SAP-S1-0048-2022

Fecha de resolución: 22-08-2022
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por María Yorka Cuadros Menacho contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 18761 de 08 de junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto del polígono N° 015, correspondiente al predio denominado "Santa Cecilia", ubicado en los municipios Reyes y Santa Rosa, provincia Gral. José Ballivián del departamento de Beni. Constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Afirma que mediante memorial de 13 de agosto de 2009, acreditó ser propietaria de dichos predios desde el 20 de diciembre de 2004; y que en el citado apersonamiento, expresa que solicitó al INRA la revisión del proceso de saneamiento, porque el mismo se encontraba plagado de errores que vulneran las normas sustantivas y adjetivas, así como derechos constitucionales del debido proceso, igualdad ante la ley, el derecho de petición y otros, no obstante de ello, una década después del inicio del saneamiento, fue sorprendida con una Resolución Suprema que es el corolario de las paradojas ilegales.

2. Citando los alcances del art. 64 de la Ley N° 1715, infiere que el proceso de saneamiento tiene una serie de etapas ordenadas que aseguran la seguridad jurídica, los conjuntos esenciales del estado de derecho y el debido proceso, y que distante de ello, en la presente causa, exhibe una serie de flagrantes afectaciones a esa condición esencial, establecido en el art. 115.II de la CPE, afectando la tramitación del proceso de saneamiento y en el fondo, el derecho propietario; haciendo referencia a entendimientos doctrinales de la nulidad de los actos en sede administrativa y respecto a los alcances jurisprudenciales como las contenidos en las Sentencias Constitucionales 0112/2010-R de 10 de mayo, 1365/2005-R de 31 de octubre y 0758/2010-R de 2 de agosto, que establecen el debido proceso como garantía del justiciable, identificando además entre sus elementos configurativos el derecho a una resolución debidamente motivada.

3. Indica que a través de la carta de notificación practicada el 19 de noviembre de 2002, cursante de fs. 5 a 6 de antecedentes, se citó al propietario o poseedor de los predios Santa Cecilia y Santa Cecilia 2, para que pueda presentarse en el predio el día 24 de noviembre de 2002, a partir de horas 10:00, para las Pericias de Campo; no obstante, el mismo día de la notificación realizado por funcionarios de KAMPSAX (que actuaban a nombre del INRA) se levantó la Ficha Catastral, que es parte de la Pericia de Campo; hecho que constituye vulneración al debido proceso que amerita su nulidad.

4. Señala que quien suscribió los formularios en las Pericias de Campo, fue Sobeida Teresa Menacho Chaure, en representación de Yolanda Vásquez, sin acreditar su personería conforme lo dispone el art. 170.d) y art. 172.g) del D.S. N° 25763; en razón de ello, dichos actos son nulos por ausencia de capacidad, de conformidad a lo establecido por el art. 58 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa.

5. Alega inexistencia de identificación de colindantes y Actas de Conformidad de Linderos, así como fotografías que acrediten actividad de amojonamiento; precisa que, en antecedentes existe un Acta de Conformidad de Linderos cursante a fs. 7, la cual fue suscrita por Iver Morales Bravo, quien no tenía ningún poder notarial para que la represente y que extrañamente dicha Acta sería de 18 de septiembre de 2003, realizada después de 10 meses a la supuesta ejecución de las Pericias de Campo; observa que la mensura georeferenciada fue realizada del 26 de noviembre al 2 de diciembre de 2002, pero que el levantamiento del punto 39011946, se efectuó el 16 de septiembre de 2003, es decir, 10 meses después, por lo que no se habría concluido en el término previsto para realizar la mensura, lo que representaría una razonable duda sobre la veracidad de los datos consignados en la pericia de campo; agrega que el presunto representante declaró de manera errada una serie de datos incorrectos que no son la base histórica de trabajos existentes en el predio, en franca violación a las norma técnicas.

6. Sostiene que el informe de la ETJ, en el punto 4 Conclusiones y Sugerencias, con referencia al predio "Santa Cecilia 2", expediente N° 54613, consigna erróneamente predio "Campo Bello", cuando corresponde al predio "Santa Cecilia 2", lo que demuestra otra irregularidad y descuido cometida por funcionario de la empresa KAMPSAX S.A., ejecutante del proceso de saneamiento; asimismo, arguye que dicho informe señala la transgresión de los arts. 33 del D.S. N° 3471 y 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956 y el art. 2 del D.S. N° 11121, que determinan la obligación de presentar el certificado de solvencia tributaria en predios medianos y ganaderos, por lo que se determinó vicios de nulidad relativa; al respecto, observa que el art. 33 del D.S. N° 3471, se aplica a las Juntas Rurales en los trámites de afectación de tierras, cuando el expediente N° 54613, es de Dotación de Tierras Fiscales y no de afectación y que se lo tramitó ante un Juez Agrario y no ante una Junta Rural; no correspondiendo dicha valoración, más si se toma en cuenta que el art. 1 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, suprimió las Juntas Rurales, siendo que el trámite del predio "Santa Cecilia", se tramitó el 4 de septiembre de 1989.

7. Con relación al art. 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, precisa el plazo de 3 días para dictar sentencia en procesos de afectación, pero no así en procesos de dotación; en ese sentido, el art. 323 del D.S. N° 29215, referido a la falta de cumplimiento de términos y plazos, no determina la existencia de vicios de nulidad relativa en trámites sustanciados ante el ex CNRA y el INC.

8. Respecto al D.S. N° 11121 de 1973, señala que no era aplicable el año de 1989, por las distintas modificaciones al Código Tributario; por lo que acusa que se debió aplicar una norma existente al momento de vigencia de dicha tramitación de dotación de tierras; concluyendo que existen irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento ejecutado.

9. Argumenta que en la etapa de Pericias de Campo no se valoró adecuadamente el cumplimiento de la FES; puesto que por las pruebas presentadas se acreditó dicho cumplimiento, además de los actos de avasallamiento procesados por la ABT, los que fueron denunciados el 16 de enero de 2011, en ese sentido, indica que mediante el Informe Técnico Legal UDDTB-BN-N° 17/2012 de 3 de abril de 2012, le reconoce como dueña del predio, además de haberse dispuesto medidas precautorias de paralización de trabajos, prohibición de no innovar y no consideración de transferencias, otorgándose un plazo de 15 días para que los avasalladores desalojen.

