SAP-S1-0037-2022

Fecha de resolución: 25-07-2022
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua y Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Ministerial - FOR N° 18 de 22 de abril de 2021, pronunciada dentro del Proceso Administrativo Sancionador por Infracción Forestal de Almacenamiento Ilegal; la demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Que la resolución impugnada vulneraría los derechos y garantías constitucionales del demandante, porque la resolución impugnada no habría sido debidamente fundamentada dentro del marco de racionalidad, objetividad y justicia social al haber la citada resolución interpretado erróneamente los preceptos constitucionales, leyes forestales y de materia administrativa, los cuales detalla que habrían sido esgrimidos con saña en su contra; aspecto que ocasionaría responsabilidad funcionaria administrativa;

2.- La parte demandada a través de la Resolución impugnada determino que el art. 89.IX del Reglamento de la Ley Forestal, no obligaría a que el acta esté firmada por un profesional o técnico del administrado, sin embargo, al no haber estado estos profesionales en el acta inspección y no estar firmada por ellos, el mismo sería nulo de pleno derecho y;

3.- Que la resolución impugnada, no menciona cuál sería la norma en que se ampara para indicar que los CFOs presentados no serían válidos o que estos no cumplirían con los requisitos establecidos en una norma, pese a que este aspecto lo cuestionó en el recurso Jerárquico, manifestando que la Resolución Administrativa ABT Nº 107/2011, no establece los requisitos que deben contener los Certificados Forestales.

“(…)en respuesta a estas observaciones acusadas por el recurrente, al señalar de que es evidente que el propietario de la barraca "Campos", tenía pleno conocimiento que para realizar el almacenamiento de productos forestales, necesariamente debió contar con los respectivos CFOs que respalden la tenencia de los mismos, los cuales son emitidos por la ABT al amparo del art. 95.IV del D.S. Nº 24453 de 21 de diciembre de 1996, que señala: "Se prohíbe en todo el territorio nacional el transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales que no se encuentren amparados por el correspondiente certificado de origen autorizado por la entidad competente, en su caso refrendado por el funcionario responsable designado o por la póliza de exportación, bajo sanción de decomiso, multa y clausura según corresponda, de acuerdo al presente reglamento. Se exceptúa el transporte a los centros de acopio autorizado previamente por la autoridad competente", concordante con lo previsto en el art. 96.I del Decreto Supremo citado, que señala: "Procede el decomiso de productos de medios de perpetración en casos de aprovechamiento de transporte, industrialización ilegal de productos forestales, así como instrumentos de desmontes o chaqueo ilegales o sin la debida autorización. Entre los medios de perpetración están incluidos la maquinaria e instrumentos de apertura de caminos, arrastre, carga, corte, cadeneo o chaqueo: aserrío precario in situ y vehículos de transporte. En caso de los productos se aplicará, además una multa por el doble de su valor comercial en el estado de procedimiento y lugar del decomiso(…)cuyos CFOs, conforme tiene de fs. 87 a 106 del antecedente, toda vez que las mismas no corresponden a la barraca "Campos", sino a otros dueños o personas y de distintas barracas, y que estas al ir en contra del principio de buena fe previsto en el art. 4.e) de la Ley Nº 2341, conforme la Sentencia Constitucional 95/2001 de 21 de diciembre de 2001, que establece que en la administración pública se presume el principio de buena fe, la confianza, la cooperación y la lealtad de los servidores públicos y de los ciudadanos, de manera que con este principio las actividades de la administración pública y de los particulares se realice en un clima de mutua confianza que permita a estos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, el cual concordaría con lo dispuesto en la SC 1464/2004-R, para finalmente con base a estas normas administrativas y resoluciones constitucionales valoradas, el ente administrativo, en su parte Resolutiva Primera de la resolución impugnada determina "confirmar" lo dispuesto en la Resolución Administrativa ABT Nº 123/ 2020 de 7 de julio de 2020 recurrida en recurso jerárquico; de donde se tiene que no resulta ser evidente que la resolución impugnada vulnere derechos y garantías constitucionales de la parte actora y que la misma no esté debidamente fundamentada, así también se advierte que la resolución recurrida no realiza ninguna interpretación errónea de preceptos constitucionales, así como leyes forestales y de materia administrativa como mal señala la parte actora, más por el contrario, se evidencia que la resolución recurrida cita normas administrativas, leyes forestales y normas constitucionales pertinentes al caso, toda vez que los CFO presentados por el recurrente al ente administrativo, cursantes de fs. 87 a 106 del antecedente, conforme se tiene glosado en el numeral I.5.8 del punto I.5. Actos procesales relevantes, evidentemente no corresponden a la barraca "Campos", sino a otras personas y a otras barracas, no advirtiéndose en los antecedentes la existencia de contratos o trasferencias que se hubieren realizado con anuencia de la ABT, y éste extremo valorado de que los CFO presentados corresponden a otras barracas, también se encuentra expresado por el recurrente en el memorial del recurso jerárquico cursante de fs. 192 a 193 vta. del antecedente , pues si bien el recurrente (fs. 193) en dicho memorial refiere que la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, no habría tomado en cuenta el argumento de que los CFOs presentados no fueron valorados correctamente”

