SAP-S1-0045-2022

Fecha de resolución: 12-08-2022
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En la tramitación de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesto por Diego Castro Maida, representado por Nehetcely Zapata Claros, en mérito al Testimonio de Poder Notarial 665/2021 de 13 de mayo de 2021, impugnando el Título Ejecutorial PPD-NAL-394268 de 16 de diciembre de 2014, individual, emitido a favor de Antonio Coca Fares, respecto al predio "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal Parcela 002", clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, con una superficie de 11.0239 ha, emitido como resultado del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), Polígono 726, ubicado en el municipio de Villa Tunari, provincia Chapare, del departamento de Cochabamba. Constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Denuncia error esencial que se originaría en la irresponsabilidad de los directivos del "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal", quienes hicieron incurrir en error al INRA Cochabamba, haciendo titular la parcela que posee por más de 25 años y en la cual cumple la Función Social, a nombre de su colindante Antonio Coca Fares, con la denominación de "Parcela 002", cuando en la realidad esta área correspondería a la "Parcela 001".Añade que este error ha provocado que a partir de la "Parcela 001" a la "Parcela 002", se genere una sobreposición, porque los datos técnicos consignados en los Títulos Ejecutoriales que fueron emitidos a los beneficiarios del Sindicato Agrario, no coinciden con los datos técnicos de los terrenos en campo.

2. Refiere simulación absoluta ya que  durante el desarrollo del proceso de saneamiento, la Directiva y el Comité de Saneamiento del "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal", crearon un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real en el terreno objeto de la demanda, haciendo ver como verdadero lo ajeno a la realidad, vulnerándose los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

3. Sostiene que se incurrió en ausencia de causa porque el demandado nunca ha ejercido posesión sobre el terreno de su mandante, puesto que sería su colindante, hasta que los resultados del proceso de saneamiento con la emisión del Título Ejecutorial, dan cuenta de una sobreposición en un 100% de la "Parcela 002" en documentos, porque en el terreno cada propietario se encontraría en su parcela correspondiente.

4. Sostiene que existe violación de la ley aplicable ya el Título Ejecutorial demandado se encuentra viciado de nulidad absoluta por la omisión en la aplicación de las normas agrarias correctas en las diferentes etapas del proceso de saneamiento, asimismo, los responsables del Saneamiento Interno - la Mesa Directiva y el Comité de Saneamiento Interno- no habrían realizado la compulsa de la documentación generada por el INRA con los datos técnicos de campo de cada parcela, razón por la cual se generaron los errores técnicos irreparables e insubsanables de los que adolecen los Títulos Ejecutoriales emitidos a favor de la comunidad, vulnerándose el Decreto Supremo (D.S.) N° 29215. Asimismo, mediante memorial de subsanación, manifiesta que el proceso de saneamiento se llevó adelante sin la presencia de un técnico especializado agrimensor que debió determinar los límites de cada una de las parcelas del Sindicato Agrario, sin embargo, solo se habrían tomado puntos georreferenciados con sistema GPS, fuera de la realidad de los límites de cada parcela, generándose vicios de nulidad, en consideración a que los Títulos Ejecutoriales que se emitieron a favor de la comunidad contienen datos técnicos erróneos que en terreno provocan una sobreposición entre parcelas.

"(...) se debe considerar que la norma reglamentaria agraria contenida en el art. 351 del D.S. N° 29215, reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento, aplicable a las comunidades, como es el caso del "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal", entendido este procedimiento como un instrumento para la conciliación de conflictos y la delimitación de linderos internos en comunidades, basados en sus usos y costumbres propias, estando las autoridades y el Comité de Saneamiento Interno facultadas para participar en el proceso de saneamiento en representación de la comunidad, por lo que la delimitación de los linderos al interior de su organización la efectúan las autoridades comunales y el Comité de Saneamiento Interno, en coordinación con los comunarios afiliados, quienes además certifican sobre la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social en cada una de las parcelas que se sometan a este procedimiento; dicha información, posteriormente es consignada en el libro de saneamiento interno o en los formularios de saneamiento interno para su posterior validación por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), previa actividad de verificación".

