AAP-S2-0067-2022

Fecha de resolución: 09-08-2022
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En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, el demandante interpone Recurso de Casación en el fondo impugnando la Sentencia N° 001/2022 de 17 de febrero de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Roboré, bajo los siguientes fundamentos:

1. Manifiesta que al dictarse la Sentencia 001/2022 de fecha 17 de febrero del 2022 la Juez de instancia no aplicó la Ley N° 477 del 30 de diciembre del 2013, contra el avasallamiento y tráfico de tierras, en virtud a que la posesión del demandado fuere anterior a la vigencia de la referida ley; señalando la fundamentación realizada en el punto 4.3.2. Hechos a probar por la parte demandada y siguientes de la Sentencia recurrida. Agrega que en el Considerando IV, 4.3.1. a) , de la Sentencia, textualmente indica: "...se ha probado que efectivamente existe una actividad reciente realizado por el demandado en el predio denominado el Triunfo II, el cual según la inspección sería desde el punto 12 al punto 14..."(sic), en este entendido indica ampararse en el art. 3 de la Ley N° 477, por consiguiente no se vulneraria la irretroactividad de la norma prevista por el art. 123 de la Constitución Política del Estado.

2. Señala que en la valoración de la prueba de descargo, en los puntos 3 y 9 de la Sentencia 001/2022, la Juez de instancia toma "erróneamente" como prueba suficiente que acreditaría la posesión del predio "El Paraiso" (refiriéndose a las pruebas de "Certificaciones de Posesión" de fs. 108 a 109 de obrados y "Recibo de Ingreso de la OUB N° 1412" de fs. 110 de obrados); ante esta posición, manifiesta que de acuerdo al art. 393 del D.S. N° 29215, afirma que la propiedad privada a través de la emisión de un Título Ejecutorial se encuentra protegida, por lo que otro tipo de documentos como ser certificaciones de posesión emitidos por Comité Cívico y de la Sub Central de Campesinos o una sanción por contravención forestal no podría ser considerada, en razón a que la misma, no puede otorgar titularidad de un predio, puesto que la competencia está reservada para el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA.

"(...) se tiene que tener en cuenta que el proceso de desalojo por avasallamiento tiene requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras, descritas en el punto FJII.2.iii. de la presente resolución; y que en el caso de autos si bien la parte demandante acredita derecho propietario con un Título Ejecutorial registrado en Derechos Reales cumpliendo así en primer requisito, pero no logra acreditar el segundo requisito que es la eyección o el acto o medida de hecho, traducido en la invasión, porque justamente el demandado se encuentra en posesión de una parte del terreno motivo de litis, hoy denominado predio "El Triunfo II", presentando documentación y mejoras de data antigua que acreditan este extremo, mismas que han sido verificadas in situ en la Inspección Judicial realizada el 22 de octubre de 2021, según Acta cursante de fs. 91 a 95 vta. de obrados, también por el Informe Técnico de 26 de octubre de 2021 y plano realizado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Roboré, cursante de fs. 125 a 132 de obrados, en la que concluye que se pudo evidenciar mediante análisis multitemporal que las mejoras existentes en el "área avasallada" del predio "Triunfo II" son a partir del año 2009; en este contexto, no es atendible el reclamo del recurrente".

"(...), revisada la Sentencia hoy confutada, en el punto 4.2. Valoración de la Prueba de descargo y/o Valoración individualizada de la prueba documental de descargo, señala en el punto "3. En copia simple Certificación de Posesión de fecha 11 de junio de 2010, emitido por Sub Central Campesina Provincia Chiquitos Taperas De San Juan Bautista, que cursa a fs. 37 de obrados. El mismo documento en original cursa a fs. 108 y 109 de obrados, con la única diferencia que varía en el tipo de letra del documento en uno." Respecto a la valoración indica: "Documento con el cual se acredita que se encuentra en posesión desde el año 1983, en el predio denominado "El Paraiso", al ser emitido por una autoridad local del lugar de la jurisdicción indígena originaria campesina, y al principio de buena fe y haber sido presentado en original, corresponde darle pleno valor legal, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 192 parágrafo I de la CPE, establece que 'Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina'."; en este contexto, se evidencia que la Juez A quo le otorga a esta prueba descrita en el (I.5.11.) de la presente resolución, pleno valor legal en aplicación del principio de buena fe y subsumiendo esta prueba a lo regulado por el art. 192.I de la CPE, porque además resulta confirmatoria de lo observado en la audiencia de Inspección Judicial llevada a cabo el 22 de octubre de 2021, según Acta de Audiencia descrita en el punto (I.5.9.) de la presente resolución. Resultando estos aspectos la causa jurídica que sustenta la posesión del demandado, que resulta anterior a la emisión del Título Ejecutorial del demandante".