10. Manifiesta que a través del Informe Legal DGS-USB N° 201/2012, el INRA respondió ante los reclamos presentados desestimando los mismos, expresando que el proceso de saneamiento se llevó a cabo correctamente y que la parte podía impugnar el mismo; precisa que el Informe DGS-USB N° 674/2013, señala que el proceso se encuentra en etapa de emisión de Resolución Final de Saneamiento; el Informe DGS-USB N° 675/2013, refiere que el predio se encuentra con Exposición Pública de Resultados y sugiere se notifique a la interesada; de manera duplicada aparece nuevamente un Informe DGS-USB N° 674/2013, con diferente tenor y con la misma numeración y fecha, refiere reconocer el interés legal acreditado por María Yorka Cuadros Menacho; el Informe DGS-USB N° 679/2013, expresa que las peticiones de la parte ahora actora serán valoradas en la Resolución Final de Saneamiento; en cuanto al Informe de Adecuación JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016, señala que si bien se basa en los arts. 393 y 394 de la CPE y en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215; sin embargo, observa que no se refiere a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento; que por tratarse de un predio ganadero, sugiere se otorgue 500.0000 ha y da por válidos los actos procesales realizados en vigencia del D.S. N° 25763, fijando precio concesional de adjudicación, además de sugerir la modificación en parte del Informe de ETJ y se emita Resolución Final de Saneamiento mediante Resolución Suprema conjunta con los alcances de anulatoria, improcedencia en la titulación, adjudicación y declaración de Tierra Fiscal; en ese sentido, arguye que existen irregularidades en dichos actuados de saneamiento, pues no se cumple con las etapas y secuencias que fueron emitidas en base a Resoluciones Administrativas, que además se alteraron mediante un informe modificatorio de la ETJ; extremo vulneratorio del debido proceso consagrado en los arts. 115.II, 117.I, 137 y 180 de la CPE, los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles.

"(...) además de los alcances establecidos en la Guía del Encuestador Jurídico, de 24 de junio de 1999, vigente en su oportunidad, se debe considerar que son aplicables al presente caso los principios de trascendencia, finalidad del acto y convalidación, en tal razón, resulta menester precisar que de acuerdo a lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.5. de la presente sentencia, no se advierte que concurran los presupuestos necesarios para que opere la nulidad en los actos administrativos, siendo el de relevancia y trascendencia jurídica, principio establecido en la jurisprudencia agroambiental en la SAP S1a N° 18/2020; toda vez que los argumentos desarrollados por la parte demandante, carecen de trascendencia y consistencia legal suficiente como para que este Tribunal disponga la nulidad de actos, por haber realizado la citación y a su vez el levantamiento de las Fichas Catastrales el mismo día, puesto que la parte actora, no demostró que se le hubiese causado perjuicio, constatándose que la "Citación" cumplió con su objetivo, de lo contrario, la representante de la beneficiaria no se habría apersonado al proceso y al haberlo hecho sin objetar oportunamente dicho procedimiento, terminó convalidándolo; por cuanto se evidencia que la entidad administrativa, encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, observó que la beneficiaria del predio "Santa Cecilia", no acreditó derecho propietario respecto a las 200 cabezas de ganado bovino de raza mestizo identificadas en el predio, durante los trabajos de campo, por lo que no pueden ser consideras como carga animal conforme lo analizado en el FJ.III.5 de la presente resolución, consiguientemente no existe fundamento para dejar sin efecto la Resolución y el proceso que la sustenta, al resultar intrascendente, toda vez que al final prevalecerá el incumplimiento de la FES; considerando lo desarrollado ut supra, no se evidencia que el ente administrativo al haber realizado la citación y a su vez el levantamiento de las Fichas Catastrales el mismo día, haya incurrido en una ilegalidad que amerite la nulidad de obrados".

"(...) con relación a lo extrañado por las autoridades constitucionales respecto a que no se explicaría por qué se considera que las Fichas Catastrales pueden ser llenadas sin la realización de las correspondientes Pericias de Campo; de la revisión a la Resolución Instructoria RCS No. 0005/2002 de 30 de octubre de 2002 (fs. 88 a 90, de antecedentes), descrita en el punto I.5.3 de esta sentencia, se advierte que en la misma se dispuso la ejecución de las Pericias de Campo a partir del 10 de noviembre de 2002 al 17 de enero de 2003 y conforme lo descrito en las literales del punto I.5.5 de la presente sentencia, se evidencia que las Fichas Catastrales fueron levantadas el 19 de noviembre de 2002 , dentro de las fechas habilitadas para la ejecución de las Pericias de Campo, ejecutadas a través de la empresa consultora CAMPSAX S.A. (empresa habilita para la ejecución de la etapa inicial de campo), no advirtiéndose que se haya realizado el llenado de la encuesta catastral (Ficha Catastral), fuera del plazo dispuesto para la ejecución de las Pericias de Campo, como señala la parte actora. Asimismo, se puede constatar, conforme se encuentran registrados en el Informe de Campo Carpeta: 6-016-018 del predio "Santa Cecilia" (punto I.5.7. ) y que cursa de fs. 129 a 131 de antecedentes, que se realiza una descripción de los datos de los vértices prediales registrando la fecha de mensura en los días 25, 26 y 27 de noviembre y 02 de diciembre de 2002".