"(...) del análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que de fs. 28 a 32, cursa la nómina de afiliados del "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal", en la cual figura como beneficiario de la Parcela 001 Diego Castro Maida y de la Parcela 002 Antonio Coca Fares; asimismo, conforme a la información descrita en los (Puntos III.2 y III.3) de la presente Sentencia, se evidencia que en el Relevamiento de Información en Campo, se consignó como beneficiario de la "Parcela 001" a Diego Castro Maida, ahora demandante, quien demostró su posesión legal y cumplimiento de la Función Social, en una superficie de 10,4033 ha, clasificándose la parcela como pequeña propiedad con actividad agrícola, conforme a la información verificada y proporcionada por el beneficiario durante el trabajo de campo".

"(...) a fs. 204 de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa el Acta de Conformidad de Linderos "B", descrito en el punto I.5.5 de la presente sentencia, que fue socializada y suscrita por los beneficiarios de las parcelas en reunión comunal, realizada el 04 de agosto de 2011, exteriorizando su conformidad con la ubicación de los linderos y vértices prediales internos entre los beneficiarios del "Sindicato Agrario 16 de julio Majal".

"(...) a fs. 234 de los antecedentes, cursa el Acta de Aceptación de Resultados, suscrito el 10 de octubre de 2011, en reunión general por las autoridades de la Comunidad; es decir que, en atención a las normas y procedimientos propios de la Comunidad y considerando los alcances del denominado "Saneamiento Interno" expuesto en el fundamento jurídico FJ.IV.2 del presente fallo, los miembros de la Comunidad, en el ejercicio de su derecho a la libre determinación optaron por suscribir las Actas de Conformidad de Linderos cursante a fs. 203 de antecedentes, convalidando el procedimiento realizado mediante la decisión individual y colectiva de la Comunidad".

"(...) en consideración a la problemática expuesta por el demandante, que acusa sobreposición de derechos, entre su persona y su colindante, originados en errores técnicos consignados en el Título Ejecutorial PPD-NAL-394268, de la propiedad denominada "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal Parcela 002"; con el propósito de verificar este extremo y en procura de llegar a la verdad material de los hechos, mediante Auto de 02 de marzo de 2022, cursante a fs. 315 vta., posteriormente, a través del decreto de 06 de abril de 2022, cursante a fs. 322 de obrados y mediante el decreto de 26 de abril de 2022, cursante a fs. 332 de obrados, se reiteran solicitudes al INRA a efectos de que emita informe técnico mediante el cual se verifique la existencia o no de sobreposición entre las "Parcelas 001" y la "Parcela 002", ambas del "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal"; a dicho efecto, el ente administrativo habiéndose emitido el Informe Técnico DGCR.INF N° 1853/2022 de 21 de abril de 2022, cursante de fs. 327 a 329 de obrados y el Informe Técnico DGCR-INF N° 2184/2022 (complementario), cursante de fs. 348 a 354 de obrados, que en lo sustancial señala: "...Se pudo identificar que existe un desplazamiento en uno de los vértices en cuanto al TITULADO RESPECTO AL MENSURADO POR LA PARTE INTERESADA de 2.75 metros...por lo que existen errores en las superficies anteriormente mencionadas... Asimismo, de la revisión de la información magnética del trabajo de campo realizado por la parte interesada se identificó que: 1. El trabajo realizado no se encuentra enlazado a la red SETMIN-INRA; 2. De acuerdo al análisis del ajuste de datos realizado, se identificó que existe una variación en cuanto a la ubicación del punto base ajustado denominado P100...por las incongruencias señaladas anteriormente no se puede realizar el análisis correspondiente... "

"(...) de fs. 369 a 370 de obrados, cursa el Informe Técnico TA-DTE N° 019/2022 de 12 de julio de 2022, emitido por el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal, descrito en el punto I.6.3 de la presente resolución (de los Actos procesales relevantes en obrados), que en su acápite "3. Conclusiones" , señala: "Del análisis efectuado a los trabajos de campo y representados en el Informe Técnico de Relevamiento de Información en Campo cursante de fs. 4 a 8 de obrados, elaborado por el Profesional Topógrafo Sr. Marcelo Vargas Coca y presentado por el demandante, contiene errores entre la información digital del Disco Compacto CD (Coordenadas UTM obtenidas del Post-Proceso y Ajuste de Datos GPS que no corresponden al predio objeto de la demanda) y los datos técnicos (Coordenadas UTM) contenida en el Informe Técnico de Relevamiento de Información en Campo y Plano Georeferenciado, ambos realizado por el Profesional Topógrafo Sr. Marcelo Vargas Coca. Asimismo, los trabajos realizados en campo, incumplen las Normas Técnicas Catastrales el establecer el punto transitorio ENLA16JUL en base al punto Base P100 que de acuerdo al Informe Técnico Complementario N° DGCR-INF 2184/2022 de fecha 09 de mayo de 2022, el Punto Base P100 que se utilizó para los trabajos de campo realizados por el profesional independiente contiene diferencias con relación al punto base P100 utilizado por el INRA, identificando que el trabajo realizado no se encuentra enlazado a la red SETMIN-INRA, también se evidencia errores en superficie y desplazamiento de vértices; consiguientemente el trabajo realizado (...) NO CUMPLE con lo establecido en las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial, conforme establece el art. 12 del Decreto Reglamentario N° 29215. Por consiguiente, el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal, se ve impedido de verificar si existe o no sobreposición entre la Parcela 001 de propiedad de Diego Castro Maida y la Parcela 002 de propiedad de Antonio Coca Fares, conforme lo solicitado mediante Decreto de 15 de junio de 2022." (Sic.)".

