AAP-S1-0076-2022

Fecha de resolución: 23-08-2022
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Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandada interpuso recurso de casación contra la Sentencia N° 002/2022 de 22 de junio de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Villamontes, del departamento de Tarija, misma que declaró probada la demanda e improbada la acción reconvencional; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Acusan que la autoridad judicial realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, del art. 1461 del Código Civil puesto que los trabajos realizados son la continuidad de una posesión que ya tenía y no existe antecedente que dé cuenta de una real posesión de la parte demandante y por ende tampoco podría haber despojo y;

2.- Que existiría Errónea apreciación y/o valoración de los elementos probatorios  ya que el recurrente, demostró que vive en el lugar hace 16 años dedicándose a la ganadería desde el 2005, además a la agricultura y otros emprendimientos.

Solicitó se Case la sentencia y se emita una nueva sentencia conforme a derecho.

“(…) Que, conforme el Acta de reunión de 10 de octubre de 2021, que cursa de fs. 17 a 19 de obrados, se advierte que la asamblea comunal dota la superficie de 400 ha. a favor de Carola Salazar Tejerina, Hilton Salazar Tejerina y Milton Salazar Tejerina; hecho que es corroborado por el testigo de cargo Luis Alberto Ortiz Carvajal que manifiesta: "Se tiene conocimiento al conflicto suscitado, que la familia Salazar Tejerina ha interpuesto una solitud de tierras comunales ante la comunidad de El Alambrado siendo que la comunidad adquirió estos predios como recorte durante el saneamiento, y al ser propiedad comunal se los cedió mediante resolución de asamblea comunal de 10 de octubre de 2021; asimismo manifiesta que se han topado con problemas con la familia Romero, y que no han podido asumir la posesión de las 400 ha. cedidas a favor de Carola Salazar Tejerina, Hilton Salazar Tejerina y Milton Salazar Tejerina"; así también ha manifestado el demandante en su memorial de demanda, textual: "Que el predio tenía 87 ha. y las 400 ha. fueron dotados por la comunidad mediante asamblea ordinaria de socios de 10 de octubre de 2021". De la misma forma, se tiene el Acta de 24 de mayo de 2022, que cursa de fs.189 a 190 vta. de obrados, donde consta la audiencia de "Inspección Judicial", solicitada por la parte demandante y dispuesta por la autoridad judicial, en la que textualmente señala que "...En la demanda respecto a la posesión de los demandantes sobre las 87 ha. que se tenía en principio previa solitud de dotación de la 400 ha., se procedió a la verificación de las mejoras dentro de las 87 ha., que las mismas no forma parte del predio objeto del conflicto"; también conforme el plano georreferenciado, que cursa a fs. 209 de obrados, señala que los predios objeto de Litigio, se encuentra dentro la comunidad de "EL Alambrado";”

“(…) De las aludidas pruebas y hechos descritos, se demuestra que los demandantes no se encontraban en posesión del predio objeto de la Litis, es decir sobre las 400 ha, porque, antes de realizarse el saneamiento, el terreno pertenecía a la familia Abdón Romero y Carmen Rodríguez, padre del demandado y posteriormente por efectos del saneamiento fue recortado y el 2011 pasa a ser propiedad de la comunidad "El Alambrado". Ante esta situación los demandantes el 10 de octubre de 2021, solicitan a la comunidad El Alambrado la dotación de las 400 ha. y que los mismos no pudieron entrar en posesión por problemas con el demandado; en consecuencia, si los demandantes no se encontraban en posesión del predio, jurídicamente no pudo haberse producido la eyección o despojo alguno, pues nadie pude ser despojado de algo que NO POSEE, toda vez que se debe cumplir con los requisitos desarrollados en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme lo dispuesto en el art. 1461 del Código Civil, pues se debe demostrar: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio con violencia o clandestinidad, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección, (La negrillas nos corresponden); precepto jurídico que fue mal aplicado por la Autoridad Judicial en el punto II de la sentencia impugnada en casación; es decir, se debe demostrar que el demandante se encuentra en posesión pacífica del predio como situación de hecho, en la que haya sido perturbado o de la que haya sido despojado, por lo que, también se debe demostrar, que la perturbación o despojo ha sido efectuada por el demandante o bien que estas acciones de hecho las mande ejecutar por un tercero, y que la interposición de la demanda debe realizarse dentro del plazo de un año (plazo de caducidad) en que dichos actos atentatorios se hayan realizado, o mejor dicho se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.”

“(…) En el caso de autos, la Juez Agroambiental de Villamontes, al declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, bajo el argumento: "Que mediante el Acta de reunión comunal de octubre de 2021, cursante de fs. 17 y 19 de obrados, y conforme se evidencia en la inspección judicial, prueba documental, testifical y pericial, se ha constatado la posesión, actual, efectiva, continua y pacífica del predio "Pozo los Caballos" en una superficie de 487 ha. ubicada en la comunidad de "El Alambrado", desde hace más de 20 años; asimismo, el demandado ha despojado de su posesión, realizando trabajos en el lugar del conflicto, como ser un deslinde y construcción de apiarios, en noviembre de 2021 y la acción habría sido intentada dentro del año de producido los hechos", dicha autoridad, aplicó e interpretó erróneamente el art. 1461 del Código Procesal Civil en lo que respecta a la procedencia de una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; de donde se concluye que de lo expuesto precedentemente, la autoridad judicial efectuó una indebida aplicación de la ley, por lo que, en estricta observancia de lo determinado por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, con los alcances previstos por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, corresponde casar en parte la resolución recurrida.”