"(...) en el caso de autos, la apoderada sigue ostentando la representación de su mandante para actuar en su nombre, estando acreditada su personería para participar en la ejecución del proceso de saneamiento del predio "Santa Cecilia", que ante la presentación del Testimonio Poder N° 532/98 de 22 de octubre de 1998 y del Testimonio N° 316/2002, por ante la autoridad administrativa (INRA Departamental Beni), fue citada la beneficiaria de los predios "Santa Cecilia", Yolanda Vásquez de Vásquez, a través de su representante legal, Sobeida Teresa Menacho Charue, para que participe activamente de los trabajos de Pericias de Campo (denominado así en su oportunidad), en consecuencia, no se advierte vulneración de los arts. 170 inc. d) y 172 inc. g) del D.S. N° 25763 (vigente en su momento); y, menos aún se advierte vulneración del art. 58 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "La persona que se presentare en el proceso en nombre o representación de otra, deberá acompañar al primer escrito los documentos que demuestren su personería", en tal virtud, esta disposición legal, por lo ampliamente expuesto, en el caso de autos, se tiene por cumplida, al haber presentado oportunamente la apoderada, en la ejecución del procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, los referidos poderes (N° 532/98 y 316/2002), que acreditan sus respectivas personerías, tal como se evidencia y se tiene descrito en los puntos I.5.1. y I.5.9 del presente fallo y conforme se constata que cursan a fs. 34 y vta. y de fs. 138 a 139 de la carpeta predial del predio "Santa Cecilia" (foliación inferior); finalmente, a mayor abundamiento, y a fin de dar respuestas con respecto a este punto demandado, en el acápite 5 "Observaciones" del Informe de Campo Carpeta: 6-016-018 del predio "Santa Cecilia", descrito en el punto I.5.7. de la presente resolución, y que cursa de fs. 129 a 131 de los antecedentes, se establece que "Se adjunta copia del Poder especial y bastante que confiere la Sra. Yolanda Vásquez de Vásquez a favor de la Sra. Sobeida Menacho Chaure; se adjunta copia de los documentos de identificación de los representantes", en tal sentido, en el citado Informe de Campo, se refleja el apersonamiento y acreditación de la personería de la apoderada y representantes legales del predio "Santa Cecilia" durante la sustanciación del procedimiento de saneamiento; teniéndose autorizado el apersonamiento, la personería, la capacidad, la representación legal y la legalidad de la notificación conforme disponen las normas agrarias y el art. 58 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecto a éste punto, no se identifica vulneración al debido proceso y a la defensa como infundadamente acusa la parte actora".

"(...) se identifican claramente las colindancias del predio, no advirtiéndose en todo caso que durante el trabajo de campo (mensura), se haya identificado conflicto alguno al interior de la superficie mensurada a favor del predio "Santa Cecilia", es decir, conflictos que puedan dar lugar a establecer que no existe conformidad con las colindancias del predio, siendo imperativo resaltar además que, en caso de existir dudas o disconformidad, el representante de la beneficiaria debió haber observado oportunamente durante la Exposición Pública de Resultados que, conforme se tiene del Memorándum de Notificación de 17 de agosto de 2004, descrito en el punto I.5.16. de la presente sentencia, fue notificado para su participación y entrega del plano del predio, y al no haberlo hecho consintió los actos conforme el principio de convalidación, por lo que este Tribunal, no puede reencausar cuando no fueron reclamados en sede administrativa al haber sido convalidados; en consecuencia, el hecho de no cursar en antecedentes las Actas de Conformidad de Linderos, ni las fotografías que acrediten la actividad de amojonamiento, no da lugar a establecer la inexistencia de identificación de colindantes, que por cierto, se tienen claramente establecidos así como los vértices que delimitan al predio "Santa Cecilia", en el citado Informe de Campo y reflejados en el Plano Catastral; por otra parte, con relación a la mensura georeferenciada en el punto 39011946, de acuerdo al Informe de Campo descrito en el punto I.5.7 de la presente sentencia, se advierte que si bien fue efectuado el 16 de septiembre de 2003, con posterioridad a la fecha prevista para la ejecución de las Pericias de Campo para realizar la mensura del predio; empero, este hecho no resulta trascedente ni menos determinante respecto a la decisión asumida a la que se arriba en vista de la falta de acreditación del derecho propietario sobre las 200 cabezas de ganado bovino de raza mestizo, identificadas en el predio durante los trabajos de campo, analizada en el FJ.III.5. de la presente sentencia, por lo que no cambiaría una declaratoria de nulidad por este extremo resuelto por el INRA en la Resolución Final de Saneamiento, por lo tanto, carece de relevancia y trascendencia lo reclamado por la actora en este punto".

"(...) de la revisión y análisis del expediente agrario N° 54613 (del Consejo nacional de Reforma Agraria - CNRA), descrito en el punto I.5.2 de la presente resolución, se advierte que en las principales piezas procesales como la Sentencia de 24 de octubre de 1989, dentro del juicio social agrario y voluntario (fs. 69 y vta.) y Auto de Vista de 4 de octubre de 1990 (fs. 75), refiere que el proceso de dotación corresponde al predio "Santa Cecilia N° 2" y de la revisión a la Evaluación Técnico Jurídica de 13 de julio de 2004, descrito en el punto I.5.14 de la presente sentencia, se advierte que en el acápite 4. "Conclusiones y Sugerencias", numeral 3ra., respecto al expediente agrario con el N° 54613, se señala como nombre del predio "Campo Bello"; ahora bien, en antecedentes de la carpeta predial, de fs. 189 a 191, cursa memorial de 06 de octubre de 2009, presentado por la actual beneficiaria del predio y ahora demandante Yorka Cuadros Menacho, representada en su oportunidad por Franklin Jimmi Mamani Quetehuari, que en su punto 5 "Evaluación Técnica Jurídica Sin argumento Jurídico.-", observa respecto al nombre del predio del referido expediente, y que en atención y respuesta al citado memorial, mediante Informe Legal DGS-UCB No. 201/2012 de 25 de mayo, descrito en el punto I.5.17 de la presente resolución, que con relación a lo observado, la autoridad administrativa estableció que "de la revisión de los antecedentes se puede establecer que corresponde al predio "Santa Cecilia II", siendo este un error de forma y no de fondo que pueda dar lugar a la nulidad de obrados" (el subrayado es nuestro), informe que además de responder otras observaciones, concluye y sugiere desestimar los memoriales, que observaron la consignación de "Campo Bello", al haberse realizado una correcta valoración de los datos recabados en etapa de campo y en la evaluación técnica jurídica, mismo que fue puesto a conocimiento de la parte interesada conforme cursa a fs. 220 de antecedentes (foliación inferior); asimismo, mediante Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016 (I.5.20. ), de adecuación procedimental al D.S. N° 29215, establece dar por válidos y subsistentes los actos procesales del saneamiento, cumplidos bajo el alcance del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 25763; de lo citado textualmente, se evidencia que la autoridad administrativa oportunamente aclaró y puso en conocimiento de la parte interesada, respecto a la observación advertida de que al antecedente agrario N° 54613, le corresponde el predio "Santa Cecilia Nro. 2", consignando de manera correcta y enmendando su error inicialmente en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016 (I.5.20. ) y finalmente en la Resolución Suprema, ahora impugnada; en consecuencia, este Tribunal concluye que, habiendo el ente administrativo realizado el control de calidad y realizada las subsanación de errores y omisiones formales en el marco del art. 266 y de la Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215, no evidencia que exista irregularidad cometida a momento de la elaboración de la Evaluación Técnica Jurídica de 13 de julio de 2004 y complementada por informes posteriores, como acusa la parte actora".

