SAP-S1-0042-2022

Fecha de resolución: 28-07-2022
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En la tramitación de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Aleida Yonar Aguilar Panozo en representación de Deybi Denis Vidal Claros, Gerente General de la Empresa de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SEMAPA), en mérito al Testimonio de Poder N° 128/2020 de 17 de noviembre, impugnando el Título Ejecutorial PCM-NAL-010585, emitido el 5 de marzo de 2015, a favor de la Comunidad Marquina, respecto al predio denominado "Marquina Parcela 171", clasificado como colectivo con actividad agrícola, en la superficie de 0.1123 ha, pronunciado como resultado del Proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, ubicado en el municipio Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba. Constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Bajo el rótulo afectación del derecho propietario de SEMAPA, manifiesta que por los Testimonios Nos. 101/97 y 102/97, ambos de 4 de febrero de 1997, SEMAPA adquirió terrenos, el primero, con una superficie de 912.19 m2 y el segundo, de 456.09 m2, inscritos en Derechos Reales, haciendo una extensión total de 1368.28 m2, ubicados en el sector actualmente denominado Marquina, municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba. Con ese antecedente, afirma que, el proceso de saneamiento sustanciado por el INRA, los dirigentes de la Comunidad Marquina, maliciosamente lograron titularse de manera colectiva el predio denominado Marquina, sin haber demostrado derecho propietario. Por el Informe Técnico INF.CBBA.PC N° 894/2020 de 30 de octubre, se advertiría la sobreposición del Lote Marquina I, con el predio denominado "Marquina Parcela 171", en un 100%, a más de que los dirigentes conocían el derecho de propiedad de SEMAPA, registrado en Derechos Reales, bajo las Matrículas Nos. 3095010011204 y 3091010019489, derechos reconocidos por el art. 56 y 397 de la CPE, por lo que, se hubiera incurrido en la causal de nulidad previsto en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, pues, el INRA, teniendo pleno conocimiento del derecho propietario de SEMAPA, no revisó el expediente N° 226, pese inclusive que el ente administrativo firmó un convenio interinstitucional con SEMAPA el 2003.

2. Haciendo una descripción del art. 351 del D.S. N° 29215, sostiene que el INRA, al tener conocimiento del expediente N° 226, que corresponde a SEMAPA, que dentro del cual se encuentra el predio Lote Marquina I, de propiedad de SEMAPA, la entidad administrativa tenía la obligación de informar al Comité de Saneamiento, la existencia de la solicitud de saneamiento, signado con el expediente N° 226, trámite en el cual se acreditó el derecho propietario de SEMAPA, en consecuencia, el INRA, tenía el deber de notificar a su representado, que la comunidad Marquina se encontraba realizando el proceso de saneamiento, respecto a la propiedad de SEMAPA, situación que no aconteció. Al no haberse obrado, de la manera indicada, señala que, se desvirtuó la finalidad del Saneamiento Interno que debe realizarse en áreas sin conflicto, donde se confía en las autoridades comunales la ejecución del saneamiento, bajo la premisa de cumplirse adecuadamente el art. 351 del D.S. N° 29215, empero, en el caso presente, lo que ocurrió es un acto de desconocimiento de los derechos de SEMAPA y que arbitrariamente los dirigentes juntamente con el INRA, procedieron a sanear la parcela 171 a favor de Marquina, sin que le asista derecho alguno; por lo que, se incurrió en violación de la ley aplicable del art. 351 del D.S. N° 29215, cayendo en la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

3. Bajo el acápite simulación absoluta, manifiesta que la titulación de la parcela 171, se ha producido mediando simulación absoluta, creando un acto aparente que no corresponde a la realidad, debido a que, la Comunidad Marquina hizo aparecer una propiedad individual o privada como si fuera comunal, el cual se encuentra contradicho con la realidad, puesto que, la parcela que ilegalmente a titulado el INRA, nunca fue propiedad colectiva, pues los dirigentes únicamente presentaron su personalidad jurídica y no así documentos de propiedad que desvirtué el derecho propietario de SEMAPA, registrado en Derechos Reales. En otras palabras, para lograr la titulación se atribuyó un derecho de posesión que no es evidente cuando el documento de propiedad de SEMAPA, desacredita claramente dicho extremo, por lo que, el Título Ejecutorial obtenido es resultado de una simulación absoluta ya que la Comunidad Marquina respecto al predio "Marquina Parcela 171", nunca ejerció posesión, ni la función social; sin embargo, en la Ficha Catastral se consignó la posesión el 23 de enero de 1987, creando un acto aparente que no corresponde a una operación real, pues, conforme su personalidad jurídica nace como organización social el 22 de febrero de 1995, no pudiendo alegar posesión desde 1987; en consecuencia, el INRA, teniendo pleno conocimiento de la solicitud de saneamiento de SEMAPA, titularon la parcela 171, como propiedad comunal, como si estuvieran en posesión desde 1987, situación que no es real y se encuentra contradicho con la realidad, enmarcándose dentro de la causal prevista en el art. 50.I.1. c) de la Ley N° 1715.