"(...) se evidencia que los beneficiarios de la "Parcela 001" (ahora demandante) y la "Parcela 002" (ahora demandado), firmaron en campo los Formularios de Saneamiento Interno, en los cuales se registran datos como ser: número de parcela, nombre del o los beneficiarios, tipo de propiedad, actividad productiva desarrollada, superficie, documentación presentada, conformidad de linderos, entre otros formularios e información generada y requerida, es decir que, cada propietario de manera personal proporcionó la referida información para su registro correspondiente en el formulario de Saneamiento Interno, por lo que no existiría la posibilidad de que el demandado hubiere intervenido en esta actividad procesal, falseando la verdad material de los hechos".

"(...) del contenido del Informe de Trabajo de Campo, de 31 de agosto de 2011, cursante de fs. 204 a 210 de los antecedentes, se evidencia que el método de levantamiento técnico jurídico fue la mensura directa en el campo con el amojonamiento y pintado de vértices; información que fue aceptada por el demandante, habiendo suscrito el Acta de Conformidad de Linderos "B", descrita en el Punto I.5.5. de esta sentencia, que contiene la ubicación de linderos y vértices prediales de cada una de las parcelas que fueron mensuradas, entre ellas, la "Parcela 001" de propiedad del ahora demandante y la "Parcela 002" de propiedad del demandado, sin que se evidencie la existencia de observación alguna respecto a dichos resultados".

"Conforme a la previsión del art. 351.IV del D.S. N° 29215, se ejecutó la mensura por cada predio, levantándose el formulario de saneamiento interno, para posteriormente como se tiene señalado, suscribirse el Acta de Conformidad de Linderos, no siendo evidente la existencia de falencias técnicas o el incumplimiento de lo establecido en los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545. De igual manera, no se evidencia que el demandado o Comité de Saneamiento Interno hubieran creado un acto aparente que se encuentre contradicho con la realidad, que en su oportunidad le correspondió verificar al INRA".

"(...) el demandante no formuló observación alguna respecto de los actuados del proceso de saneamiento que fueron de su conocimiento, menos aún durante el desarrollo de la actividad de mensura de las parcelas; conducta que se constituye en un acto consentido y convalidatorio de todas las actuaciones desarrolladas durante el proceso de saneamiento interno".

"(...) del análisis del Informe en Conclusiones, descrito en el Punto I.5.7 del presente fallo, se hace referencia a la validación de los resultados y contenidos del Libro de Actas de Saneamiento Interno del "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal", cuyos beneficiarios son reconocidos como poseedores legales cumpliendo la Función Social, dicho informe, así como los planos individuales (Punto I.5.8. y I.5.9), fueron puestos en conocimiento de todos los miembros de la referido Sindicato Agrario, sin que se hubiera formulado reclamo u observación alguna respecto a dichos actuados y tampoco contra la Resolución Final de Saneamiento, contenida en la Resolución Administrativa RASS N° 0238/2012 de 22 de marzo de 2012 (punto I.5.10.) , que resolvió adjudicar las parcelas con posesiones legales, ubicadas en el municipio de Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, conforme a las especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos que se constituyen en parte indivisible de la señalada resolución, entre ellas, la "Parcelas 002", objeto de la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial expedido a favor de Antonio Coca Fares".