"(...) respecto al punto 9 de la Sentencia 001/2021 hoy impugnada, la Juez A quo señala: "En fotocopia simple, Recibo de Ingreso de la OUB San José N° 1412 (datos ilegibles y borrosos), emitido por técnico operativo móvil UOBT san José de chiquitos, que cursa a fojas 50 de obrados. El mismo documento en copia del original cursa a fojas 110 de obrados." (sic). Respecto a la valoración indica: "Al haber sido presentada en copia del original, al momento de contestar la demanda conforme dispone el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1287 y 1289 del Código Civil, en cumplimiento del principio de buena fe."(sic). En este contexto, se evidencia que la Juez A quo respecto a esta prueba descrita en el (I.5.12.) de la presente resolución, le otorga pleno valor legal en aplicación del principio de buena fe y subsumiendo esta prueba a lo regulado por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil; es decir, considera como documento público o auténtico y con la fuerza probatoria descrita en el art. 1289.I del Código sustantivo que señala: "El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace de plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos y sucesores"(sic); razón por la cual, la Juez de instancia realiza una valoración integral de esta prueba junto a la demás aportada porque a la vez resulta confirmatoria de la prueba de descargo descrita en el punto (I.5.13.) del presente Auto Agroambiental Plurinacional, consistentes en copia simple de la Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-DDSC-024/2009 de 3 de noviembre de 2009, cursante de fs. 111 a 116 de obrados, donde se declara a Saturnino Paz Farell, responsable de la Contravención de Desmonte Ilegal en una superficie de 15.85 ha, realizada dentro el predio "El Paraiso", ubicado en el municipio de San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, junto a toda la prueba de descargo y la generada de oficio como la Inspección Judicial y el Informe Técnico y plano de sobreposición descritos en el punto (I.5.14.) de la presente resolución, cursantes de fs. 125 a 132 de obrados, es que llevan a la convicción a la Juez de Instancia para declarar Improbada la demanda; por lo que con este entendimiento, no se evidencia errónea valoración de la prueba de descargo, en los puntos 3 y 9 de la Sentencia 001/2022, por lo que no resulta atendible este reclamo".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo, por tanto se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 001/2022 de 17 de febrero de 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Roboré, bajo los siguientes fundamentos:

1. En el caso de autos si bien la parte demandante acredita derecho propietario con un Título Ejecutorial registrado en Derechos Reales cumpliendo así en primer requisito, no logra acreditar el segundo requisito que es la eyección o el acto o medida de hecho, traducido en la invasión, porque justamente el demandado se encuentra en posesión de una parte del terreno motivo de litis, hoy denominado predio "El Triunfo II", presentando documentación y mejoras de data antigua que acreditan este extremo, mismas que han sido verificadas in situ en la Inspección Judicial realizada el 22 de octubre de 2021, según Acta, Informe Técnico de 26 de octubre de 2021 y plano realizado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Roboré, en la que concluye que se pudo evidenciar mediante análisis multitemporal que las mejoras existentes en el "área avasallada" del predio "Triunfo II" son a partir del año 2009; en este contexto, no es atendible el reclamo del recurrente.

2. Se evidencia que la Juez A quo le otorga a la prueba descrita en el (I.5.11.)  pleno valor legal en aplicación del principio de buena fe y subsumiendo esta prueba a lo regulado por el art. 192.I de la CPE, porque además resulta confirmatoria de lo observado en la audiencia de Inspección Judicial llevada a cabo el 22 de octubre de 2021, según Acta de Audiencia descrita en el punto (I.5.9.) de la presente resolución. Resultando estos aspectos la causa jurídica que sustenta la posesión del demandado, que resulta anterior a la emisión del Título Ejecutorial del demandante.

