AAP-S2-0072-2022

Fecha de resolución: 09-08-2022
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Dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandada interpuso Recurso de Casación contra la Sentencia N° 02/2022 de 13 de mayo de 2022, pronunciado por el Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Yapacani, del Departamento de Santa Cruz, mismo que declaró PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- En las audiencias de inspección ocular ningún testigo o documento presentado o producido por la parte demandante ha demostrado o probado que Faustino Ruiz Ninaja fue quien realizo el desmonte y menos se demostró algún asentamiento en el lugar denunciado como avasallado;

2.- Que, lo que ocurrió realmente fue que en los años 2005 y 2010 aproximadamente, se realizó el saneamiento agrario de esta propiedad, momento en el cual los tres hermanos, que eran y son propietarios, decidieron de mutuo acuerdo que se proceda con el saneamiento y titule este predio, solo a nombre de Sebastián Ruiz Ninaja, con la finalidad de evitar mayores gastos económicos y con el compromiso de que una vez titulado el transfiera la parte que les corresponde a cada uno;

3.- Que, en reunión de la Comunidad Espejitos, sostenida el 24 de marzo del presente año, la cual se realizó con presencia del Juez de la causa y fue presidida por el Directorio de OTB y Sindicato, todos los presentes expresaron que había comprado esta propiedad conjuntamente sus dos hermanos y que la poseía y la trabajaba permanentemente, situación que desvirtúa plenamente el supuesto avasallamiento.

Solicitó se Case la sentencia y se declare improbada la demanda.

"(...) Se observa que la Sentencia 02/2022 de 13 de mayo de 2022, en el Considerando II, Valoración de la prueba documental adjunta por la parte demandante y la parte demandada, señala lo siguiente en el punto 2."El demandado FAUSTINO RUIZ NINAJA no presentó ningún documento que acredite derecho propietario pese habérsele recomendado que presente en audiencia de inspección en campo"(sic); asimismo, a fs. 46 a 47 de obrados, cursa memorial de "Contesta demanda y presenta descargos, en el marco del derecho de defensa consagrado en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, adjuntado prueba de descargo según sello de cargo cursante a fs. 47 de obrados, fotocopia de carnet de identidad y Acta de Reunión Sindicato en original, memorial que ha generado el Auto de 04 de abril de 2022 cursante a fs. 49 vta. de obrados; mismo que da respuesta al memorial respecto a la contestación a la demanda, para luego referirse a la prueba cursante de fs. 42 a 44 de obrados señalando: "QUE de fs. 42 a fs. 44 consta el acta de reunión del Directorio del SINDICATO AGRARIO ESPEJITOS mediante el cual se hace conocer de que no existió conciliación entre las partes en litigio de fecha 24 de Marzo del 2022 debidamente firmada y refrendada por los directivos del SINDICATO AGRARIO ESPEJITOS", para después en la parte resolutiva disponer que se tiene como CONCILIACIÓN FALLIDA y resuelve continuar con la audiencia de inspección ocular en el predio de referencia, además de determinar NO HA LUGAR a la solicitud de homologación; ha esto se suma el hecho que en la Sentencia no realiza una valoración positiva o negativa de la prueba de descargo adjuntado con el memorial de Contestación a la demanda según sello de cargo cursante a fs. 47 de obrados, que vulnera la debida fundamentación, motivación y congruencia, vulnerando el debido proceso y lo establecido por el art. 213 del Código Procesal Civil que señala: "La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso"; asimismo, continua señalando: III "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso con los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad".(sic)(el subrayado en nuestro), normativa concordante con la previsión del art. 145 de la Ley N° 439, en particular la valoración de la prueba considerando la realidad cultural que subyace a los mismos."

"(...) Por otro lado, se tiene que tener presente que el proceso de desalojo por avasallamiento tiene requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras, descritas en el punto FJIII.2.iii. de la presente resolución; aspectos que debe ser debidamente fundamentados y motivados en la Sentencia, realizando una valoración integral de toda la prueba generada, porque en la Sentencia 02/2022 del 13 de mayo de 2022 hoy confutada, se evidencia escasa fundamentación y motivación en especial en el cumplimiento del segundo requisito "referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado la eyección el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria", considerando que la parte demandada se encuentra en posesión de parte del predio denominado "Sindicato Agrario Espejitos parcela 015", máxime si consideramos que existe tolerancia y actos consentidos por la parte demandante al permitir que el demandado Faustino Ruiz Ninaja trabaje en una superficie aproximada de 1.5 ha a 2 ha del predio objeto de Litis, asimismo la esposa de su hermano fallecido Ernesto Ruiz Ninaja está trabajando en una superficie aproximada de 1.5 ha según se evidencia del Informe Técnico cursante de fs. 74 a 76 de obrados, que confrontada con la prueba cursante de fs. 42 a 45 de obrados, se advierte la existencia de motivo y "causa jurídica" que sustenta la posesión de la parte demandada corroborada por lo expuesto por la parte actora a fs. 44 de obrados en el que textualmente expresa: "... A esta propuesta el señor Sebastián Ruiz Ninaja expreso lo siguiente: Estoy de acuerdo con la propuesta...", aspecto que demuestra la existencia de un causa jurídica consistente en la tolerancia o autorización de parte del actor que de ninguna manera puede considerarse una medida de hecho."