"(...) el demandante no ha demostrado en lo absoluto que la causa para la emisión del Título Ejecutorial Título Ejecutorial PPD-NAL-394268 de 16 de diciembre de 2014, se hubiera basado en hechos y un derecho inexistente o falsos; de modo que el propósito o razón que motivó a la autoridad administrativa a reconocer la "Parcela 002" a favor del demandado, no se encuentra afectado de nulidad, habiéndose emitido el señalado Título Ejecutorial conforme a los resultados del proceso de Saneamiento Interno; es decir, que la posesión legal y cumplimiento de la Función Social fueron debidamente acreditadas en el saneamiento interno y constituyeron la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial PPD-NAL-394268 de 16 de diciembre de 2014".

"(...) la causal de nulidad por ausencia de causa, en los términos señalados en el art. 50.I) num. 2, inc. b) de la L. N° 1715, ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, por ejemplo, cuando se valora un predio en el ámbito de las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad ganadera, cuando en el predio se desarrollan únicamente actividades agrícolas, en éste supuesto, se habría generado información falsa (hechos inexistentes), otorgándose el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera cuando, correspondió reconocerse, únicamente, el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola (otorgándose un derecho que no corresponde al administrado); en el caso de autos, se reitera que las decisiones de la autoridad administrativa se basaron en las actividades sustanciadas en el saneamiento interno, que contó con la participación plena de los afiliados al "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal" y con la debida publicidad, comprobándose que el demandante participó activamente en el mismo, suscribiendo los actuados procesales que le correspondió cumplir, conforme a las actividades enmarcadas dentro el art. 351 del D.S. N° 29215, descartándose por ende, que durante el proceso de saneamiento se hayan creado actos sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, quedando de este modo sin fundamento lo acusado por el demandante en relación a la ausencia de causa invocada como causal de nulidad de título ejecutorial".

"De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento interno del "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal", se evidencia que se sujetó al procedimiento previsto en el art. 351 del D.S. N° 29215 y la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, verificándose en campo el cumplimiento de la Función Social y la antigüedad de la posesión, registrándose la información en los Formularios de Saneamiento Interno por cada una de las parcelas, conforme fue proporcionada por los beneficiarios, desarrollándose este actividad sin que hubieren existido observaciones o denuncias de sobreposición de derechos; de esta forma, conforme se describe en los (Puntos I.5.3 y I.5.4) de la presente sentencia, el demandante Diego Castro Maida, en calidad de interesado y beneficiario firmó el Formulario de Saneamiento de la "Parcela 001" y a su turno su colindante Antonio Coca Fares, en calidad de beneficiario respecto a la "Parcela 002" ahora confutada, datos que posteriormente fueron plasmados en el Informe Técnico Jurídico del Relevamiento de Información en Campo, descrito en el punto I.5.6. de la presente resolución; asimismo, tanto el demandante como el demandado y los demás miembros del "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal", firmaron el Acta de Conformidad de Linderos "B" (Punto I.5.5.) , en señal de conformidad con los datos técnicos consignados, por tanto, no existe evidencia del incumplimiento del art. 351 del D.S. N° 29215, que establece el procedimiento aplicable para la realización del saneamiento interno".

"Con relación a la observación del demandante a que se hubiera realizado el trabajo sin la presencia de un técnico especializado agrimensor que debió determinar los límites de cada parcela, corresponde manifestar que conforme se tiene señalado en el Informe de Trabajo de Campo, de 31 de agosto de 2011 (punto I.5.6. ), cursante de fs. 204 a 210 de los antecedentes, el método de levantamiento técnico jurídico fue la mensura directa en el campo con el amojonamiento y pintado de vértices, que fue realizado por el personal de campo dependiente del INRA Cochabamba, integrado por: Un Técnico I de Saneamiento, Administrativo Técnico y un Técnico II Jurídico, conforme lo establecido en el art. 42 (Saneamiento interno) de las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria Formación del Catastro y Registro Predial", aprobada por Resolución Administrativa N° 084/2008 de 02 de abril de 2008; por lo tanto, al no ser evidente lo denunciado por la parte actora, no amerita realizar mayores consideraciones sobre este punto".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en consecuencia se mantiene inalterable el Título Ejecutorial PPD-NAL-394268 de 16 de diciembre de 2014, emitido a favor de Antonio Coca Fares, respecto al predio denominado "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal Parcela 002", dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono 726, ubicado en el municipio de Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:

1. Conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento y la documentación cursante en obrados, no existen pruebas que generen certidumbre o que confirmen los argumentos del demandante en relación a la existencia de errores técnicos consignados en el Título Ejecutorial PPD-NAL-394268 de 16 de diciembre de 2014, que hubieran generado una sobreposición de derechos entre la "Parcela 001" y la "Parcela 002"; máxime si fue el propio demandante quien proporcionó la información técnica para el reconocimiento de su derecho propietario respecto a la "Parcela 001", denominada así en el proceso de saneamiento; es decir que, no se ha demostrado que el demandado Antonio Coca Fares, hubiere inducido en error de hecho o de derecho al INRA, conforme a los alcances del art. 50.I.1.a) de la L. N° 1715.