"(...) de acuerdo a lo establecido en la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715 y los arts. 244 y 245 del D.S. N° 25763 (vigentes en su oportunidad), la nulidad absoluta y relativa de los Títulos Ejecutoriales se resolverán tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento; no existiendo óbice que impida a la entidad administrativa identificar los vicios de nulidad absoluta o relativa, por ello, no es evidente que no corresponda hacer esa valoración como señala la parte actora; empero además, en los acápite II y III del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016 (I.5.20. ), se refieren a los antecedentes agrarios y en cuanto a las consideraciones técnicas, se señala que "Se ha realizado un relevamiento de los expedientes agrarios (adjuntos al informe) el cual de acuerdo a información de coordenadas geográficas y de accidentes naturales los expedientes se encuentran desplazados aproximadamente 4 km. Del predio Santa Cecilia" (Sic), por lo que, concluye y sugiere considerando las adecuaciones y observaciones identificadas, debiendo modificarse en parte el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, informe (fs. 285 a 289), que fue entregado a la apoderada legal conforme cursa a fs. 300 de antecedentes (foliación inferior), sin que la parte interesada, apoderada o la representante legal hubiesen realizado observaciones, reclamos o aclaraciones respecto al contenido, conclusiones y sugerencias de dicho informe; por otra parte, este punto no resulta trascedente, toda vez que este extremo reclamado, no desvirtúa ni enerva con relación a lo sustancial de fondo, cual es, el cumplimiento de la FES en la totalidad de la superficie mensurada del predio "Santa Cecilia" conforme lo desarrollado en el FJ.III.5. de la presente sentencia, por consiguiente, al ser este elemento sustancial que amerita el reconocimiento del derecho propietario vía saneamiento, goza de primacía y desvirtúa cualquier nulidad de forma procesal que no cambiará nada la decisión asumida en la Resolución Final de Saneamiento cual es el incumplimiento de la FES".

"(...)  si bien se constató y registró a momento del trabajo de campo actividad ganadera con 200 cabezas de ganado; sin embargo, la beneficiaria no acreditó que el ganado sea de su propiedad, elemento necesario con el que debe contar una propiedad con actividad ganadera, conforme lo establecido en los arts. 238.II inc. c) y 167.I inc. a) del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, que refieren que en propiedades con actividad ganadera se verifica la cantidad de ganado mayor y menor de propiedad del interesado constatando su registro de marca ; en ese sentido, de acuerdo a lo descrito en el punto I.5.18. de la presente sentencia, el ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento de saneamiento, en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 02 de marzo de 2016, a momento de realizar el control de calidad, supervisión y seguimiento y la adecuación procedimental al Decreto Reglamentario N° 29215, emitido de conformidad a lo establecido por el art. 266 (vigente en su oportunidad), la Disposición Transitoria Primera y Segunda del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, sugirió modificar la Evaluación Técnico Jurídica de 13 de julio de 2004, considerando lo establecido en los arts. 238.II, inc. c) y 167.I, inc. a) del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad y el art. 167.II del D.S. N° 29215, que señala: "El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto no se valorará como área efectivamente y actualmente aprovechada " (las negrillas son agregadas); asimismo, consideró que las mejoras existentes en el predio consistentes en una (1) casa, un (1) brete, un (1) corral y tres (3) potreros, y sobre 2800 ha de forraje natural (pastizales naturales de arrocillo y gramalote) que es la superficie aprovechable o utilizable de la propiedad "Santa Cecilia", el resto son yomomales y monte, conforme lo consignado en las respectivas fichas e informe de campo, siendo por tanto, dichas mejoras las suficientes para acreditar solo la extensión que se reconoció a la beneficiaria de 500.0000 ha, ahora accionante, conforme establece los arts. 2.IV y 3.I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, y 3 inc. g), n), y o) y 165 inc. a) del DS. N°29215; por lo expuesto y desarrollado se concluye que, la información recabada en campo fue analizada y valorada integralmente por la autoridad administrativa, de acuerdo al Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 02 de marzo, por lo que no resulta ser evidente que el ente administrativo no haya valorado adecuadamente el cumplimiento de la FES en el predio "Santa Cecilia", para el reconocimiento de su derecho propietario al no acreditar la titularidad sobre las 200 cabezas de ganado identificados in situ, es decir, no es de propiedad de la beneficiaria y no cuenta con un registro de marca que acredite la propiedad del ganado por lo que no pueden ser consideradas como carga animal".

"(...) el INRA, adoptando acciones oportunas y medidas precautorias administrativas, garantizó la ejecución del proceso de saneamiento en el predio "Santa Cecilia" hasta su conclusión; ahora bien, la denuncia e identificación de avasallamiento, así como la adopción de medidas precautorias y su correspondiente notificación a las partes (beneficiaria del predio y avasallador), fueron realizadas entre enero de 2011 y abril de 2012, es decir, posterior a la fecha de realización de las Pericias de Campo ejecutadas entre los meses de noviembre y diciembre de 2002 (hoy denominadas Relevamiento de Información en Campo), así como con respecto a la emisión del Informe de Campo Carpeta: 6-016-018 (I.5.7. ), del Informe de Evaluación Técnico Jurídica Propiedad Titulada de 13 de julio de 2004 (I.5.14. ), y la correspondiente Exposición Pública de Resultados (I.5.16. ) del predio "Santa Cecilia", que fue notificada el 17 de agosto de 2004, es decir, que las denuncias de avasallamiento fueron realizadas seis (6) años después a los trabajos de campo y con relación a la decisión preliminar dispuesta (Socialización de resultados), consecuentemente, el referido avasallamiento de ningún modo influyó respecto al cumplimiento o no de la FES; más aún cuando en el Informe Técnico - Legal UDDTB -BN -N° 02/2012 (I.5.18. ), se ha reflejado que, el proceso de saneamiento del predio a la fecha de su emisión, contaba con proyecto de Resolución Final de Saneamiento, y que durante las Pericias de Campo no se ha identificado a Renato Kantuta y Ervin Pereira Mosqueira, ni la existencia conflicto alguno dentro de la superficie mensurada del predio "Santa Cecilia"; además que, la aplicación de medidas precautorias ante la denuncia del avasallamiento del referido predio, de ninguna manera puede constituir prueba para reconocer que la beneficiaria esté cumpliendo la FES, en la totalidad de la superficie mensurada del predio "Santa Cecilia", menos aún acreditan que la beneficiaria sea propietaria de las 200 cabezas de ganado bovino que se identificaron en el predio , razón por la cual no puede considerase como carga animal; evidenciándose en todo caso que dicha denuncia presentada por María Yorka Cuadros Menacho, como se ha expuesto precedentemente, fue oportunamente atendida por la autoridad administrativa".