"(…) Con respecto a la acción reconvencional al declarar improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, bajo el argumento: “Que no demostraron los reconvencionistas la posesión actual y efectiva sobre el predio “Laguneta Grande”, en cercanía de la comunidad “El Alambrado” con una superficie de 727,8820 ha. hace 16 años; asimismo, no se observa en el lugar del conflicto actos perturbatorios realizados por los demandantes, más al contrario, se constata las perturbaciones realizadas en área comunal, hecho admitido por el demandado y corroborado por las imágenes satelitáles que se habrían realizado trabajos durante la gestión 2013 y 2014 en adelante”

“ (…) En caso presente las 400 ha. antes del saneamiento pertenecían a la familia Abdón Romero y Carmen Rodríguez padre del demandado y posteriormente el 2011, por efectos del saneamiento, fue recortado, es decir que la Titularidad se encuentra reconocida a favor de la comunidad El Alambrado, por lo que se puede acreditar que el demandado tuvo una posesión parcial en el predio objeto de litigio; hecho que hace que se incumpla con los presupuestos señalados en el art. 1462 del Código Civil para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, toda vez que se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de demostrar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación. (La negrilla es agregada)."

 

El Tribunal Agroambiental, en uso de sus facultades, dispuso CASAR EN PARTE la Sentencia N° 002/2022 de 22 de junio de 2022 y deliberando en el fondo se declaró IMPROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme el fundamento siguiente:

1 y 2.- A forma de antecedente se tiene que la comunidad de El Alambrado, a pedido de la parte demandante Solicito, la dotación de 400 has. Cedido mediante resolución de asamblea comunal de 10 de octubre de 2021, aspecto que demuestra que los demandantes no se encontraban en posesión del predio objeto de la Litis, asimismo se evidenció que antes del saneamiento de 2011 el predio objeto de la Litis pertenecía al padre del demandado, por lo que si los demandantes no se encontraban en posesión del predio, jurídicamente no pudo haberse producido la eyección o despojo alguno, pues nadie pude ser despojado de algo que NO POSEE, evidenciándose que el art. 1461 del Código Civil fue mal aplicado por la autoridad judicial al declarar probada la demanda.

Asimismo, dispuso, mantener incólume la decisión asumida en relación a la demanda reconvencional.

ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/ INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Nadie puede ser despojado de algo que no posee

Cuando de los hechos y pruebas, se demuestra que la parte demandante no se encontraba en posesión del predio objeto de la litis, jurídicamente no puede producirse la eyección o despojo, puesto que nadie puede ser despojado de algo que no posee, caso en el cual, no procede la demanda de recobrar la posesión.

“(…) De las aludidas pruebas y hechos descritos, se demuestra que los demandantes no se encontraban en posesión del predio objeto de la Litis, es decir sobre las 400 ha, porque, antes de realizarse el saneamiento, el terreno pertenecía a la familia Abdón Romero y Carmen Rodríguez, padre del demandado y posteriormente por efectos del saneamiento fue recortado y el 2011 pasa a ser propiedad de la comunidad "El Alambrado". Ante esta situación los demandantes el 10 de octubre de 2021, solicitan a la comunidad El Alambrado la dotación de las 400 ha. y que los mismos no pudieron entrar en posesión por problemas con el demandado; en consecuencia, si los demandantes no se encontraban en posesión del predio, jurídicamente no pudo haberse producido la eyección o despojo alguno, pues nadie pude ser despojado de algo que NO POSEE, toda vez que se debe cumplir con los requisitos desarrollados en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme lo dispuesto en el art. 1461 del Código Civil, pues se debe demostrar: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio con violencia o clandestinidad, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección, (La negrillas nos corresponden); precepto jurídico que fue mal aplicado por la Autoridad Judicial en el punto II de la sentencia impugnada en casación; es decir, se debe demostrar que el demandante se encuentra en posesión pacífica del predio como situación de hecho, en la que haya sido perturbado o de la que haya sido despojado, por lo que, también se debe demostrar, que la perturbación o despojo ha sido efectuada por el demandante o bien que estas acciones de hecho las mande ejecutar por un tercero, y que la interposición de la demanda debe realizarse dentro del plazo de un año (plazo de caducidad) en que dichos actos atentatorios se hayan realizado, o mejor dicho se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.”

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Requisitos de procedencia/

REQUISITOS DE PROCEDENCIA 

Nadie puede ser despojado de algo que no posee

En una demanda ante Juez Agroambiental de Interdicto de Retener la Posesión por actos materiales de perturbación, si la autoridad judicial no evidencia que los demandantes estuvieron en posesión de la propiedad reclamada, como lógica consecuencia tampoco podrán  demostrar perturbación; en cuyo caso, no procede la demanda. (AAP-S1-0038-2018)