AAP-S1-0070-2022

Fecha de resolución: 12-08-2022
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En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado  la Sentencia N° 2 de 22 de junio de 2022, que declara probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, la Juez de instancia soslayó la determinación asumida por las autoridades comunales de tratar de solucionar el conflicto, en el marco de sus procedimientos y normas específicas, habiéndolos apartado del caso de autos, contraviniendo los principios del pluralismo jurídico, desconociendo a la JIOC y vulnerando los arts. 190 al 192 de la CPE;

2.- Que, la parte demandante no habría acompañado a los títulos debidamente registrados en DD.RR., las piezas originales que firmó Mauricia Rojas Vda. de Marín, donde se develaría el uso de instrumentos falsificados, que merecen un estudio grafológico en las piezas originales de las escrituras de transferencia de lote de terreno rural;

3.- Que, la Juez de instancia al emitir la sentencia recurrida, incurrió en contradicciones, misma que no es específica y tampoco individualiza a los codemandados, además que no precisaría si hace alusión al acta de 2015 o 2021 y no sería evidente que los demandados no demostraron derecho propietario vigente, menos posesión, toda vez que, tienen vivienda hace 10 años en la parcela referida, donde desarrollan actividades agrícolas en una superficie de 6.4835 ha, razón por la cual, gozarían de derecho que su madre les dejó el año 2015, con posesión legal ante su Comunidad; es decir, ante la JIOC.

No se ingreso al análisis de los argumentos del recurso de casación, debido a irregularidades procesales de orden publico, identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial emitió una sentencia carente de fundamentación y motivación, además de no establecer con claridad las medidas de hecho sobre el predio objeto de la litis.

"(...) En ese entendido, la Juez de instancia en la misma sentencia ahora impugnada, en la parte argumentativa, después de haber sostenido que la parte actora demostró el segundo requisito de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, referido a las "medidas de hecho" en las que incursionaron los demandados, de manera totalmente incongruente señala, en la parte de los "Hechos No Probados por la Parte Demandante", que "la parte demandante no logró probar fehacientemente que los demandados Rolo Balderrama Laime, Richard Windsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho, ingresaron de manera violenta, pacífica o sin autorización, el 27 de febrero de 2021, al predio objeto de Litis; ello que es corroborado, con la inspección ocular, en el que manifestaron de manera general, que la división y partición fue realizada por autoridades comunales (fs. 186 vta.), Informe Técnico y el testigo de referencia, quien no pudo identificarlos a momento de su declaración..."; de donde se infiere, que los argumentos supra señalados y que constituyen el sustento para declarar probada la demanda, son totalmente contrapuestos, aspecto que dio lugar a la emisión de una resolución incongruente, toda vez que, correspondía establecer con claridad y precisión la concurrencia y acreditación del segundo presupuesto legal "medidas de hecho", exigido para la viabilidad de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, no siendo admisible que exista duda o contradicción respecto a dicho extremo a efectos de resolver la problemática planteada en el caso de autos, pues resulta imprescindible determinar si se demostró o no la concurrencia de las "medidas de hecho" atribuibles a los demandados, a objeto de declarar probada o improbada la demanda en cuestión, máxime cuando dicho requisito es concurrente junto a la acreditación del derecho propietario para que proceda el Desalojo por Avasallamiento, conforme establece el art. 3 de la Ley N° 477; consiguientemente, se advierte que existe incongruencia interna en la resolución recurrida, que conlleva inevitablemente una falta de motivación y fundamentación, por cuanto estos elementos del debido proceso no fueron desarrollados para sustentar de manera inequívoca la procedencia de la demanda de avasallamiento, vulnerándose el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia."

"(...) De lo anterior se infiere que, la determinación asumida por la Juez Agroambiental resulta ser genérica respecto a la participación de cada uno de los codemandados en los presuntos actos de avasallamiento que hubieren incursionado en los cuatro predios objeto de litigio, máxime cuando se establece conforme a la prueba de inspección judicial y pericial, que serían los codemandados Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, quienes se encontrarían ocupando las fracciones de terreno, con producción agrícola e incluso la última habría construido una vivienda en uno de los predios conforme se tiene establecido en el Acta de Audiencia Pública de 04 de enero de 2022 (I.5.6) y mediante Informe Técnico cursante de fs. 204 a 210 e Informe Técnico Complementario de fs. 263 a 268 de obrados, donde se establece que en el predio "Tumuyu A Parcela 053", se evidenció una construcción de una vivienda que data aproximadamente de 10 años, habitada por Cristina Espinoza, es decir, sería una vivienda edificada de 50 m2, con su patio, anterior a la compra de 11 de enero de 2018; empero además, tampoco se especifica en la sentencia ahora recurrida, en qué predios de los cuatro denunciados de avasallamiento, existirían las "medidas de hecho", pues, lo que correspondía en todo caso era que la Juez de instancia efectúe un discernimiento y diferenciación de cada caso en particular, máxime cuando en el caso de autos existe pluralidad de demandados, realizando una valoración integral y tomando en cuenta la individualidad de cada uno de los elementos probatorios producidos en el proceso, especificando además cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, en tal sentido, la autoridad judicial deberá establecer con absoluta claridad y precisión, en la nueva sentencia a emitirse, respecto a la participación o no de cada uno de los demandados en los presuntos actos de avasallamiento que se hubieren perpetrado en los cuatro predios objeto de Litis, aspectos que de manera imprescindible deben estar acreditados con los elementos probatorios producidos durante la sustanciación del proceso, en relación estricta a la concurrencia de los presupuestos legales exigidos para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento; siendo en consecuencia, de trascendencia y relevancia jurídica estos extremos detallados, que sin embargo, fueron soslayados por la decisión asumida por la Juez A quo, transgrediéndose el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, consagrados en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE."