"(...) la beneficiaria del predio presentó memoriales de observación al proceso de saneamiento, el INRA absolvió los mismos, emitiendo expresamente los Informes DGS-USB N° 201/2012, DGS-USB N° 674/2013, DGS-USN N° 675/2013 y DGS-USB N° 679/2013; al respecto, es menester precisar que de acuerdo a la adecuación procedimental efectivizada mediante Informe JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016, descrito en el punto I.5.20 del presente fallo, por el cual se señala: que se debe emitir Resolución Suprema Conjunta, con los siguientes alcances: 1) Anulatoria. 2) Improcedencia de la Titulación. 3) Adjudicación y 4) Tierra Fiscal, todo de conformidad a lo establecido en los arts. 393 y 397 de la CPE; arts. 64, 66 y 67.II.1 y 2 de la Ley N° 1715; Disposición Final Octava de la Ley N° 3545; arts. 46 inc. p), 47.1 inc. c), 320, 322 y 331.I inc. b) y II, 333, 341.II.1 inc. d), 345 y 396.III inc. c) del D.S. N° 29215; de donde se tiene que la Resolución Final de Saneamiento, acogió lo sugerido por el Informe Legal de Adecuación al nuevo Reglamento Agrario; siendo ese aspecto plenamente reconocido por las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215, los cuales permiten que los Informes de Evaluaciones Técnicas Jurídicas que están contemplados en el D.S. N° 25763 y en curso, ante la vigencia del nuevo Reglamento Agrario, puedan ser reencauzados y/o modificados, previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento, conforme lo establecido por el art. 266 del Reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215 (disposición específica vigente en su oportunidad); de donde se concluye que no existen irregularidades en dichos actuados de saneamiento que fueron emitidos con base a las Resoluciones Administrativas glosadas precedentmente, y/o que no se hubieren cumplido las etapas, como erradamente señala la parte actora".

"(...) se tiene que la Resolución Final de Saneamiento contiene una exposición motivada y congruente, que no constituye una flagrante violación al debido proceso; verificándose que el ente administrativo, en función a los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, cumplió con las etapas respectivas, de manera ordenada, velando por la seguridad jurídica y el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, valorando integralmente la información levantada y generada, así como la documentación proporcionada por los representantes legales de la beneficiaria, así como la recabada y emitida por la entidad administrativa, durante la etapa de campo y la sustanciación del procedimiento saneamiento del predio "Santa Cecilia"; por lo que corresponde resolver en ese sentido".

 La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema 18761 de 08 de junio de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Castrato Legal (CAT-SAN), respecto del polígono N° 015, correspondiente al predio denominado "Santa Cecilia", ubicado en los municipios Reyes y Santa Rosa, provincia Gral. José Ballivián del departamento de Beni, bajo los siguientes fundamentos:

1. Además de los alcances establecidos en la Guía del Encuestador Jurídico, de 24 de junio de 1999, vigente en su oportunidad, los argumentos desarrollados por la parte demandante, carecen de trascendencia y consistencia legal suficiente como para que este Tribunal disponga la nulidad de actos, por cuanto se evidencia que la entidad administrativa, encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, observó que la beneficiaria del predio "Santa Cecilia", no acreditó derecho propietario respecto a las 200 cabezas de ganado bovino de raza mestizo identificadas en el predio, durante los trabajos de campo, por lo que no pueden ser consideras como carga animal, consiguientemente no existe fundamento para dejar sin efecto la Resolución y el proceso que la sustenta, al resultar intrascendente, toda vez que al final prevalecerá el incumplimiento de la FES; considerando lo desarrollado ut supra, no se evidencia que el ente administrativo al haber realizado la citación y a su vez el levantamiento de las Fichas Catastrales el mismo día, haya incurrido en una ilegalidad que amerite la nulidad de obrados.

2. De la revisión a la Resolución Instructoria RCS No. 0005/2002 de 30 de octubre de 2002, se advierte que en la misma se dispuso la ejecución de las Pericias de Campo a partir del 10 de noviembre de 2002 al 17 de enero de 2003, se evidencia que las Fichas Catastrales fueron levantadas el 19 de noviembre de 2002, dentro de las fechas habilitadas para la ejecución de las Pericias de Campo, ejecutadas a través de la empresa consultora CAMPSAX S.A. (empresa habilita para la ejecución de la etapa inicial de campo), no advirtiéndose que se haya realizado el llenado de la encuesta catastral (Ficha Catastral), fuera del plazo dispuesto para la ejecución de las Pericias de Campo, como señala la parte actora.

3. En el caso de autos, en el  Informe de Campo, se refleja el apersonamiento y acreditación de la personería de la apoderada y representantes legales del predio "Santa Cecilia" durante la sustanciación del procedimiento de saneamiento; teniéndose autorizado el apersonamiento, la personería, la capacidad, la representación legal y la legalidad de la notificación conforme disponen las normas agrarias y el art. 58 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecto a éste punto, no se identifica vulneración al debido proceso y a la defensa como infundadamente acusa la parte actora.

4. El hecho de no cursar en antecedentes las Actas de Conformidad de Linderos, ni las fotografías que acrediten la actividad de amojonamiento, no da lugar a establecer la inexistencia de identificación de colindantes, que por cierto, se tienen claramente establecidos así como los vértices que delimitan al predio "Santa Cecilia", en el Informe de Campo y reflejados en el Plano Catastral; por otra parte, con relación a la mensura georeferenciada en el punto 39011946, de acuerdo al Informe de Campo, se advierte que si bien fue efectuado el 16 de septiembre de 2003, con posterioridad a la fecha prevista para la ejecución de las Pericias de Campo para realizar la mensura del predio; empero, este hecho no resulta trascedente ni menos determinante respecto a la decisión asumida a la que se arriba en vista de la falta de acreditación del derecho propietario sobre las 200 cabezas de ganado bovino de raza mestizo, identificadas en el predio durante los trabajos de campo, por lo que no cambiaría una declaratoria de nulidad por este extremo resuelto por el INRA en la Resolución Final de Saneamiento, por lo tanto, carece de relevancia y trascendencia lo reclamado por la actora.

