AAP-S2-0066-2022

Fecha de resolución: 08-08-2022
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Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandante interpuso Recurso de Casación contra la Sentencia N° 02/2022 de 23 de mayo de 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, misma que declaró IMPROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.-  Que, existe la vulneración del art. 30.14 de la CPE y el art. 5.III de la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, dado que, de la interpretación de estas normas, de sancionar con pérdida de tierra o expulsar a los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por no cumplir los trabajos comunales no sería correcto;

2.- Que, se vulneró el art. 271 de la Ley N° 439, porque se demostró que el propietario poseedor del terreno era Vicente Villca hasta el día de su muerte, suscitado el 23 de octubre del año 2020, quien era poseedor conjuntamente con los ahora recurrentes como herederos del causante y que habían sido despojados de dicho predio, desde junio del 2021.

Solicitó se Case la sentencia y se declare probada la demanda o en su caso se anule obrados.

"(...) la sentencia recurrida expone con claridad, que de conformidad a las pruebas cursantes de fs. 29, 31, 39, 48 al 54 de obrados, se logra evidenciar que el Sindicato Villa San Gabriel, se hizo cargo de Vicente Villca, quien estaba enfermo desde el año 2017, hospitalizándolo y corriendo con los gastos médicos, cuidando además su predio, el cual fue inspeccionado judicialmente por la autoridad ahora recurrida, observando que la única actividad agraria, era la plantaciones de coca, que estaba al cuidado de los miembros del Sindicato antes mencionado, por propia aceptación de la parte demandante, ahora recurrente; por consiguiente, no se advierte de que manera se hubiese vulnerado el art. 30.II.14 de la CPE, dado que, además, por las declaraciones testificales cursantes en el punto II.4.5. del presente fallo, se evidencia un abandono al propietario originario del predio y su parcela por parte de sus familiares, quien si tenia cumplidos los requisitos que debe contener una posesión agraria; citando para un mejor entendimiento, el art. 87.I del Código Civil, que en relación a la posesión señala lo siguiente: "... el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real ..."; mencionando también que, en materia agraria la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, cuyo aprovechamiento sea sustentable de la tierra, constituyendo por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo la posesión, según manda el Art.397 de la Constitución Política del Estado; consecuentemente, como lo establece también FJ.III.4, la posesión agraria no puede considerarse como un derecho que se pretende tener, sin reunir los requisitos como el animus y el corpus para efectivizarla, como sucedió en le caso de autos; dado que no constituye por sí mismo un derecho pre - establecido, por el solo hecho de anunciar una posesión como suya, porque la situación de una persona que no tiene y nunca tuvo posesión de un predio rural, no puede ser considerada valida legalmente; en ese orden, el Estado Plurinacional de Bolivia a través de su ordenamiento positivo, no reconoce una posesión que no cumpla con los requisitos que originen un derecho de propiedad como tal; no identificando una vulneración al art. 30.II.14 de la CPE, por el ejercicio de sistema político, jurídico y económico por parte de Sindicato Villa San Gabriel, que se encuentra de conformidad a su forma de ver, entender y vivir, donde prevaleció el carácter colectivo de sus relaciones productivas; por otro lado, sobre la relación de parentesco entre los recurrentes y Vicente Villca, quien resulto ser el tío carnal de los mismos, reclamando de conformidad al art. 1007.II del Código Civil, se los reconozca como herederos del de cujus; dicho extremo no fue probado por ningún documento adjunto a la demanda, el cual establezca dicho parentesco, como una declaratoria de herederos o un documento de transferencia con mejoras, los cuales podrían haber servido para los propósitos de los ahora recurrentes"