4. Bajo el rótulo procedencia a la titulación de la parcela 171, mediando ausencia de causa; señala que eI INRA al haber beneficiado con la dotación del predio "Marquina Parcela 171", a la Comunidad Marquina, desconociendo la propiedad privada e individual de SEMAPA, creó un acto sobre la base de hechos y derechos inexistentes, pues, la mencionada comunidad no demostró durante el saneamiento tener derecho de propiedad sobre la parcela cuestión, como tampoco posesión legal, ni cumplimiento de la Función Social, además, que no pueden alegar posesión desde 1987, cuando la comunidad recién nació a la vida jurídica en 1995, como se advierte de su personalidad jurídica, lo que demuestra la ausencia de causa, alegada, por no existir o ser falsos los derechos invocados, empero, SEMAPA, contaría con derecho propietario registrado en Derechos Reales, de modo que, la titulación recae en causal establecida en el art. 50.I.2. b) de la Ley N° 1715.

5. Bajo el acápite error esencial en la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-010585 de 5 de marzo de 2015; sostiene que, el primer error, en que incurrió el INRA, es que, al tener conocimiento del convenio de 25 de febrero de 2003, suscrita entre dicha institución y SEMAPA, en el cual, el INRA se comprometió a sanear todas las propiedades de SEMAPA y una de ellas es precisamente el lote Marquina I, empero la entidad administrativa, sanea y titula a favor de la Comunidad Marquina.

6. Como segundo error, arguye que de la revisión del expediente N° 226, del proceso de saneamiento del lote Marquina I, correspondiente a SEMAPA, cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. RSSPP. 0078/2003 de 13 de junio de 2003, resolución que es aprobada con la Resolución Aprobatoria Determinativa de Área de Saneamiento RA-SS N° 0258/03 de 4 de agosto de 2003, que declara como área de Saneamiento Simple de Oficio, 49 predios en la superficie de 165.9368 ha, correspondiente a SEMAPA, en consecuencia, el INRA sin haber revisado el expediente N° 226, nuevamente emite Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedio de Parte RSSPP No. 008/2010 de 12 de enero de 2010, estableciendo la aplicación del Saneamiento Interno del predio denominado "Marquina", con una extensión de 900.0000 ha, existiendo de esta manera sobreposición de resoluciones determinativas, vulnerando el art. 278.I del D.S. N° 29215, viciando de nulidad el proceso, como se advierte de la certificación de 3 de noviembre de 2020, emitida por el propio INRA.

7. Como tercer error esencial, manifiesta que el lote Marquina I, contaba con Resolución Instructoria RI.No. 0082/2003 de 18 de septiembre de 2003, disponiendo la realización de Pericias de Campo a partir del 29 de septiembre al 10 de octubre de 2003, sin embargo, el INRA teniendo conocimiento de ello, emite Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP N° 013/2010 de 26 de enero de 2010, disponiendo el Relevamiento de Información en Campo a partir del 8 al 23 de febrero de 2010, para el predio Marquina, sobre una superficie de 900.0000 ha, incurriendo en error esencial por no haber valorado la verdad material.

8. Como cuarto error esencial, sostiene que, la Resolución Suprema 12825 de 27 de agosto de 2014, en su parte considerativa no contempla la Resolución Administrativa RA. No. 84/2012 de 17 de abril de 2012, a través del cual se dispuso el Relevamiento de Información en Campo, lo que devela que la Resolución Final de Saneamiento carece de congruencia, motivación y fundamentación, viciando de nulidad el saneamiento de la parcela 171.

9. Como quinto error esencial, arguye que cursa el Informe Técnico SAN SIM ITS No. 191/2012 de 14 de abril de 2012 e Informe Legal SAN SIM No. 443/2012 de 16 de abril de 2012, los cuales expresaron la ampliación del Relevamiento de Información en Campo en la superficie faltante de 496.1132 ha, para lo cual se emite la Resolución Administrativa RA. No. 084/2012 de 17 de abril de 2012, disponiendo en su parte resolutiva la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, en la superficie de 900.0000 ha, sin tomar en cuenta lo sugerido en los Informes Técnicos supra señalados; es decir, ampliar los trabajos sobre la extensión de 496.1132 ha y no sobre 900.0000 ha, aspecto que, demuestra que la resolución ampliatoria ha sido emitidos sobre predios que se encontraban titulados en la primera fase, viciando de nulidad el proceso de saneamiento. De lo expuesto, concluye señalando que el ente administrativo incurrió en errores determinantes y reconocibles.

10. Bajo el rótulo violación de la ley aplicable, expresa que en el proceso de Saneamiento Interno del predio denominado "Marquina", segunda fase, que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-010585 de 5 de marzo de 2015, se evidenciaría las omisiones e ilegalidades cometidas conforme se puntualizó precedentemente; por lo que, el INRA al haber validado actos viciados de nulidad, vulneró el art. 66.I.1. de la Ley N° 1715, afectando derechos legalmente constituidos de SEMAPA y contraviniendo el derecho a la propiedad reconocida en los arts. 56 y 397 de la CPE.