5. Se evidencia que la autoridad administrativa oportunamente aclaró y puso en conocimiento de la parte interesada, respecto a la observación advertida de que al antecedente agrario N° 54613, le corresponde el predio "Santa Cecilia Nro. 2", consignando de manera correcta y enmendando su error inicialmente en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016 y finalmente en la Resolución Suprema, ahora impugnada; en consecuencia, este Tribunal concluye que, habiendo el ente administrativo realizado el control de calidad y realizada las subsanación de errores y omisiones formales en el marco del art. 266 y de la Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215, no evidencia que exista irregularidad cometida a momento de la elaboración de la Evaluación Técnica Jurídica de 13 de julio de 2004 y complementada por informes posteriores, como acusa la parte actora.

6. De acuerdo a lo establecido en la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715 y los arts. 244 y 245 del D.S. N° 25763 (vigentes en su oportunidad), la nulidad absoluta y relativa de los Títulos Ejecutoriales se resolverán tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento; no existiendo óbice que impida a la entidad administrativa identificar los vicios de nulidad absoluta o relativa, por ello, no es evidente que no corresponda hacer esa valoración como señala la parte actora; empero además, en los acápite II y III del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016, se refieren a los antecedentes agrarios y en cuanto a las consideraciones técnicas,  por lo que, concluye y sugiere considerando las adecuaciones y observaciones identificadas, debiendo modificarse en parte el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, informe que fue entregado a la apoderada legal, sin que la parte interesada, apoderada o la representante legal hubiesen realizado observaciones, reclamos o aclaraciones respecto al contenido, conclusiones y sugerencias de dicho informe; por otra parte, este punto no resulta trascedente, toda vez que este extremo reclamado, no desvirtúa ni enerva con relación a lo sustancial de fondo, cual es, el cumplimiento de la FES en la totalidad de la superficie mensurada del predio "Santa Cecilia".

7. Si bien se constató y registró a momento del trabajo de campo actividad ganadera con 200 cabezas de ganado; sin embargo, la beneficiaria no acreditó que el ganado sea de su propiedad, elemento necesario con el que debe contar una propiedad con actividad ganadera, conforme lo establecido en los arts. 238.II inc. c) y 167.I inc. a) del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, que refieren que en propiedades con actividad ganadera se verifica la cantidad de ganado mayor y menor de propiedad del interesado constatando su registro de marca ; en ese sentido, el ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento de saneamiento, en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 02 de marzo de 2016, a momento de realizar el control de calidad, supervisión y seguimiento y la adecuación procedimental al Decreto Reglamentario N° 29215, emitido de conformidad a lo establecido por el art. 266 (vigente en su oportunidad), la Disposición Transitoria Primera y Segunda del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, sugirió modificar la Evaluación Técnico Jurídica de 13 de julio de 2004, considerando lo establecido en los arts. 238.II, inc. c) y 167.I, inc. a) del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad y el art. 167.II del D.S. N° 29215, asimismo, consideró que las mejoras existentes en el predio, por lo que no resulta ser evidente que el ente administrativo no haya valorado adecuadamente el cumplimiento de la FES en el predio "Santa Cecilia", para el reconocimiento de su derecho propietario al no acreditar la titularidad sobre las 200 cabezas de ganado identificados in situ, es decir, no es de propiedad de la beneficiaria y no cuenta con un registro de marca que acredite la propiedad del ganado por lo que no pueden ser consideradas como carga animal.

8. El INRA, adoptando acciones oportunas y medidas precautorias administrativas, garantizó la ejecución del proceso de saneamiento en el predio "Santa Cecilia" hasta su conclusión; ahora bien, la denuncia e identificación de avasallamiento, así como la adopción de medidas precautorias y su correspondiente notificación a las partes (beneficiaria del predio y avasallador), fueron realizadas entre enero de 2011 y abril de 2012, es decir, posterior a la fecha de realización de las Pericias de Campo ejecutadas entre los meses de noviembre y diciembre de 2002 (hoy denominadas Relevamiento de Información en Campo), así como con respecto a la emisión del Informe de Campo Carpeta: 6-016-018, del Informe de Evaluación Técnico Jurídica Propiedad Titulada de 13 de julio de 2004  y la correspondiente Exposición Pública de Resultados del predio "Santa Cecilia", que fue notificada el 17 de agosto de 2004, es decir, que las denuncias de avasallamiento fueron realizadas seis (6) años después a los trabajos de campo y con relación a la decisión preliminar dispuesta (Socialización de resultados), consecuentemente, el referido avasallamiento de ningún modo influyó respecto al cumplimiento o no de la FES; más aún cuando en el Informe Técnico - Legal UDDTB -BN -N° 02/2012, se ha reflejado que, el proceso de saneamiento del predio a la fecha de su emisión, contaba con proyecto de Resolución Final de Saneamiento, y que durante las Pericias de Campo no se ha identificado a Renato Kantuta y Ervin Pereira Mosqueira, ni la existencia conflicto alguno dentro de la superficie mensurada del predio "Santa Cecilia".

9. La Resolución Final de Saneamiento, acogió lo sugerido por el Informe Legal de Adecuación al nuevo Reglamento Agrario; siendo ese aspecto plenamente reconocido por las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215, los cuales permiten que los Informes de Evaluaciones Técnicas Jurídicas que están contemplados en el D.S. N° 25763 y en curso, ante la vigencia del nuevo Reglamento Agrario, puedan ser reencauzados y/o modificados, previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento, conforme lo establecido por el art. 266 del Reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215 (disposición específica vigente en su oportunidad); de donde se concluye que no existen irregularidades en dichos actuados de saneamiento que fueron emitidos con base a las Resoluciones Administrativas glosadas precedentmente, y/o que no se hubieren cumplido las etapas, como erradamente señala la parte actora.

10. La Resolución Final de Saneamiento contiene una exposición motivada y congruente, que no constituye una flagrante violación al debido proceso; verificándose que el ente administrativo, en función a los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, cumplió con las etapas respectivas, de manera ordenada, velando por la seguridad jurídica y el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, valorando integralmente la información levantada y generada, así como la documentación proporcionada por los representantes legales de la beneficiaria, así como la recabada y emitida por la entidad administrativa, durante la etapa de campo y la sustanciación del procedimiento saneamiento del predio "Santa Cecilia".