"(...)  Esta prueba demuestra que los demandantes no se encontraban en posesión del predio en litis, más al contrario se establece que por un llamado de teléfono de uno de los vecinos este se entera que su tío se encuentra en mal estado y de esta forma llega al sindicato y pone una denuncia en fecha 24 de enero de 2020, ante el defensor del pueblo y posteriormente a la denuncia, en fecha 19 de marzo de 2020, se realiza el acta de responsabilidad y se lo llevan a su tío a la ciudad de Sucre para que este sea atendido en dicho departamento por sus sobrinos. Por lo que esta prueba demuestra que los sobrinos no se encontraban en posesión del predio en litis, se demuestra que en fecha 24 de enero de 2020, ponen una denuncia ante el defensor del pueblo y en fecha 19 de marzo de 2020, firman el acuerdo de cuidado de adulto mayo y se lo llevan al tío al Departamento de Sucre."; respecto lo denunciado y resuelto en el fallo precedentemente expuesto, se colige que la Juez A quo valoró el derecho propietario de Vicente Villca Cantuta, dada la presentación del Titulo Ejecutorial, el plano catastral y el Folio Real a la litis, por parte de los demandantes, ahora recurrentes; sin embargo, el derecho propietario en procesos de Interdicto de Recobrar la Posesión, como lo establecimos en el FJ.III.4. , no es un elemento que se deba probar en el proceso judicial, dado que lo relevante, es el cumplimiento de la posesión en forma pública y pacífica, de conformidad al art. 1461 del Código Civil; lo que no sucedió en el caso de autos, toda vez que los recurrentes en el Interdicto de Recobrar la Posesión no demostraron la posesión anterior y a perdida de la misma; ahora bien, sobre la denuncia de reversión del predio, citamos a fs. 31 de obrados el acta denunciada, la cual además de referirse a la posibilidad de una reversión, lo que más bien estableció, y así lo dice la Sentencia 02/2022, es la posesión efectiva y real desde el 19 de agosto de 2017 por parte del Sindicato Villa San Gabriel; no identificando en consecuencia una prueba sobre la efectivización de la reversión del predio en litigio y que exista una defectuosa valoración de la misma o de cualquier otra prueba citada, dado que como una actividad propia de la Juez A quo, la misma realizó una valoración basada en la sana crítica, no apartándose de los marcos legales de la razonabilidad y la equidad y no omitiendo de manera arbitraria la consideración de alguna de ellas, de conformidad al FJ.III.5. del presente fallo"

"(...) Por lo que los testigos manifiestan de forma genérica que fueron amenazados por un grupo de 40 personas, los cuales les gritaron que les harían justicia comunitaria, pero estas no identifican o individualizan a los demandados como las personas que habrían amenazado a los demandantes."; concluyendo de lo analizado en el fallo en casación, que las todas las declaraciones testificales, las cuales fueron valoradas correctamente por la Juez A quo, en la búsqueda de la verdad material de los hechos, indicaron que no reconocen a los demandantes realizando plantaciones en el predio en litigio, así como no reconocen a los demandados que hubieren procedido a despojar a los demandantes del predio en el mes de junio del 2021 y que el Sindicato San Gabriel se hizo cargo del cuidado de Vicente Villca, manteniendo las plantaciones de coca, cumpliendo la función social, de conformidad al art. 2 de la Ley N° 1715; debiendo tomar como confesión, lo aducido por la parte recurrente en su memorial de Recurso de Casación, que dice a la letra: "... que quien cumple la función social en el predio, era el Sindicato San Gabriel, sin tornar en cuenta que todos los testigos de cargo y descargo, refirieron que todo el producto de la cosecha estaba destinado a la salud del Vicente Villca.."; por consiguiente, de conformidad al art.156 de la Ley N° 439, existe confesión de la parte recurrente cuando admite la veracidad sobre la posesión y el cumplimiento de la función social; y que no existiría un solo medio probatorio que haya establecido, que Teófila Villca Ibáñez y Máximo Villca Ibáñez estuvieron en posesión pacifica del predio antes del año de iniciada la demanda de interdicto de recobrar la posesión."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando INFUNDADO el Recurso de Casación, interpuesto contra la Sentencia N° 02/2022 de 23 de mayo de 2022, manteniéndose inalterable y con plena validez la misma, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Corresponde precisar que el Sindicato Villa San Gabriel, se hizo cargo de Vicente Villca, quien estaba enfermo desde el año 2017, hospitalizándolo y corriendo con los gastos médicos, cuidando además su predio, por lo que no se advierte de qué manera se hubiese vulnerado el art. 30.II.14 de la CPE, evidenciándose un abandono al propietario originario del predio y su parcela por parte de sus familiares, quien si tenía cumplidos los requisitos que debe contener una posesión agraria, asimismo si bien la parte demandante dice tener relación de parentesco entre él y el propietario original del predio dicho extremo no fue probado por ningún documento adjunto a la demanda, el cual establezca dicho parentesco, como una declaratoria de herederos o un documento de transferencia con mejoras, evidenciándose que en la sentencia se realizó una correcta valoración de la prueba documental ofrecida, la cual proporcionó datos irrefutables de quien verdaderamente estaba en posesión del predio en litigio y desde que fecha;