2. Se evidencia que los beneficiarios de la "Parcela 001" (ahora demandante) y la "Parcela 002" (ahora demandado), firmaron en campo los Formularios de Saneamiento Interno, entre otros formularios e información generada y requerida, es decir que, cada propietario de manera personal proporcionó la referida información para su registro correspondiente en el formulario de Saneamiento Interno, por lo que no existiría la posibilidad de que el demandado hubiere intervenido en esta actividad procesal, falseando la verdad material de los hechos. En este mismo orden de ideas, del contenido del Informe de Trabajo de Campo, de 31 de agosto de 2011, se evidencia que el método de levantamiento técnico jurídico fue la mensura directa en el campo con el amojonamiento y pintado de vértices; información que fue aceptada por el demandante, habiendo suscrito el Acta de Conformidad de Linderos "B", que contiene la ubicación de linderos y vértices prediales de cada una de las parcelas que fueron mensuradas, entre ellas, la "Parcela 001" de propiedad del ahora demandante y la "Parcela 002" de propiedad del demandado, sin que se evidencie la existencia de observación alguna respecto a dichos resultados.

3. Conforme a la previsión del art. 351.IV del D.S. N° 29215, se ejecutó la mensura por cada predio, levantándose el formulario de saneamiento interno, para posteriormente suscribirse el Acta de Conformidad de Linderos, no siendo evidente la existencia de falencias técnicas o el incumplimiento de lo establecido en los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545. De igual manera, no se evidencia que el demandado o Comité de Saneamiento Interno hubieran creado un acto aparente que se encuentre contradicho con la realidad, que en su oportunidad le correspondió verificar al INRA. Por otro lado, el demandante no formuló observación alguna respecto de los actuados del proceso de saneamiento que fueron de su conocimiento, menos aún durante el desarrollo de la actividad de mensura de las parcelas; conducta que se constituye en un acto consentido y convalidatorio de todas las actuaciones desarrolladas durante el proceso de saneamiento interno.

4. El demandante no ha demostrado en lo absoluto que la causa para la emisión del Título Ejecutorial Título Ejecutorial PPD-NAL-394268 de 16 de diciembre de 2014, se hubiera basado en hechos y un derecho inexistente o falsos; de modo que el propósito o razón que motivó a la autoridad administrativa a reconocer la "Parcela 002" a favor del demandado, no se encuentra afectado de nulidad, habiéndose emitido el señalado Título Ejecutorial conforme a los resultados del proceso de Saneamiento Interno; es decir, que la posesión legal y cumplimiento de la Función Social fueron debidamente acreditadas en el saneamiento interno y constituyeron la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial PPD-NAL-394268 de 16 de diciembre de 2014.

5. Se evidencia que el proceso de saneamiento interno del "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal", se sujetó al procedimiento previsto en el art. 351 del D.S. N° 29215 y la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, verificándose en campo el cumplimiento de la Función Social y la antigüedad de la posesión, registrándose la información en los Formularios de Saneamiento Interno por cada una de las parcelas, conforme fue proporcionada por los beneficiarios, desarrollándose este actividad sin que hubieren existido observaciones o denuncias de sobreposición de derechos; de esta forma, el demandante Diego Castro Maida, en calidad de interesado y beneficiario firmó el Formulario de Saneamiento de la "Parcela 001" y a su turno su colindante Antonio Coca Fares, en calidad de beneficiario respecto a la "Parcela 002" ahora confutada, datos que posteriormente fueron plasmados en el Informe Técnico Jurídico del Relevamiento de Información en Campo; asimismo, tanto el demandante como el demandado y los demás miembros del "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal", firmaron el Acta de Conformidad de Linderos "B", en señal de conformidad con los datos técnicos consignados, por tanto, no existe evidencia del incumplimiento del art. 351 del D.S. N° 29215, que establece el procedimiento aplicable para la realización del saneamiento interno.