PRECEDENTE 1

Procedimientos Administrativos / Saneamiento / Preclusión / convalidación / transcendencia

Carece de trascendencia y consistencia legal suficiente como para que este Tribunal disponga la nulidad de actos, el hecho de que la citación y a su vez el levantamiento de las Fichas Catastrales se realicen el mismo día, más aún cuando no se demuestra perjuicio y la citación cumple con su objetivo.

"(...) además de los alcances establecidos en la Guía del Encuestador Jurídico, de 24 de junio de 1999, vigente en su oportunidad, se debe considerar que son aplicables al presente caso los principios de trascendencia, finalidad del acto y convalidación, en tal razón, resulta menester precisar que de acuerdo a lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.5. de la presente sentencia, no se advierte que concurran los presupuestos necesarios para que opere la nulidad en los actos administrativos, siendo el de relevancia y trascendencia jurídica, principio establecido en la jurisprudencia agroambiental en la SAP S1a N° 18/2020; toda vez que los argumentos desarrollados por la parte demandante, carecen de trascendencia y consistencia legal suficiente como para que este Tribunal disponga la nulidad de actos, por haber realizado la citación y a su vez el levantamiento de las Fichas Catastrales el mismo día, puesto que la parte actora, no demostró que se le hubiese causado perjuicio, constatándose que la "Citación" cumplió con su objetivo, de lo contrario, la representante de la beneficiaria no se habría apersonado al proceso y al haberlo hecho sin objetar oportunamente dicho procedimiento, terminó convalidándolo; por cuanto se evidencia que la entidad administrativa, encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, observó que la beneficiaria del predio "Santa Cecilia", no acreditó derecho propietario respecto a las 200 cabezas de ganado bovino de raza mestizo identificadas en el predio, durante los trabajos de campo, por lo que no pueden ser consideras como carga animal conforme lo analizado en el FJ.III.5 de la presente resolución, consiguientemente no existe fundamento para dejar sin efecto la Resolución y el proceso que la sustenta, al resultar intrascendente, toda vez que al final prevalecerá el incumplimiento de la FES; considerando lo desarrollado ut supra, no se evidencia que el ente administrativo al haber realizado la citación y a su vez el levantamiento de las Fichas Catastrales el mismo día, haya incurrido en una ilegalidad que amerite la nulidad de obrados".

PRECEDENTE 2

Propiedad Agraria / Función Social / Función Económico Social / Actividad Ganadera / Incumplimiento

Para el reconocimiento de la función económico social en propiedades con actividad ganadera se debe verificar in situ la cantidad de ganado mayor y menor y la propiedad del interesado constatándose su registro de marca, caso contrario no pueden ser considerados como carga animal.

"(...)  si bien se constató y registró a momento del trabajo de campo actividad ganadera con 200 cabezas de ganado; sin embargo, la beneficiaria no acreditó que el ganado sea de su propiedad, elemento necesario con el que debe contar una propiedad con actividad ganadera, conforme lo establecido en los arts. 238.II inc. c) y 167.I inc. a) del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, que refieren que en propiedades con actividad ganadera se verifica la cantidad de ganado mayor y menor de propiedad del interesado constatando su registro de marca ; en ese sentido, de acuerdo a lo descrito en el punto I.5.18. de la presente sentencia, el ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento de saneamiento, en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 02 de marzo de 2016, a momento de realizar el control de calidad, supervisión y seguimiento y la adecuación procedimental al Decreto Reglamentario N° 29215, emitido de conformidad a lo establecido por el art. 266 (vigente en su oportunidad), la Disposición Transitoria Primera y Segunda del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, sugirió modificar la Evaluación Técnico Jurídica de 13 de julio de 2004, considerando lo establecido en los arts. 238.II, inc. c) y 167.I, inc. a) del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad y el art. 167.II del D.S. N° 29215, que señala: "El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto no se valorará como área efectivamente y actualmente aprovechada " (las negrillas son agregadas); asimismo, consideró que las mejoras existentes en el predio consistentes en una (1) casa, un (1) brete, un (1) corral y tres (3) potreros, y sobre 2800 ha de forraje natural (pastizales naturales de arrocillo y gramalote) que es la superficie aprovechable o utilizable de la propiedad "Santa Cecilia", el resto son yomomales y monte, conforme lo consignado en las respectivas fichas e informe de campo, siendo por tanto, dichas mejoras las suficientes para acreditar solo la extensión que se reconoció a la beneficiaria de 500.0000 ha, ahora accionante, conforme establece los arts. 2.IV y 3.I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, y 3 inc. g), n), y o) y 165 inc. a) del DS. N°29215; por lo expuesto y desarrollado se concluye que, la información recabada en campo fue analizada y valorada integralmente por la autoridad administrativa, de acuerdo al Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 02 de marzo, por lo que no resulta ser evidente que el ente administrativo no haya valorado adecuadamente el cumplimiento de la FES en el predio "Santa Cecilia", para el reconocimiento de su derecho propietario al no acreditar la titularidad sobre las 200 cabezas de ganado identificados in situ, es decir, no es de propiedad de la beneficiaria y no cuenta con un registro de marca que acredite la propiedad del ganado por lo que no pueden ser consideradas como carga animal".

PRECEDENTE 3

Propiedad Agraria / Función Social / Función Económico Social / prueba

Si bien el INRA debe adoptar acciones oportunas y medidas precautorias administrativas, ante la denuncia e identificación de avasallamiento, de ninguna manera puede constituir prueba para reconocer el cumplimiento la FES, menos aún cuando la denuncia sea posterior a la realización de las Pericias de Campo. 