2.- Respecto a la vulneración del art. 271 de la Ley N° 439, la autoridad judicial llego a la plena convicción de que la parte demandante no se encontraba en posesión del predio de la litis, pues los mismos se apersonaron recién cuando se enteraron que su tío se encontraba en un estado delicado de salud, ahora si bien los demandantes presentaron Titulo Ejecutorial, el plano catastral y el Folio Real a la litis, sin embargo, el derecho propietario en procesos de Interdicto de Recobrar la Posesión, no es un elemento que se deba probar en el proceso judicial, dado que lo relevante, es el cumplimiento de la posesión en forma pública y pacífica, asimismo se evidenció que todas las declaraciones testificales fueron valoradas correctamente por la autoridad judicial, ya que todos indicaron que no reconocen a los demandantes realizando plantaciones en el predio en litigio, así como no reconocen a los demandados que hubieren procedido a despojar a los demandantes del predio en el mes de junio del 2021, no siendo evidente lo manifestado por la parte recurrente.

INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Improbada

La sentencia declara improbada la demanda, exponiendo con claridad las pruebas (testifical, inspección judicial, confesoria) y ningún medio probatorio acredita que los demandantes estuvieron en posesión pacifica del predio antes del año de iniciada la demanda, así como no reconocen a los demandados que hubieren procedido a despojar a los demandantes del predio

"(...) la sentencia recurrida expone con claridad, que de conformidad a las pruebas ... se logra evidenciar que el Sindicato Villa San Gabriel, se hizo cargo de Vicente Villca, quien estaba enfermo desde el año 2017, hospitalizándolo y corriendo con los gastos médicos, cuidando además su predio, el cual fue inspeccionado judicialmente por la autoridad ahora recurrida, observando que la única actividad agraria, era la plantaciones de coca, que estaba al cuidado de los miembros del Sindicato antes mencionado, por propia aceptación de la parte demandante, ahora recurrente; por consiguiente, no se advierte de que manera se hubiese vulnerado el art. 30.II.14 de la CPE, dado que, además, por las declaraciones testificales cursantes en el punto II.4.5. del presente fallo, se evidencia un abandono al propietario originario del predio y su parcela por parte de sus familiares"

"(...)  Esta prueba demuestra que los demandantes no se encontraban en posesión del predio en litis ... Por lo que esta prueba demuestra que los sobrinos no se encontraban en posesión del predio en litis ... o identificando en consecuencia una prueba sobre la efectivización de la reversión del predio en litigio y que exista una defectuosa valoración de la misma o de cualquier otra prueba citada, dado que como una actividad propia de la Juez A quo, la misma realizó una valoración basada en la sana crítica, no apartándose de los marcos legales de la razonabilidad y la equidad y no omitiendo de manera arbitraria la consideración de alguna de ellas, de conformidad al FJ.III.5. del presente fallo"

"(...) concluyendo de lo analizado en el fallo en casación, que las todas las declaraciones testificales, las cuales fueron valoradas correctamente por la Juez A quo, en la búsqueda de la verdad material de los hechos, indicaron que no reconocen a los demandantes realizando plantaciones en el predio en litigio, así como no reconocen a los demandados que hubieren procedido a despojar a los demandantes del predio ... por consiguiente, de conformidad al art.156 de la Ley N° 439, existe confesión de la parte recurrente cuando admite la veracidad sobre la posesión y el cumplimiento de la función social; y que no existiría un solo medio probatorio que haya establecido, que Teófila Villca Ibáñez y Máximo Villca Ibáñez estuvieron en posesión pacifica del predio antes del año de iniciada la demanda de interdicto de recobrar la posesión.""

"Por otro lado, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad de tal forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

Dentro lo precedentemente expuesto, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; criterio concordante con lo establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, y S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otras."

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Improbada

La sentencia declara improbada la demanda, exponiendo con claridad las pruebas (testifical, inspección judicial, confesoria) y ningún medio probatorio acredita que los demandantes estuvieron en posesión pacifica del predio antes del año de iniciada la demanda, así como no reconocen a los demandados que hubieren procedido a despojar a los demandantes del predio (AAP-S2-0066-2022)