AAP-S1-0065-2022

Fecha de resolución: 28-07-2022
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Interpone Rrecurso de Casación, contra la Sentencia N° 05/2022 de 18 de mayo, que declara probada la demanda y rechaza la tercería de dominio excluyente, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, dentro del proceso de Cumplimiento de Obligación, con base en los siguientes argumentos:

1. "Violación de los arts. 1, 13, 25, 3 y art. 78.III de la Ley N° 439 y art. 119 de la CPE" ; señala que, la demanda de fs. 5 vta., no cumpliría con la exigencia del art. 110.4) de la Ley N° 439, toda vez que, directamente a fs. 6 se pediría, que se requiera informe al SEGIP y SERECI para que informen sobre su ultimo domicilio, siendo que el demandante conocería su domicilio ubicado en B. San Martín Uv 101 N° 123 de la ciudad de Santa Cruz, sin embargo, con el fin de tramitar un proceso fraudulento calló dicha información, habiendo sido citado mediante edictos, porque no se habría podido establecer su domicilio, designándose en consecuencia defensora de oficio para su defensa.

2. Violación de los arts. 4 y 213.II.3. de la Ley N° 439 y art. 115.II de la CPE; transcribiendo los preceptos legales supra señalados y citando la SCP N° 0094/2015-S1 de 13 de febrero, referida a los elementos constitutivos del debido proceso, así como la SC N° 1375/2010-R de 20 de septiembre, la SCP N° 0099/2012 de 23 de abril y la SCP Nº 0172/2012 de 14 de mayo, relativas a la fundamentación y motivación de las resoluciones; menciona que, la sentencia recurrida vulneró los arts. 4 y 213.II.3. de la Ley N° 439 y art. 115.II de la CPE, que garantizan el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones, además de burlar la aplicación del precedente constitucional.

"(...) en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se establece que la Sentencia N° 05/2022 de 18 de mayo, cursante de fs. 164 a 172 vta. de obrados (ahora recurrida), fue notificada a la defensora de oficio del demandado Deiby Linder Escalier Britto, designada para representarlo en el proceso en cuestión, mediante decreto de 18 de febrero de 2021 (fs. 29 vta.), descrito en el punto I.5.6 . de la presente resolución; dicha notificación fue practicada, el día miércoles 18 de mayo de 2022, conforme consta en la diligencia cursante a fs. 173 de obrados, toda vez que, la referida defensora de oficio fue quien participó en la sustanciación del proceso, en razón a que el demandado Deiby Linder Escalier Britto, no tiene domicilio conocido de acuerdo a la certificación e información remitida por el SERECI Y SEGIP, habiendo en consecuencia el juzgador mediante decreto de 16 de diciembre de 2020 (fs. 21 vta.), dispuesto la citación por edicto al demandado prenombrado, previo juramento de desconocimiento de domicilio efectuado por el demandante Eduardo Vilte Arias, en aplicación de lo previsto por el art. 78.II de la Ley N° 439, no habiendo el demandado contestado a la demanda dentro del plazo señalado en el referido edicto, en todo caso, pudiendo asumir defensa en el estado que se encuentre el proceso".

"(...) se advierte que el recurso de casación cursante de fs. 180 a 186 de obrados, fue presentado el día miércoles 01 de junio de 2022, tal cual consta en el cargo de recepción cursante a fs. 186 vta. de obrados; es decir, fuera del plazo de 8 días hábiles, previsto por las disposiciones legales supra señaladas, que fenecía el día lunes 30 de mayo de 2022; cómputo que se efectúa conforme a la previsión contenida en el art. 90.II de la Ley N° 439, que señala: "Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales solo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles"; teniéndose como días hábiles lo previsto en el art. 91.I de la norma procesal adjetiva que antecede, misma que indica: "Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional" (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras); dejándose determinado que el cómputo de los plazos procesales estará regido por las normas de la Ley N° 439, y también en virtud al principio de favorabilidad y pro homine; estableciéndose en consecuencia, que el Juez de instancia incurrió en inobservancia de la normativa procesal antes citada, cuando correspondía, en mérito al cómputo de plazo antes descrito, negar directamente la concesión del recurso de casación por extemporáneo y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido; es decir, cuando se hubiere interpuesto (el recurso) después de vencido el término, así como lo dispone el art. 274.II.1 de la misma norma adjetiva civil, aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715; similar entendimiento fue asumido por este Tribunal Agroambiental a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 58/2019 de 09 de septiembre de 2019".

"(...) es preciso remarcar que si bien el art. 180.II de la CPE, refiere que: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales" (Las cursivas nos corresponden); sin embargo, este aspecto no puede estar librado al libre arbitrio de la parte recurrente; es decir, no es admisible que se pueda presentar un recurso de casación fuera de los plazos establecidos por las disposiciones legales que regulan dicho procedimiento, como es la Ley N° 1715 y la Ley N° 439, en lo pertinente, tal como aconteció en el presente caso, cuando el demandado Deiby Linder Escalier Britto, pretende habilitar el plazo para interponer recurso de casación, apersonándose al juzgado a recoger copias del proceso en 20 de mayo de 2022 (fs. 173 vta.), cuando la sentencia que pretende impugnar, fue notificada a la defensora de oficio el 18 de mayo de 2022, computándose a partir de esa fecha el plazo para recurrir en casación, lo contrario implicaría vulneración del derecho al debido proceso, los principios de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; así como tampoco, en el caso en particular, existe vulneración al derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que, la misma fue representada por una defensora de oficio, al no contarse con datos referidos a su domicilio, pues lo que le correspondía en todo caso, al demandado era asumir defensa en el estado que se encuentre la tramitación de la causa, sin la posibilidad de retrotraer etapas y plazos procesales".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación contra la Sentencia N° 05/2022 de 18 de mayo, sea con costas y costos a la parte recurrente, conforme previene la disposición contenida en los arts. 213.II.6 y 223.V.1. de la Ley N° 439, con base en los siguientes argumentos:

1. Se establece que la Sentencia N° 05/2022 de 18 de mayo, cursante de fs. 164 a 172 vta. de obrados (ahora recurrida), fue notificada a la defensora de oficio del demandado Deiby Linder Escalier Britto, designada para representarlo en el proceso en cuestión, mediante decreto de 18 de febrero de 2021 (fs. 29 vta.), descrito en el punto I.5.6 de la presente resolución; dicha notificación fue practicada, el día miércoles 18 de mayo de 2022, conforme consta en la diligencia cursante a fs. 173 de obrados, toda vez que, la referida defensora de oficio fue quien participó en la sustanciación del proceso, en razón a que el demandado Deiby Linder Escalier Britto, no tiene domicilio conocido de acuerdo a la certificación e información remitida por el SERECI Y SEGIP, habiendo en consecuencia el juzgador mediante decreto de 16 de diciembre de 2020 (fs. 21 vta.), dispuesto la citación por edicto al demandado prenombrado, previo juramento de desconocimiento de domicilio efectuado por el demandante Eduardo Vilte Arias, en aplicación de lo previsto por el art. 78.II de la Ley N° 439, no habiendo el demandado contestado a la demanda dentro del plazo señalado en el referido edicto, en todo caso, pudiendo asumir defensa en el estado que se encuentre el proceso.

2. Se advierte que el recurso de casación cursante de fs. 180 a 186 de obrados, fue presentado el día miércoles 01 de junio de 2022, tal cual consta en el cargo de recepción cursante a fs. 186 vta. de obrados; es decir, fuera del plazo de 8 días hábiles, previsto por las disposiciones legales supra señaladas, que fenecía el día lunes 30 de mayo de 2022; cómputo que se efectúa conforme a la previsión contenida en el art. 90.II de la Ley N° 439, dejándose determinado que el cómputo de los plazos procesales estará regido por las normas de la Ley N° 439, y también en virtud al principio de favorabilidad y pro homine; estableciéndose en consecuencia, que el Juez de instancia incurrió en inobservancia de la normativa procesal antes citada, cuando correspondía, en mérito al cómputo de plazo antes descrito, negar directamente la concesión del recurso de casación por extemporáneo y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido; es decir, cuando se hubiere interpuesto (el recurso) después de vencido el término, así como lo dispone el art. 274.II.1 de la misma norma adjetiva civil, aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

3. Si bien el art. 180.II de la CPE, refiere que: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales" (Las cursivas nos corresponden); sin embargo, este aspecto no puede estar librado al libre arbitrio de la parte recurrente; es decir, no es admisible que se pueda presentar un recurso de casación fuera de los plazos establecidos por las disposiciones legales que regulan dicho procedimiento, como es la Ley N° 1715 y la Ley N° 439, en lo pertinente, tal como aconteció en el presente caso, cuando el demandado Deiby Linder Escalier Britto, pretende habilitar el plazo para interponer recurso de casación, apersonándose al juzgado a recoger copias del proceso en 20 de mayo de 2022 (fs. 173 vta.), cuando la sentencia que pretende impugnar, fue notificada a la defensora de oficio el 18 de mayo de 2022, computándose a partir de esa fecha el plazo para recurrir en casación, lo contrario implicaría vulneración del derecho al debido proceso, los principios de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; así como tampoco, en el caso en particular, existe vulneración al derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que, la misma fue representada por una defensora de oficio, al no contarse con datos referidos a su domicilio, pues lo que le correspondía en todo caso, al demandado era asumir defensa en el estado que se encuentre la tramitación de la causa, sin la posibilidad de retrotraer etapas y plazos procesales.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES

La notificación judicial, es la modalidad que se utiliza para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos. Para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, puesto que su objetivo es que la resolución sea conocida por éste, a efectos de no provocar indefensión en la tramitación del proceso.

(...) se advierte que el recurso de casación cursante de fs. 180 a 186 de obrados, fue presentado el día miércoles 01 de junio de 2022, tal cual consta en el cargo de recepción cursante a fs. 186 vta. de obrados; es decir, fuera del plazo de 8 días hábiles, previsto por las disposiciones legales supra señaladas, que fenecía el día lunes 30 de mayo de 2022; cómputo que se efectúa conforme a la previsión contenida en el art. 90.II de la Ley N° 439, que señala: "Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales solo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles"; teniéndose como días hábiles lo previsto en el art. 91.I de la norma procesal adjetiva que antecede, misma que indica: "Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional" (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras); dejándose determinado que el cómputo de los plazos procesales estará regido por las normas de la Ley N° 439, y también en virtud al principio de favorabilidad y pro homine; estableciéndose en consecuencia, que el Juez de instancia incurrió en inobservancia de la normativa procesal antes citada, cuando correspondía, en mérito al cómputo de plazo antes descrito, negar directamente la concesión del recurso de casación por extemporáneo y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido; es decir, cuando se hubiere interpuesto (el recurso) después de vencido el término, así como lo dispone el art. 274.II.1 de la misma norma adjetiva civil, aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715; similar entendimiento fue asumido por este Tribunal Agroambiental a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 58/2019 de 09 de septiembre de 2019".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES/

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES

La notificación judicial, es la modalidad que se utiliza para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos. Para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, puesto que su objetivo es que la resolución sea conocida por éste, a efectos de no provocar indefensión en la tramitación del proceso.