"(...) del análisis de la documental acompañada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, detalla en los puntos IV.3, IV.4, IV.6, IV.7, IV.8, IV.9 y IV.10 del presente fallo, se establece lo siguiente: i) Que, el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SEMAPA) y el INRA, suscribieron un convenio el 25 de febrero de 2003, a objeto de que la entidad administrativa ejecute el proceso de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, en las propiedades de "SEMAPA", ubicadas en las provincias Cercado y Quillacollo del departamento de Cochabamba; ii) Por Informe de Relevamiento en Gabinete SAN-SIM No. 173/2003 de 6 de junio, con la referencia "Solicitud SAN SIM nombre del predio SEMAPA", se identifica la parcela 10, Lote Marquina I, con una superficie de 0.1027 ha, entre otros; iii) Por Informe SAN SIM LEG. 0098/2003 de 11 de junio, con la referencia: "Solicitud SAN-SIM de Oficio propiedades SEMAPA", en el cual se consigna a la parcela 10, Lote Marquina I, con una superficie de 0.1027 ha, entre otros, se recomienda admitir la solicitud de Saneamiento Simple de Oficio de los predios de SEMAPA; informe aprobado, mediante decreto de 12 de junio de 2003; iv) En mérito a los Informes Técnico Legales antes señalados se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. R.S.S.P.P.-0078/2003 de 13 de junio, resolviendo determinar como Área de Saneamiento Simple de Oficio los predios del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Cochabamba (SEMAPA), consignándose la parcela 10, Lote Marquina I; v) A tal efecto se emitió la Resolución Instructoria R.I.- No.- 0082/2003 de 18 de septiembre, Resolución Administrativa R.I.- No.- 0095/03 de 10 de octubre (ampliación de plazo) y la Resolución Administrativa R.I.- No.- 0034/2004 de 8 de abril (ampliación de plazo), con la finalidad de ejecutar las Pericias de Campo, en los predios pertenecientes a SEMAPA".

"(...) del estudio de los actuados administrativos detallados en los puntos III.1 al III.8 de la presente sentencia, se concluye: i) Ante la solicitud de saneamiento de la Comunidad Marquina, se emite el Informe Técnico SAN-SIM ITS No. 191/2012 de 14 de abril, con la referencia "Solicitud de ampliación saneamiento Marquina", que en el acápite "Sobreposición con áreas predeterminadas de saneamiento (CAT-SAN, SAN-TCO, SAN-SIM)", no hace referencia a sobreposición alguna; ii) En ese sentido, se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP No. 008/2010 de 12 de enero , que en la parte resolutiva, determina como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte con aplicación del Saneamiento Interno del predio denominado "Marquina", la superficie de 900.0000 ha; iii) A tal efecto, se dicta la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP No. 013/2010 de 26 de enero y Resolución Administrativa RA-084/2012 de 17 de abril (ampliatoria), con el objeto de realizar el Relevamiento de Información en Campo en la Comunidad Marquina; iv) Durante la ejecución de los trabajos de campo, se identifica la parcela 171, denominada "Marquina", levantándose el formulario de Saneamiento Interno, registrándose como beneficiario a la Comunidad Marquina, cuya posesión data del 31 de enero de 1987; v) Mediante Informe en Conclusiones Saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM) Titulado, de 10 de abril de 2013, en el punto 5 "Conclusiones y Sugerencias", ante el verificativo de la posesión legal y cumplimiento de la Función Social por parte de la Comunidad Marquina, respecto al predio denominado "Marquina Parcela 171", clasificada como propiedad comunitaria agrícola, en la superficie de 0.1123 ha, sugiere dictar Resolución Administrativa de Dotación y Titulación; y vi) Finalmente se emite la Resolución Suprema 12825 de 27 de agosto de 2014, resolviendo otorgar Título Ejecutorial Colectivo, respecto al predio denominado "Marquina Parcela 171", con la clasificación y superficie antes descrita a favor de la Comunidad Marquina".

"(...) de lo anotado precedentemente y compulsado con lo informado en la certificación de 3 de noviembre de 2020, emitida por el INRA (punto IV.5), prueba adjuntada a la demanda), de manera incuestionable, se evidencia tres puntos neurálgicos: primero , que el área solicitada inicialmente por SEMAPA, respecto a la parcela 10, entre otros, Lote Marquina I -objeto de litigio-, en la extensión de 0.1027 ha, se sobrepone al predio denominado "Marquina Parcela 171", que cuenta con Título Ejecutorial PCM-NAL-010585; segundo , que sobre el Lote Marquina I, entre otros, se emitió Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. R.S.S.P.P.-0078/2003 de 13 de junio (punto IV.4 y IV.5) , a fin de que en dicha área se ejecute el proceso de saneamiento, situación que no aconteció, empero, posteriormente, sin alguna explicación técnico-jurídica, dicha extensión fue contemplada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP No. 008/2010 de 12 de enero (punto III.3) , ejecutándose el proceso de saneamiento, de cuyo resultado el área de referencia, fue reconocida y regularizada a favor de la Comunidad Marquina; y tercero , que sobre el Lote Marquina I (área de controversia), como se tiene anotado precedentemente se concluye que se emitieron dos Resoluciones Determinativas de Área de Saneamiento, determinándose inicialmente Saneamiento Simple de Oficio y posteriormente, Saneamiento Simple a Pedido de Parte".