6. Con relación a la observación del demandante a que se hubiera realizado el trabajo sin la presencia de un técnico especializado agrimensor que debió determinar los límites de cada parcela, corresponde manifestar que conforme se tiene señalado en el Informe de Trabajo de Campo, de 31 de agosto de 2011, el método de levantamiento técnico jurídico fue la mensura directa en el campo con el amojonamiento y pintado de vértices, que fue realizado por el personal de campo dependiente del INRA Cochabamba, integrado por: Un Técnico I de Saneamiento, Administrativo Técnico y un Técnico II Jurídico, conforme lo establecido en el art. 42 (Saneamiento interno) de las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria Formación del Catastro y Registro Predial", aprobada por Resolución Administrativa N° 084/2008 de 02 de abril de 2008; por lo tanto, al no ser evidente lo denunciado por la parte actora, no amerita realizar mayores consideraciones sobre este punto.

Proceso de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales / Causales de Nulidad / Ausencia de Causa

La causal de nulidad por ausencia de causa, en los términos señalados en el art. 50.I) num. 2, inc. b) de la L. N° 1715, ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, por ejemplo, cuando se valora un predio en el ámbito de las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad ganadera, cuando en el predio se desarrollan únicamente actividades agrícolas, en éste supuesto, se habría generado información falsa (hechos inexistentes), otorgándose el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera cuando, correspondió reconocerse, únicamente, el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola (otorgándose un derecho que no corresponde al administrado.

"(...) la causal de nulidad por ausencia de causa, en los términos señalados en el art. 50.I) num. 2, inc. b) de la L. N° 1715, ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, por ejemplo, cuando se valora un predio en el ámbito de las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad ganadera, cuando en el predio se desarrollan únicamente actividades agrícolas, en éste supuesto, se habría generado información falsa (hechos inexistentes), otorgándose el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera cuando, correspondió reconocerse, únicamente, el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola (otorgándose un derecho que no corresponde al administrado); en el caso de autos, se reitera que las decisiones de la autoridad administrativa se basaron en las actividades sustanciadas en el saneamiento interno, que contó con la participación plena de los afiliados al "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal" y con la debida publicidad, comprobándose que el demandante participó activamente en el mismo, suscribiendo los actuados procesales que le correspondió cumplir, conforme a las actividades enmarcadas dentro el art. 351 del D.S. N° 29215, descartándose por ende, que durante el proceso de saneamiento se hayan creado actos sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, quedando de este modo sin fundamento lo acusado por el demandante en relación a la ausencia de causa invocada como causal de nulidad de título ejecutorial".

Sobre el error esencial, que destruya la voluntad del ente administrativo, como causal de nulidad: "Con relación al error esencial como causal de nulidad de Título Ejecutorial previsto por el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715 modi?cada por Ley N° 3545, cabe puntualizar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha considerado al error esencial, como "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que este tipo de vicio hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir; así también, lo tiene entendido este Tribunal mediante la amplia y reiterada Jurisprudencia Agroambiental como la contenida en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 132/2019 de 05 de diciembre y S1ª 99/2019 de 16 de septiembre, entre otras".

Respecto a la simulación absoluta, cuando se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad: "El art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Precisando sus alcances, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 035/2020, de 09 de octubre, desarrolló los siguientes elementos de la simulación absoluta: "(...) a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado (...)".

Sobre la ausencia de causa, por no existir o ser falso los hechos o el derecho invocado: "El art. 50.I.2 inc. b) de la Ley N° 1715, establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados cuando fueren otorgados por mediar ausencia de causa, al no existir o ser falsos los hechos o el derecho. Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre, entendió: " (...) que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad, así se tiene la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental SAN S2° N° 80/2017 de 28 de julio de 2017, SAN S1° N° 0080/2017 de 04 de agosto de 2017 (...)".

La Violación a ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento: "Conforme al art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 100/2019 de 14 de octubre, estableció: " (...) En lo referente a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la ?nalidad que inspiró su otorgamiento la C.P.E., la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50, parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento (...)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Ausencia de Causa /

AUSENCIA DE CAUSA

La ausencia de causa debe entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, por ejemplo, cuando se valora un predio en el ámbito de  las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad ganadera y en el predio se desarrollan únicamente actividades agrícolas, en éste supuesto, se habría generado información falsa, otorgándose el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera cuando, correspondió reconocerse, únicamente, el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola, otorgándose un derecho que no corresponde al administrado.