"(...) el INRA, adoptando acciones oportunas y medidas precautorias administrativas, garantizó la ejecución del proceso de saneamiento en el predio "Santa Cecilia" hasta su conclusión; ahora bien, la denuncia e identificación de avasallamiento, así como la adopción de medidas precautorias y su correspondiente notificación a las partes (beneficiaria del predio y avasallador), fueron realizadas entre enero de 2011 y abril de 2012, es decir, posterior a la fecha de realización de las Pericias de Campo ejecutadas entre los meses de noviembre y diciembre de 2002 (hoy denominadas Relevamiento de Información en Campo), así como con respecto a la emisión del Informe de Campo Carpeta: 6-016-018 (I.5.7. ), del Informe de Evaluación Técnico Jurídica Propiedad Titulada de 13 de julio de 2004 (I.5.14. ), y la correspondiente Exposición Pública de Resultados (I.5.16. ) del predio "Santa Cecilia", que fue notificada el 17 de agosto de 2004, es decir, que las denuncias de avasallamiento fueron realizadas seis (6) años después a los trabajos de campo y con relación a la decisión preliminar dispuesta (Socialización de resultados), consecuentemente, el referido avasallamiento de ningún modo influyó respecto al cumplimiento o no de la FES; más aún cuando en el Informe Técnico - Legal UDDTB -BN -N° 02/2012 (I.5.18. ), se ha reflejado que, el proceso de saneamiento del predio a la fecha de su emisión, contaba con proyecto de Resolución Final de Saneamiento, y que durante las Pericias de Campo no se ha identificado a Renato Kantuta y Ervin Pereira Mosqueira, ni la existencia conflicto alguno dentro de la superficie mensurada del predio "Santa Cecilia"; además que, la aplicación de medidas precautorias ante la denuncia del avasallamiento del referido predio, de ninguna manera puede constituir prueba para reconocer que la beneficiaria esté cumpliendo la FES, en la totalidad de la superficie mensurada del predio "Santa Cecilia", menos aún acreditan que la beneficiaria sea propietaria de las 200 cabezas de ganado bovino que se identificaron en el predio , razón por la cual no puede considerase como carga animal; evidenciándose en todo caso que dicha denuncia presentada por María Yorka Cuadros Menacho, como se ha expuesto precedentemente, fue oportunamente atendida por la autoridad administrativa".

PRECEDENTE 4

Procedimientos Administrativos / Saneamiento / Etapas / De Campo / Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)

Ante la vigencia del nuevo Reglamento Agrario, los Informes de Evaluaciones Técnicas Jurídicas que están contemplados en el D.S. N° 25763 pueden ser encauzados y/o modificados, previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento, conforme lo establecido por el art. 266 del Reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215.

"(...) la beneficiaria del predio presentó memoriales de observación al proceso de saneamiento, el INRA absolvió los mismos, emitiendo expresamente los Informes DGS-USB N° 201/2012, DGS-USB N° 674/2013, DGS-USN N° 675/2013 y DGS-USB N° 679/2013; al respecto, es menester precisar que de acuerdo a la adecuación procedimental efectivizada mediante Informe JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016, descrito en el punto I.5.20 del presente fallo, por el cual se señala: que se debe emitir Resolución Suprema Conjunta, con los siguientes alcances: 1) Anulatoria. 2) Improcedencia de la Titulación. 3) Adjudicación y 4) Tierra Fiscal, todo de conformidad a lo establecido en los arts. 393 y 397 de la CPE; arts. 64, 66 y 67.II.1 y 2 de la Ley N° 1715; Disposición Final Octava de la Ley N° 3545; arts. 46 inc. p), 47.1 inc. c), 320, 322 y 331.I inc. b) y II, 333, 341.II.1 inc. d), 345 y 396.III inc. c) del D.S. N° 29215; de donde se tiene que la Resolución Final de Saneamiento, acogió lo sugerido por el Informe Legal de Adecuación al nuevo Reglamento Agrario; siendo ese aspecto plenamente reconocido por las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215, los cuales permiten que los Informes de Evaluaciones Técnicas Jurídicas que están contemplados en el D.S. N° 25763 y en curso, ante la vigencia del nuevo Reglamento Agrario, puedan ser reencauzados y/o modificados, previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento, conforme lo establecido por el art. 266 del Reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215 (disposición específica vigente en su oportunidad); de donde se concluye que no existen irregularidades en dichos actuados de saneamiento que fueron emitidos con base a las Resoluciones Administrativas glosadas precedentmente, y/o que no se hubieren cumplido las etapas, como erradamente señala la parte actora".

Sobre el régimen de las nulidades de los actos procesales: "a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 18/2020 de 16 de noviembre, se ha establecido que: "Ahora bien, en este punto la parte actora no ha desarrollado bajo argumentos irrefutables el daño causado y que el mismo sea cierto e irreparable que pueda dar lugar a la nulidad de la resolución ahora recurrida ; correspondiendo también señalar que la doctrina uniforme del derecho indica que para establecer una nulidad de obrados es preciso tener en cuenta los elementos que son centrales que justifiquen la nulidad, eso significa, entre otros, verificar que el hecho por el cual se va a determinar la nulidad, sea relevante en el proceso, lo cual implica que de anularse obrados y brindarse la oportunidad de que se vuelva a realizar una determinada actividad, los resultados pueden ser modificados al que originalmente se tiene, eso hace que un hecho sea trascendente, sin embargo, si vamos a anular para llegar al lugar con los mismos resultados que actualmente se tiene, implica que el hecho anulado no resulta ser trascendente. Al efecto, podemos citar la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, que en relación a las nulidades ha expresado: 'En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: '...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: ... c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad , es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

No constituye vulneración al debido proceso si es que la fecha de citación coincide con la de ejecución de la Pericia de Campo pese a consignarse en la notificación realizada una fecha posterior para esta etapa, si es que la persona interesada o su apoderado o apoderada, participó en la etapa sin realizar ninguna observación al respecto, convalidando así las actuaciones ejecutadas.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /7. Incumplimiento /

INCUMPLIMIENTO

Propiedad del interesado / registro de marca

Para el reconocimiento de la función económico social en propiedades con actividad ganadera se debe verificar in situ la cantidad de ganado mayor y menor y la propiedad del interesado constatándose su registro de marca, caso contrario no pueden ser considerados como carga animal.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Prueba /

(Medias precautorias como prueba del cumpliento de la FES)

Si bien el INRA debe adopar acciones oportunas y medidas precautorias administrativas, ante la denuncia e identificación de avasallamiento, de ninguna manera puede constituir prueba para reconocer el cumplimiento la FES,, menos aún cuando la denuncia sea posterior a la realización de las Pericias de Campo.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)/

Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)

Si bien la identificación de procesos agrarios tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y ex Instituto Nacional de Colonización, constituye una tarea preliminar que se incluye en los contenidos del Informe en Conclusiones (art. 292 del D.S. N° 29215), sus resultados deben, necesariamente, ser confirmados, modificados y/o refutados durante el proceso de saneamiento en sentido de que, en el transcurso del mismo, la entidad administrativa integrará al procedimiento mayores elementos de juicio, muchos de ellos a partir de la información proporcionada por los directos interesados en el saneamiento.