"(...) es posible deducir que, el INRA al haber suscrito el Convenio de 25 de febrero de 2003, independientemente de su cumplimiento o no, dicho ente administrativo, tomó conocimiento de la pretensión por parte de SEMAPA, de regularizar a través del saneamiento su derecho propietario, particularmente del Lote Marquina I, y no solo ese aspecto, sino que, emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. R.S.S.P.P.-0078/2003 de 13 de junio, e incluso la Resolución Instructoria R.I.- No.- 0082/2003 de 18 de septiembre (punto IV.8) , intimando a propietarios, subadquirentes y poseedores que creyeran tener derechos en el área de referencia a participar del proceso de saneamiento, situación que no ocurrió; en consecuencia, bajo ese antecedente, al emitir el ente administrativo la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP No. 008/2010 de 12 de enero, sobre el Lote Marquina I, que ya contaba con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, no solo vulneró el art. 278.III (Sobreposición y cambio de modalidad de áreas de saneamiento) del D.S. N° 29215, que establece: "La ejecución del saneamiento de oficio no podrá ser modificada a un procedimiento a pedido de parte , procederá la modificación de manera inversa"; sino que, transgredió el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa del ahora demandante el cual se encuentra consagrado en el art. 115.II de la CPE, al no garantizarle su participación efectiva en el proceso de saneamiento, que pese al irregular proceder por parte del INRA, como se tiene anotado precedentemente, el ente administrativo ante el conocimiento de la pretensión por parte de SEMAPA, de regularizar el derecho propietario del Lote Marquina I, tenía la obligación de citar y notificar de forma personal al ahora demandante cuando emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP No. 013/2010 de 26 de enero -resolución que emerge de la irregular determinación de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP No. 008/2010 de 12 de enero- conforme establece la Guía del Encuestador Jurídico en los puntos 4.1 y 4.2, librando al efecto la correspondiente Carta de Citación y Memorándum de Notificación, los cuales tienen como objeto poner en conocimiento de propietarios y poseedores de predios comprendidos en el área de trabajo, que se encuentra en ejecución el proceso de saneamiento, así como presentar documentación respaldatoria de su derecho propietario, a fin de que la parte -SEMAPA- se encuentre a derecho, vale decir, a fin de que el mismo, en los trabajos de mensura y encuesta catastral dispuesta mediante Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP No. 013/2010 de 26 de enero, se apersone y tenga la posibilidad de ser oído, formular observaciones y probar su derecho propietario, que se respaldaría en el Testimonio 101/97 (IV.1.) y Testimonio 102/97 (IV.2.) , ambos de 4 de febrero de 1997, registrados en Derechos Reales, así como demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, en los términos dispuestos por el Reglamento Agrario que rige en la ejecución del proceso de saneamiento, situación que, en el caso de autos no aconteció, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso y la defensa, conforme se tiene razonado en el fundamento jurídico V.FJ.2 , del presente fallo; en el entendido que, toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, requisitos que deben observarse en las instancias procesales tanto judicial y administrativa a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos".

"(...) teniendo en cuenta los alcances y condiciones que se requieren para considerar al error esencial como vicio de nulidad conforme se tiene desarrollado en el fundamento jurídico V.FJ.3 , de la presente sentencia, de lo ampliamente descrito líneas arriba, se puede inferir que la entidad administrativa al tramitar el proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial PCM-NAL-010585, ahora impugnado, incurrió en el vicio invocado por la parte demandante, toda vez que, emitió dos Resoluciones Determinativas de Área distintas, una de Saneamiento Simple de Oficio y otra de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, sobre una misma área (Lote Marquina I, objeto de "litis"); y no procedió a notificar a SEMAPA, con la ejecución del proceso de saneamiento respecto al Lote Marquina I, dispuesta en la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP No. 013/2010 de 26 de enero, peor aún, cuando la entidad administrativa tenía pleno conocimiento de la pretensión de SEMAPA, de regularizar el derecho de propiedad que ostentaría sobre el Lote Marquina I, suscribiendo inclusive el Convenio de 25 de febrero de 2003, emitiendo el afecto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. R.S.S.P.P.-0078/2003 de 13 de junio y Resolución Instructoria R.I.- No.- 0082/2003 de 18 de septiembre; quedando de manera clara que los errores cometidos por el INRA, en la ejecución del proceso de saneamiento del predio denominado "Marquina Parcela 171", tienen como efecto una apreciación errónea de la realidad, que afecta la naturaleza del reconocimiento del derecho propietario a favor de la Comunidad Marquina, al no permitirle a SEMAPA, dentro del marco de un debido proceso confutar el derecho que ostentaría la Comunidad Marquina, en relación al predio denominado "Marquina Parcela 171", consecuentemente, al mediar los errores antes señalados, que son determinantes y reconocibles, conlleva a que la decisión asumida por la autoridad administrativa en la Resolución Final de Saneamiento de reconocer derecho de propiedad colectiva, del predio antes señalado, del cual emergió el Título Ejecutorial ahora impugnado, sea diferente a la forma en que hubiera resuelto, en caso de no mediar la equivocada apreciación; configurándose el vicio de nulidad establecido en el art. 50.I.1 inc. a) de la Ley N° 1715".