“(…)Remitiéndonos a las fundamentaciones jurídicas expuestas en los FJ.III.1 y FJ.III.3 precedentes, se reitera que en el caso presente no existe ninguna vulneración de actuados procesales, normas forestal y constitucional alguna, y que efectuando una revisión al Acta Inspección cursante de fs. 121 del antecedente, si bien el mismo hace referencia a que el Ing. José Luis Muzuco Crespo (Responsable de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra) verificó que el propietario de la barraca "Campos" presentó 45 CFO; sin embargo, a fs. 121 vta. firma Florencio Campos Gil con C.I. Nº 2603226 LP; aspecto que en función al principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, donde lo formal queda supeditado a lo sustancial, resulta "intrascendente" e "irrelevante" que la parte actora, reclame una formalidad a efectos de pretender una nulidad, cuando en el acta consta su firma; hecho que de ninguna manera puede constituirse en una transgresión del art. 89.IX del Reglamento de la Ley Forestal, que establece: "El acta será firmada por el inspector forestal y por la persona con quien se haya entendido la diligencia y el profesional o técnico o cargo o el que lo haya asistido, entregándole una copia en el acto"; por lo que con relación a éste extremo acusado, éste Tribunal tampoco advierte nulidad alguna de la Resolución Ministerial impugnada, como mal también lo señala la parte actora.”

 

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, en la que se impugnó la Resolución Ministerial - FOR N° 18 de 22 de abril de 2021, conforme los fundamentos siguientes:

1 y 3.- Respecto a que la resolución impugnada contendría falta de fundamentación y ausencia de valoración de todos los Certificados Forestales, la parte demandante si bien argumenta que en la Resolución impugnada no se habría realizado la debida fundamentación y que no se habría tomado en cuenta los Certificados Forestales presentados, mismos Certificados no fueron tomados en cuenta debido a que los mismos pertenecerían a otras barracas y a distintas personas, no siendo evidente que la resolución impugnada vulnere derechos y garantías constitucionales de la parte actora y que la misma no esté debidamente fundamentada, teniendo más al contrario la Resolución impugnada, consistencia legal y material, y que valoró todos los Certificados Forestales de Origen presentados como prueba de descargo y;

2.- Respecto a la interpretación errónea de los actuados y la normativa forestal, se debe precisar que si bien durante la inspección el Ing. José Luis Muzuco Crespo (Responsable de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra) verificó que el propietario de la barraca "Campos" presentó 45 CFO; sin embargo, se aprecia la firma Florencio Campos Gil, este aspecto en función al principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, resulta "intrascendente" e "irrelevante" reclamar una formalidad a efectos de pretender una nulidad, por lo que no se advierte nulidad alguna en la Resolución impugnada.

PRECEDENTE 1

PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR / PROCESAMIENTO / LEGAL

Valoración de la Prueba

La Resolución Ministerial tiene consistencia legal y material, cuando valora todos los Certificados Forestales de Origen (CFOs) presentados como prueba de descargo (mismos que corresponden a otras personas y barracas), por lo que no se ha vulnerado derechos y garantías constitucionales de la actora