El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa resolvió ANULAR OBRADOS correspondiendo a la autoridad judicial, ejercer efectivamente su rol de director del proceso, y emitir nueva Sentencia conforme el argumento siguiente:

1.- A través del memorial de contestación la parte demandada presento prueba consistente en fotocopia de carnet de identidad y Acta de Reunión Sindicato en original, acta en la que se hizo conocer de que no existió conciliación, sin embargo la autoridad judicial en la parte resolutiva dispuso que se tiene como CONCILIACIÓN FALLIDA y resuelve continuar con la audiencia de inspección ocular en el predio de referencia, además de determinar NO HA LUGAR a la solicitud de homologación, evidenciándose que en la sentencia no se realizó una valoración positiva o negativa de la prueba de descargo lo que vulnera la debida fundamentación, motivación y congruencia, vulnerando el debido proceso y lo establecido por el art. 213 del Código Procesal Civil, asimismo se observó que la sentencia contiene una escasa fundamentación y motivación en especial en el cumplimiento del segundo requisito, ya que existe tolerancia y actos consentidos por la parte demandante al permitir que el demandado trabaje en una superficie aproximada de 1.5 ha a 2 ha, siendo por tal la decisión judicial contraria a los principios que rigen la materia, tales como el de Dirección, Servicio a la Sociedad, Defensa e Integralidad estatuidos en el art. 76 de la Ley Nº 1715.

PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA / NO VALORACIÓN

Documental de descargo

Cuando en  Sentencia no se realiza una valoración positiva o negativa de la prueba documental de descargo (acta de reunión - conciliación), se vulnera el debido proceso, en su debida fundamentación, motivación y congruencia

"(...) Se observa que la Sentencia 02/2022 de 13 de mayo de 2022, en el Considerando II, Valoración de la prueba documental adjunta por la parte demandante y la parte demandada, señala lo siguiente en el punto 2."El demandado FAUSTINO RUIZ NINAJA no presentó ningún documento que acredite derecho propietario pese habérsele recomendado que presente en audiencia de inspección en campo"(sic); asimismo, a fs. 46 a 47 de obrados, cursa memorial de "Contesta demanda y presenta descargos, en el marco del derecho de defensa consagrado en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, adjuntado prueba de descargo según sello de cargo cursante a fs. 47 de obrados, fotocopia de carnet de identidad y Acta de Reunión Sindicato en original, memorial que ha generado el Auto de 04 de abril de 2022 cursante a fs. 49 vta. de obrados; mismo que da respuesta al memorial respecto a la contestación a la demanda, para luego referirse a la prueba cursante de fs. 42 a 44 de obrados señalando: "QUE de fs. 42 a fs. 44 consta el acta de reunión del Directorio del SINDICATO AGRARIO ESPEJITOS mediante el cual se hace conocer de que no existió conciliación entre las partes en litigio de fecha 24 de Marzo del 2022 debidamente firmada y refrendada por los directivos del SINDICATO AGRARIO ESPEJITOS", para después en la parte resolutiva disponer que se tiene como CONCILIACIÓN FALLIDA y resuelve continuar con la audiencia de inspección ocular en el predio de referencia, además de determinar NO HA LUGAR a la solicitud de homologación; ha esto se suma el hecho que en la Sentencia no realiza una valoración positiva o negativa de la prueba de descargo adjuntado con el memorial de Contestación a la demanda según sello de cargo cursante a fs. 47 de obrados, que vulnera la debida fundamentación, motivación y congruencia, vulnerando el debido proceso y lo establecido por el art. 213 del Código Procesal Civil que señala: "La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso"; asimismo, continua señalando: III "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso con los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad".(sic)(el subrayado en nuestro), normativa concordante con la previsión del art. 145 de la Ley N° 439, en particular la valoración de la prueba considerando la realidad cultural que subyace a los mismos."

 

 

“Este Tribunal, indicó que dicho precepto legal: "...debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de o?cio cuando el juez o tribunal identi?que que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se ?exibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de o?cio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos " (las negrillas son nuestras) Jurisprudencia reiterada por la SCP 0202/2019-S3 de 30 abril, entre muchas otras. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0427/2013 de 3 de abril, ha señalado que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales únicamente solamente por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. "Las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas). “

En la línea de anulación de procesos de desalojo por avasallamiento:

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 81/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 75/2018


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Presupuestos de procedencia/8. No valoración/

NO VALORACIÓN

Documental de descargo

Cuando en  Sentencia no se realiza una valoración positiva o negativa de la prueba documental de descargo (acta de reunión - conciliación), se vulnera el debido proceso, en su debida fundamentación, motivación y congruencia (AAP-S2-0072-2022)