"(...) al haber el ente administrativo en el proceso de saneamiento, respecto al predio denominado "Marquina Parcela 171", considerado como legal la posesión declarada a partir del 31 de enero de 1987, al ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y validado el cumplimiento de la Función Social de la Comunidad Marquina, al verificarse áreas en descanso, datos que se encuentran registrados en el formulario de Saneamiento Interno (III.6.) ; y que, a través del Informe en Conclusiones Saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM) Titulado, de 10 de abril de 2013, recomendó la dotación del predio denominado "Marquina Parcela 171", en la superficie de 0.1123 ha, a favor de la Comunidad Marquina, informe que sirvió de base para la emisión de la Resolución Suprema 12825 de 27 de agosto de 2014 (Resolución Final de Saneamiento), y en mérito a ello, emitirse el Título Ejecutorial PCM-NAL-010585, de 5 de marzo de 2015, cuando tenía conocimiento que SEMAPA, solicitó el saneamiento del Lote Marquina I, terreno que se encuentra sobrepuesto al predio denominado "Marquina Parcela 171", emitiendo al efecto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. R.S.S.P.P.-0078/2003 de 13 de junio, Resolución Instructoria R.I.- No.- 0082/2003 de 18 de septiembre, Resolución Administrativa R.I.- No.- 0095/03 de 10 de octubre (ampliación de plazo) (IV.9) y la Resolución Administrativa R.I.- No.- 0034/2004 de 8 de abril (ampliación de plazo) (IV.10) , a fin de que dicha empresa en los plazos establecidos se apersone a las Pericias de Campo y acredite el derecho propietario que le asistiría, situación que no aconteció; máxime cuando acompañó a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial los Testimonios Nos. 101/97 y 102/97, ambos de 4 de febrero de 1997, registrados en Derechos Reales bajo las Matrículas Nos. 3095010011204 y 3091910019489, respectivamente, mediante los cuales demostraría el derecho de propiedad sobre el predio en controversia, mismos que, no fueron analizados por el ente administrativo, debido a que, SEMAPA, no fue notificado con la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP No. 013/2010 de 26 de enero (III.4) y la Resolución Administrativa RA-084/2012 de 17 de abril (III.5), las cuales fueron pronunciadas a fin de ejecutar el proceso de saneamiento en el predio denominado "Marquina" -área en el cual se encuentra el Lote Marquina I- a objeto de asumir defensa respecto a sus intereses anteriormente descritos; incurrió de esta manera, en una falsa representación de la realidad, debido a que, la entidad administrativa consideró de forma errónea o como cierto el derecho propietario de la comunidad Marquina, aspecto que, se encuentra contrapuesto con la realidad; por consiguiente, es posible advertir que el beneficiario del Título Ejecutorial, ahora impugnado, ha simulado un hecho que no condice con la realidad, inclusive en complicidad con el INRA, puesto que, el ente administrativo, como se mencionó anteriormente, tenía pleno conocimiento que SEMAPA, solicitó respecto al área en controversia se efectué el proceso de saneamiento, teniéndose en consecuencia de manera fehaciente que el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra viciado de nulidad conforme lo expresa el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, cumpliendo las condiciones y presupuestos establecidos en el FJ.II.3 del presente fallo, que hacen viable a la concurrencia de la simulación absoluta".

"(...) se debe entender que el Título Ejecutorial PCM-NAL-010585 de 5 de marzo de 2015, está viciado de nulidad, por ausencia de causa, porque el ente administrativo tomó dicha decisión con base a hechos y derechos invocados por la Comunidad Marquina que no corresponden a la realidad; es decir que, el motivo o la razón que impulso a la entidad administrativa a reconocer el derecho de propiedad a favor de la Comunidad Marquina por medio de la emisión del Título Ejecutorial ahora cuestionado, se encuentra sustentado en hechos y derechos falsos que no condice con la realidad, y que no provienen de un debido proceso, en razón a que, conforme a lo desarrollado en el fundamento jurídico VI.FJ.1, del presente fallo, al no ser notificado debidamente SEMAPA, a fin de que participe en el irregular proceso de saneamiento respecto al predio "Marquina", a fin hacer valer los derechos que tendría sobre el predio en litigio, toda vez, que se emitieron dos Resoluciones Determinativas de Áreas de Saneamiento, primeramente de Oficio y luego a Pedido de Parte, los datos levantados durante el Relevamiento de Información en Campo, no pueden tenerse como información fidedigna -que proceden de un debido proceso- que sustente el reconocimiento del predio denominado "Marquina Parcela 171" a través del Título Ejecutorial PCM-NAL-010585, a favor de la Comunidad Marquina, concurriendo de esta manera la causal de nulidad acusada de ausencia de causa, pues concurren los presupuestos establecidos en el fundamento jurídico V.FJ.6 del presente fallo".