" (...) de donde se tiene que no resulta ser evidente que la resolución impugnada vulnere derechos y garantías constitucionales de la parte actora y que la misma no esté debidamente fundamentada, así también se advierte que la resolución recurrida no realiza ninguna interpretación errónea de preceptos constitucionales, así como leyes forestales y de materia administrativa como mal señala la parte actora, más por el contrario, se evidencia que la resolución recurrida cita normas administrativas, leyes forestales y normas constitucionales pertinentes al caso, toda vez que los CFO presentados por el recurrente al ente administrativo, cursantes de fs. 87 a 106 del antecedente, conforme se tiene glosado en el numeral I.5.8 del punto I.5. Actos procesales relevantes, evidentemente no corresponden a la barraca "Campos", sino a otras personas y a otras barracas, no advirtiéndose en los antecedentes la existencia de contratos o trasferencias que se hubieren realizado con anuencia de la ABT, y éste extremo valorado de que los CFO presentados corresponden a otras barracas, también se encuentra expresado por el recurrente en el memorial del recurso jerárquico cursante de fs. 192 a 193 vta. del antecedente , pues si bien el recurrente (fs. 193) en dicho memorial refiere que la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, no habría tomado en cuenta el argumento de que los CFOs presentados no fueron valorados correctamente; que los mismos no cumplirían con los requisitos establecidos en la Directriz Técnica de CFOs Digitales, aprobado mediante Resolución Administrativa ABT Nº 107/2011 de 04 de abril de 2011; de que lo valorado por la autoridad administrativa estaría fuera de contexto legal, porque la Resolución Administrativa ABT Nº 107/2011 de 04 de abril de 2011 no establecería cuales son los requisitos que deben contener los certificados forestales, y que la ABT no habría fundamentado de manera legal y en que normativa se basan, para no aceptar como descargos los CFO presentados; sin embargo, el recurrente en el indicado memorial también textual concluye señalando "mismos que evidentemente no tiene como destino mi barraca , pero el producto forestal fue adquirido de manera legal y está respaldado con las certificaciones presentadas y no valoradas" (sic); por lo que éste Tribunal advierte que la Resolución Ministerial impugnada sí tiene consistencia legal y material, y que valoró todos los Certificados Forestales de Origen presentados como prueba de descargo conforme a norma administrativa y no como erradamente señala la parte actora en su memorial de demanda contenciosa administrativa."

 

PRECEDENTE 2

PRINCIPIOS DEL DERECHO / PRINCIPIO DE NO FORMALISMO

Proceso administrativo sancionador

Cuando en un acta consta la firma de una parte, no corresponde que la misma pretenda su nulidad, reclamando cuestiones formales que resultan ser "intrascendente" e "irrelevante", en la medida que lo formal queda supeditado a lo sustancial

“(…)Remitiéndonos a las fundamentaciones jurídicas expuestas en los FJ.III.1 y FJ.III.3 precedentes, se reitera que en el caso presente no existe ninguna vulneración de actuados procesales, normas forestal y constitucional alguna, y que efectuando una revisión al Acta Inspección cursante de fs. 121 del antecedente, si bien el mismo hace referencia a que el Ing. José Luis Muzuco Crespo (Responsable de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra) verificó que el propietario de la barraca "Campos" presentó 45 CFO; sin embargo, a fs. 121 vta. firma Florencio Campos Gil con C.I. Nº 2603226 LP; aspecto que en función al principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, donde lo formal queda supeditado a lo sustancial, resulta "intrascendente" e "irrelevante" que la parte actora, reclame una formalidad a efectos de pretender una nulidad, cuando en el acta consta su firma; hecho que de ninguna manera puede constituirse en una transgresión del art. 89.IX del Reglamento de la Ley Forestal, que establece: "El acta será firmada por el inspector forestal y por la persona con quien se haya entendido la diligencia y el profesional o técnico o cargo o el que lo haya asistido, entregándole una copia en el acto"; por lo que con relación a éste extremo acusado, éste Tribunal tampoco advierte nulidad alguna de la Resolución Ministerial impugnada, como mal también lo señala la parte actora.”

" (...) conforme la Sentencia Constitucional 95/2001 de 21 de diciembre de 2001, que establece que en la administración pública se presume el principio de buena fe, la confianza, la cooperación y la lealtad de los servidores públicos y de los ciudadanos, de manera que con este principio las actividades de la administración pública y de los particulares se realice en un clima de mutua confianza que permita a estos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, el cual concordaría con lo dispuesto en la SC 1464/2004-R, para finalmente con base a estas normas administrativas y resoluciones constitucionales valoradas, el ente administrativo, en su parte Resolutiva Primera de la resolución impugnada determina "confirmar" lo dispuesto en la Resolución Administrativa ABT Nº 123/ 2020 de 7 de julio de 2020 recurrida en recurso jerárquico"

Inexistencia de vulneración por respeto del debido proceso administrativo sancionador

 SAP-S1-0023-2018

SAP-S1-0018-2018

SAN-S2-0117-2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso Administrativo Sancionador (forestal, aguas y otros)/6. Procesamiento /7. Legal/

LEGAL

Valoración de la prueba

En la tramitación de un proceso sancionatorio, cuando la autoridad administrativa hace una valoración, evaluación y ponderacion de la prueba presentada en su justo alcance, en base a las reglas de la sana crítica, garantiza el debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, al dar respuesta fundada y motivada (SAP-S1-0023-2018)


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO DE NO FORMALISMO/

PRINCIPIO DE NO FORMALISMO

Proceso administrativo sancionador

Cuando en un acta consta la firma de una parte, no corresponde que la misma pretenda su nulidad, reclamando cuestiones formales que resultan ser "intrascendente" e "irrelevante", en la medida que lo formal queda supeditado a lo sustancial (SAP-S1-0037-2022)