"(...) De lo anterior se infiere que, la sentencia recurrida al margen de las irregularidades procesales en las que incurre, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda resolución emitida dentro de un proceso judicial, cuyo objetivo primordial es resolver la problemática planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, poniendo fin al litigio en el marco de los requisitos de validez de toda resolución establecidos en el art. 213 de la Ley N° 439; siendo en consecuencia, las irregularidades procesales supra señaladas, las que invalidan la determinación asumida por la Juez de instancia, pues lo que correspondía en todo caso era tramitar la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, legalidad y acorde al principio de verdad material."

El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa, dispone ANULAR OBRADOS hasta fs. 411 de obrados inclusive, debiendo la Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, valorar adecuadamente toda la prueba producida en el proceso, de acuerdo a derecho, y emitir nueva sentencia con la debida evaluación de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado y probado en el proceso, además de estar debidamente motivada, fundamentada y congruente conforme al fundamento siguiente:

1.- Que revisada la sentencia impugnada se observa que esta incurre en una serie de incongruencias, así como contradicciones, sentencia que concluye declarando probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con base a presuntamente la concurrencia y acreditación de dos presupuestos legales para la procedencia de dicha acción, pues  los argumentos que constituyen el sustento para declarar probada la demanda, son totalmente contrapuestos, aspecto que dio lugar a la emisión de una resolución incongruente, toda vez que, correspondía establecer con claridad y precisión la concurrencia y acreditación del segundo presupuesto legal "medidas de hecho", exigido para la viabilidad de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, no siendo admisible que exista duda o contradicción respecto a dicho extremo a efectos de resolver la problemática planteada en el caso de autos y:

2.- Asimismo en la sentencia tampoco se especifica en la sentencia ahora recurrida, en qué predios de los cuatro denunciados de avasallamiento, existirían las "medidas de hecho", pues, lo que correspondía en todo caso era que la Juez de instancia efectúe un discernimiento y diferenciación de cada caso en particular, máxime cuando en el caso de autos existe pluralidad de demandados, realizando una valoración integral y tomando en cuenta la individualidad de cada uno de los elementos probatorios producidos en el proceso, además la sentencia recurrida al margen de las irregularidades procesales en las que incurre, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda resolución emitida dentro de un proceso judicial, cuyo objetivo primordial es resolver la problemática planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada.

PRINCIPIOS DEL DERECHO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Incongruencia interna

Cuando los argumentos que constituyen el sustento para declarar probada una demanda, son totalmente contrapuestos, se da lugar a la emisión de una resolución con incongruencia interna, irregularidad procesal que lesiona el debido proceso, legalidad y principio de verdad material.

"(...) En ese entendido, la Juez de instancia en la misma sentencia ahora impugnada, en la parte argumentativa, después de haber sostenido que la parte actora demostró el segundo requisito de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, referido a las "medidas de hecho" en las que incursionaron los demandados, de manera totalmente incongruente señala, en la parte de los "Hechos No Probados por la Parte Demandante", que "la parte demandante no logró probar fehacientemente que los demandados Rolo Balderrama Laime, Richard Windsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho, ingresaron de manera violenta, pacífica o sin autorización, el 27 de febrero de 2021, al predio objeto de Litis; ello que es corroborado, con la inspección ocular, en el que manifestaron de manera general, que la división y partición fue realizada por autoridades comunales (fs. 186 vta.), Informe Técnico y el testigo de referencia, quien no pudo identificarlos a momento de su declaración..."; de donde se infiere, que los argumentos supra señalados y que constituyen el sustento para declarar probada la demanda, son totalmente contrapuestos, aspecto que dio lugar a la emisión de una resolución incongruente, toda vez que, correspondía establecer con claridad y precisión la concurrencia y acreditación del segundo presupuesto legal "medidas de hecho", exigido para la viabilidad de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, no siendo admisible que exista duda o contradicción respecto a dicho extremo a efectos de resolver la problemática planteada en el caso de autos, pues resulta imprescindible determinar si se demostró o no la concurrencia de las "medidas de hecho" atribuibles a los demandados, a objeto de declarar probada o improbada la demanda en cuestión, máxime cuando dicho requisito es concurrente junto a la acreditación del derecho propietario para que proceda el Desalojo por Avasallamiento, conforme establece el art. 3 de la Ley N° 477; consiguientemente, se advierte que existe incongruencia interna en la resolución recurrida, que conlleva inevitablemente una falta de motivación y fundamentación, por cuanto estos elementos del debido proceso no fueron desarrollados para sustentar de manera inequívoca la procedencia de la demanda de avasallamiento, vulnerándose el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia."

"(...) De lo anterior se infiere que, la sentencia recurrida al margen de las irregularidades procesales en las que incurre, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda resolución emitida dentro de un proceso judicial, cuyo objetivo primordial es resolver la problemática planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, poniendo fin al litigio en el marco de los requisitos de validez de toda resolución establecidos en el art. 213 de la Ley N° 439; siendo en consecuencia, las irregularidades procesales supra señaladas, las que invalidan la determinación asumida por la Juez de instancia, pues lo que correspondía en todo caso era tramitar la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, legalidad y acorde al principio de verdad material."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de la resolución/

POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN

Incongruencia interna

La sentencia es incongruente, cuando la motivación y fundamentación de la parte considerativa hace presumir que el demandante demostró presupuestos que hacen al proceso, empero en la parte resolutiva contradictoriamente a sus conclusiones, resuelve señalando que el mismo no habría probado su acción (ANA-S2-0012-2011)