"(...) en consideración a los alcances y condiciones que se requieren para considerar la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, conforme al razonamiento desarrollado en el fundamento jurídico V.FJ.7. del presente fallo, es menester señalar que, al ser una de las finalidades del proceso de saneamiento la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo con la Función Social y siempre y cuando no se afecten derechos legalmente adquiridos por terceros , conforme lo establece el art. 66.I.1, y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; dichos extremos, en el caso de autos, no fue cumplido a cabalidad, toda vez que, la entidad administrativa tituló la extensión de 0.1123 ha, del predio denominado "Marquina Parcela 171", a favor de la Comunidad Marquina, en base a información que no proviene de un debido proceso, dado que, el INRA si bien durante el Relevamiento de Información en Campo, respecto al predio en litigio, verificó la existencia de áreas en descanso y la posesión por parte de la Comunidad Marquina, empero, dicha información no resulta ser fidedigna, pues, no se contó con la participación en el proceso de saneamiento de SEMAPA, quien solicitó ante el INRA, que el lote Marquina I, entre otros -que posteriormente, fue denominado "Marquina Parcela 171" y saneado en beneficio de la Comunidad Marquina- sea regularizado a su favor, aspecto que no sucedió. En ese sentido, de lo referido, se infiere que, se afectó la finalidad que la ley otorga a este tipo de procedimientos, es decir, la titulación de tierras siempre y cuando no se afecten derechos legalmente adquiridos, como ocurrió en el caso de examen, conculcándose de esta manera la garantía del derecho de propiedad establecido en el art. 56 de la CPE, así como la vulneración del derecho a la defensa consagrada en el art. 115.II de la citada Norma Fundamental; por consiguiente, se tiene demostrada la causal de nulidad de violación de la ley aplicable prevista por el art. 50.I.2. inc. c) de la Ley N° 1715, al ser evidente que el Título Ejecutorial, ahora impugnado, es incompatible con las normas legales anteriormente descritas".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en consecuencia se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial PCM-NAL-010585 emitido el 5 de marzo de 2015, a favor de la Comunidad Marquina, respecto al predio denominado "Marquina Parcela 171", clasificado como propiedad comunitaria agrícola, en la superficie de 0.1123 ha; generado como resultado del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), polígonos Nos. 167 y 204, ubicado en el municipio Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba. Se declara NULO el proceso de saneamiento que le dio origen, hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo, es decir, hasta fs. 674 inclusive, de los antecedentes de saneamiento, únicamente respecto del predio denominado "Marquina Parcela 171", bajo los siguientes fundamentos:

1. De lo compulsado, de manera incuestionable, se evidencia tres puntos neurálgicos: primero, que el área solicitada inicialmente por SEMAPA, respecto a la parcela 10, entre otros, Lote Marquina I -objeto de litigio-, en la extensión de 0.1027 ha, se sobrepone al predio denominado "Marquina Parcela 171", que cuenta con Título Ejecutorial PCM-NAL-010585; segundo , que sobre el Lote Marquina I, entre otros, se emitió Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. R.S.S.P.P.-0078/2003 de 13 de junio (punto IV.4 y IV.5) , a fin de que en dicha área se ejecute el proceso de saneamiento, situación que no aconteció, empero, posteriormente, sin alguna explicación técnico-jurídica, dicha extensión fue contemplada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP No. 008/2010 de 12 de enero, ejecutándose el proceso de saneamiento, de cuyo resultado el área de referencia, fue reconocida y regularizada a favor de la Comunidad Marquina; y tercero, que sobre el Lote Marquina I (área de controversia), como se tiene anotado precedentemente se concluye que se emitieron dos Resoluciones Determinativas de Área de Saneamiento, determinándose inicialmente Saneamiento Simple de Oficio y posteriormente, Saneamiento Simple a Pedido de Parte.

2. Se transgredió el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa del ahora demandante el cual se encuentra consagrado en el art. 115.II de la CPE, al no garantizarle su participación efectiva en el proceso de saneamiento, que pese al irregular proceder por parte del INRA, ante el conocimiento de la pretensión por parte de SEMAPA, de regularizar el derecho propietario del Lote Marquina I, tenía la obligación de citar y notificar de forma personal al ahora demandante cuando emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP No. 013/2010 de 26 de enero -resolución que emerge de la irregular determinación de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP No. 008/2010 de 12 de enero- conforme establece la Guía del Encuestador Jurídico en los puntos 4.1 y 4.2, librando al efecto la correspondiente Carta de Citación y Memorándum de Notificación, los cuales tienen como objeto poner en conocimiento de propietarios y poseedores de predios comprendidos en el área de trabajo, que se encuentra en ejecución el proceso de saneamiento, así como presentar documentación respaldatoria de su derecho propietario, a fin de que la parte -SEMAPA- se encuentre a derecho, vale decir, a fin de que el mismo, en los trabajos de mensura y encuesta catastral dispuesta mediante Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP No. 013/2010 de 26 de enero, se apersone y tenga la posibilidad de ser oído, formular observaciones y probar su derecho propietario, que se respaldaría en el Testimonio 101/97 (IV.1.) y Testimonio 102/97 (IV.2.) , ambos de 4 de febrero de 1997, registrados en Derechos Reales, así como demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, en los términos dispuestos por el Reglamento Agrario que rige en la ejecución del proceso de saneamiento, situación que, en el caso de autos no aconteció, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso y la defensa.