3. Se evidencia que la Juez A quo respecto a esta prueba descrita en el (I.5.12.)  otorga pleno valor legal en aplicación del principio de buena fe y subsumiendo esta prueba a lo regulado por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil; es decir, considera como documento público o auténtico y con la fuerza probatoria descrita en el art. 1289.I del Código sustantivo, razón por la cual, la Juez de instancia realiza una valoración integral de esta prueba junto a la demás aportada porque a la vez resulta confirmatoria de la prueba de descargo descrita en el punto (I.5.13.) del presente Auto Agroambiental Plurinacional, junto a toda la prueba de descargo y la generada de oficio como la Inspección Judicial y el Informe Técnico y plano de sobreposición descritos en el punto (I.5.14.) de la presente resolución, por lo que no se evidencia errónea valoración de la prueba de descargo, en los puntos 3 y 9 de la Sentencia 001/2022.

Acciones en defensa de la propiedad / Proceso de Desalojo por Avasallamiento/ Presupuestos de procedencia

El proceso de desalojo por avasallamiento tiene requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras, al no lograrse acreditar  la eyección o el acto o medida de hecho, traducido en la invasión, no es atendible el reclamo del recurrente.

"(...) se tiene que tener en cuenta que el proceso de desalojo por avasallamiento tiene requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras, descritas en el punto FJII.2.iii. de la presente resolución; y que en el caso de autos si bien la parte demandante acredita derecho propietario con un Título Ejecutorial registrado en Derechos Reales cumpliendo así en primer requisito, pero no logra acreditar el segundo requisito que es la eyección o el acto o medida de hecho, traducido en la invasión, porque justamente el demandado se encuentra en posesión de una parte del terreno motivo de litis, hoy denominado predio "El Triunfo II", presentando documentación y mejoras de data antigua que acreditan este extremo, mismas que han sido verificadas in situ en la Inspección Judicial realizada el 22 de octubre de 2021, según Acta cursante de fs. 91 a 95 vta. de obrados, también por el Informe Técnico de 26 de octubre de 2021 y plano realizado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Roboré, cursante de fs. 125 a 132 de obrados, en la que concluye que se pudo evidenciar mediante análisis multitemporal que las mejoras existentes en el "área avasallada" del predio "Triunfo II" son a partir del año 2009; en este contexto, no es atendible el reclamo del recurrente".

Sobre la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución: "el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores: "el AAP S1a 09/2021 de 11 de febrero de 2021 señaló: "El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley N° 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2). Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica".

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".

La jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).

Jurisprudencia Constitucional respecto a la "retroactividad inauténtica": "la jurisprudencia constitucional en la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto de 2016, ha establecido lo siguiente: "...esta Sala identifica que la pretensión esencialmente se orienta a pedir a este Tribunal la interpretación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras y específicamente determine si el avasallamiento ocurrido antes de la promulgación de la referida Ley puede ser aplicado a esto casos, en ese marco, se tiene que la SCP 0384/2015-S2 de 8 de abril, dilucido un hecho análogo al presente realizando una interpretación de la referida norma concluyendo que: "... el artículo 3 de la Ley 477 prescribe: 'Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales. De la disposición legal transcrita, se extrae que las invasiones u ocupaciones con incursión violenta que definen al avasallamiento, se encuentra igualmente configurado cuando son temporales o continuas , significando continua, de acuerdo al diccionario de la lengua española: 'Que no se interrumpe y se prolonga durante largo tiempo con la misma intensidad', concepto ligado al de 'permanente', es decir: 'Que se mantiene sin interrupción o cambio en un mismo lugar, estado o situación'. Ahora bien, de acuerdo a los conceptos señalados, que son claros, se tiene que el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción. Ahora bien, en el caso de autos, se ha constatado, que si bien el avasallamiento de la propiedad de la accionante, ocurrió el 2 de septiembre de 2013, éste continuaba de manera permanente a la fecha de interposición de la demanda de desalojo, presentada el 19 de marzo de 2014..." .


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Presupuestos de procedencia/

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

Inexistencia

Son requisitos para el Desalojo por Avasallamiento: primero, demostrar la calidad de propietario y segundo, la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, por parte de personas que no acrediten derecho propietario o posesión legal; no se cumple con el último requisito, cuando se presenta prueba documental, que acredita la posesión legal (AAP-S1-0075-2018)