3. Teniendo en cuenta los alcances y condiciones que se requieren para considerar al error esencial como vicio de nulidad, se puede inferir que la entidad administrativa al tramitar el proceso de saneamiento incurrió en el vicio invocado por la parte demandante, toda vez que, emitió dos Resoluciones Determinativas de Área distintas, una de Saneamiento Simple de Oficio y otra de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, sobre una misma área (Lote Marquina I, objeto de "litis"); y no procedió a notificar a SEMAPA, con la ejecución del proceso de saneamiento respecto al Lote Marquina I, dispuesta en la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP No. 013/2010 de 26 de enero; quedando de manera clara que los errores cometidos por el INRA, en la ejecución del proceso de saneamiento del predio denominado "Marquina Parcela 171", tienen como efecto una apreciación errónea de la realidad, que afecta la naturaleza del reconocimiento del derecho propietario a favor de la Comunidad Marquina, al no permitirle a SEMAPA, dentro del marco de un debido proceso confutar el derecho que ostentaría la Comunidad Marquina, en relación al predio denominado "Marquina Parcela 171", consecuentemente, al mediar los errores antes señalados, que son determinantes y reconocibles, conlleva a que la decisión asumida por la autoridad administrativa en la Resolución Final de Saneamiento de reconocer derecho de propiedad colectiva, del predio antes señalado, del cual emergió el Título Ejecutorial ahora impugnado, sea diferente a la forma en que hubiera resuelto, en caso de no mediar la equivocada apreciación; configurándose el vicio de nulidad establecido en el art. 50.I.1 inc. a) de la Ley N° 1715.

4. Es posible advertir que el beneficiario del Título Ejecutorial, ahora impugnado, ha simulado un hecho que no condice con la realidad, inclusive en complicidad con el INRA, puesto que, el ente administrativo, como se mencionó anteriormente, tenía pleno conocimiento que SEMAPA, solicitó respecto al área en controversia se efectué el proceso de saneamiento, teniéndose en consecuencia de manera fehaciente que el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra viciado de nulidad conforme lo expresa el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, cumpliendo las condiciones y presupuestos que hacen viable a la concurrencia de la simulación absoluta.

5. El Título Ejecutorial PCM-NAL-010585 de 5 de marzo de 2015, está viciado de nulidad, por ausencia de causa, porque el ente administrativo tomó dicha decisión con base a hechos y derechos invocados por la Comunidad Marquina que no corresponden a la realidad; es decir que, el motivo o la razón que impulso a la entidad administrativa a reconocer el derecho de propiedad a favor de la Comunidad Marquina por medio de la emisión del Título Ejecutorial ahora cuestionado, se encuentra sustentado en hechos y derechos falsos que no condice con la realidad, y que no provienen de un debido proceso, en razón a que, al no ser notificado debidamente SEMAPA, a fin de que participe en el irregular proceso de saneamiento respecto al predio "Marquina", a fin hacer valer los derechos que tendría sobre el predio en litigio, toda vez, que se emitieron dos Resoluciones Determinativas de Áreas de Saneamiento, primeramente de Oficio y luego a Pedido de Parte, los datos levantados durante el Relevamiento de Información en Campo, no pueden tenerse como información fidedigna -que proceden de un debido proceso- que sustente el reconocimiento del predio denominado "Marquina Parcela 171" a través del Título Ejecutorial PCM-NAL-010585, a favor de la Comunidad Marquina, concurriendo de esta manera la causal de nulidad acusada de ausencia de causa.

6. En consideración a los alcances y condiciones que se requieren para considerar la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, es menester señalar que, al ser una de las finalidades del proceso de saneamiento la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo con la Función Social y siempre y cuando no se afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, conforme lo establece el art. 66.I.1 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; dichos extremos, en el caso de autos, no fue cumplido a cabalidad, toda vez que, la entidad administrativa tituló la extensión de 0.1123 ha, del predio denominado "Marquina Parcela 171", a favor de la Comunidad Marquina, en base a información que no proviene de un debido proceso, dado que, el INRA si bien durante el Relevamiento de Información en Campo, respecto al predio en litigio, verificó la existencia de áreas en descanso y la posesión por parte de la Comunidad Marquina, empero, dicha información no resulta ser fidedigna, pues, no se contó con la participación en el proceso de saneamiento de SEMAPA, quien solicitó ante el INRA, que el lote Marquina I, entre otros -que posteriormente, fue denominado "Marquina Parcela 171" y saneado en beneficio de la Comunidad Marquina- sea regularizado a su favor, aspecto que no sucedió. En ese sentido, de lo referido, se infiere que, se afectó la finalidad que la ley otorga a este tipo de procedimientos, es decir, la titulación de tierras siempre y cuando no se afecten derechos legalmente adquiridos, como ocurrió en el caso de examen, conculcándose de esta manera la garantía del derecho de propiedad establecido en el art. 56 de la CPE, así como la vulneración del derecho a la defensa consagrada en el art. 115.II de la citada Norma Fundamental; por consiguiente, se tiene demostrada la causal de nulidad de violación de la ley aplicable prevista por el art. 50.I.2. inc. c) de la Ley N° 1715, al ser evidente que el Título Ejecutorial, ahora impugnado, es incompatible con las normas legales anteriormente descritas.

Proceso de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales / Causales de Nulidad / Simulación Absoluta

Se transgrede el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, consagrado en el art. 115.II de la CPE,  cuando no se garantiza la participación efectiva en el proceso de saneamiento a quien pretende regularizar derecho propietario, existiendo la obligación del ente administrativo de citar y notificar de forma personal con la Resolución de Inicio de Procedimiento, conforme establece la Guía del Encuestador Jurídico en los puntos 4.1 y 4.2.

"(...) es posible deducir que, el INRA al haber suscrito el Convenio de 25 de febrero de 2003, independientemente de su cumplimiento o no, dicho ente administrativo, tomó conocimiento de la pretensión por parte de SEMAPA, de regularizar a través del saneamiento su derecho propietario, particularmente del Lote Marquina I, y no solo ese aspecto, sino que, emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. R.S.S.P.P.-0078/2003 de 13 de junio, e incluso la Resolución Instructoria R.I.- No.- 0082/2003 de 18 de septiembre (punto IV.8) , intimando a propietarios, subadquirentes y poseedores que creyeran tener derechos en el área de referencia a participar del proceso de saneamiento, situación que no ocurrió; en consecuencia, bajo ese antecedente, al emitir el ente administrativo la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP No. 008/2010 de 12 de enero, sobre el Lote Marquina I, que ya contaba con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, no solo vulneró el art. 278.III (Sobreposición y cambio de modalidad de áreas de saneamiento) del D.S. N° 29215, que establece: "La ejecución del saneamiento de oficio no podrá ser modificada a un procedimiento a pedido de parte , procederá la modificación de manera inversa"; sino que, transgredió el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa del ahora demandante el cual se encuentra consagrado en el art. 115.II de la CPE, al no garantizarle su participación efectiva en el proceso de saneamiento, que pese al irregular proceder por parte del INRA, como se tiene anotado precedentemente, el ente administrativo ante el conocimiento de la pretensión por parte de SEMAPA, de regularizar el derecho propietario del Lote Marquina I, tenía la obligación de citar y notificar de forma personal al ahora demandante cuando emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP No. 013/2010 de 26 de enero -resolución que emerge de la irregular determinación de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP No. 008/2010 de 12 de enero- conforme establece la Guía del Encuestador Jurídico en los puntos 4.1 y 4.2, librando al efecto la correspondiente Carta de Citación y Memorándum de Notificación, los cuales tienen como objeto poner en conocimiento de propietarios y poseedores de predios comprendidos en el área de trabajo, que se encuentra en ejecución el proceso de saneamiento, así como presentar documentación respaldatoria de su derecho propietario, a fin de que la parte -SEMAPA- se encuentre a derecho, vale decir, a fin de que el mismo, en los trabajos de mensura y encuesta catastral dispuesta mediante Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP No. 013/2010 de 26 de enero, se apersone y tenga la posibilidad de ser oído, formular observaciones y probar su derecho propietario, que se respaldaría en el Testimonio 101/97 (IV.1.) y Testimonio 102/97 (IV.2.) , ambos de 4 de febrero de 1997, registrados en Derechos Reales, así como demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, en los términos dispuestos por el Reglamento Agrario que rige en la ejecución del proceso de saneamiento, situación que, en el caso de autos no aconteció, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso y la defensa, conforme se tiene razonado en el fundamento jurídico V.FJ.2 , del presente fallo; en el entendido que, toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, requisitos que deben observarse en las instancias procesales tanto judicial y administrativa a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos".

Sobre la naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y valoración de la prueba adjuntada a la demanda: "Las demandas de nulidad de Título Ejecutorial se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que debe estar planteada en forma coherente y precisa exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa; al respecto, la naturaleza de éste tipo de procesos fue desarrollado, entre otros, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 100/2019 de 17 de septiembre, que estableció: "Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal Agroambiental, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex-Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...). Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de L. N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento , salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa. (...)". Criterio jurisprudencial que fue reforzado y ampliado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, que en lo sustancial refirió: "(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con ó sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)".

Sobre el derecho al debido proceso y a la defensa: "Al respecto tanto la SCP 0015/2012 de 23 de julio, como la SCP 0371/2010-R de 22 de junio, adoptaron el siguiente razonamiento; "(...) constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales".

Asimismo, la SCP 0615/2012 de 23 de julio, señaló: "Consecuentemente, en base a la jurisprudencia precedentemente citada, se concluye que el debido proceso es un derecho fundamental que también goza de una dimensión de derecho de defensa cuya finalidad es proteger a la persona contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no solo en las actuaciones procesales sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas".

En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "error esencial" que destruya la voluntad, de la administración: "Al respecto el precedente agroambiental sentado en la SAP S1a N° 13/2020 de 18 de agosto, razonó que: " (...) cabe puntualizar que la doctrina clasi?ca al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente in?uye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modi?car o extinguir (...)".

En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" mediante un acto aparente que contradice la realidad: "Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, entre otras estableció: "Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...".

Sobre la ausencia de causa: "Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, señala: "Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad".

Sobre la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento: "Al respecto la SAP S1a N° 30/2020 de 18 de diciembre, invocada en la SAP S1a N° 045/2021 de 24 de septiembre, entre otras estableció: "Violación de la Ley Aplicable (art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715); de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Simulación Absoluta /

VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE

La Resolución de Inicio de Procedimiento tiene como objeto instruir la ejecución del proceso de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, para apersonarse y presentar ante el INRA, toda documentación que respalde su derecho propietario o posesión, actividad que debe ser difundida a través de un edicto, el cual debe ser publicado por una sola vez en un medio de prensa y mediante aviso radial.

En la ejecución del saneamiento realizado al interior de una comunidad campesina, indígena y originario, emitida la Resolución de Inicio de Procedimiento, publicitada la misma, no corresponde carta de citación a colindantes; no existiendo violación de ley aplicable.