AAP-S1-0060-2022

Fecha de resolución: 20-07-2022
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia No 001/2022 de 23 de febrero de 2022, que declaró Probada la demanda, resolución pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija-Pando. El recurso planteó los siguientes fundamentos:

1.- Refiere que, la prueba admitida en el proceso consistente en: Carta de 17 de agosto de 2017; Contrato de Prestación de Servicios por obra vendida; Prueba Pericial; Prueba de Confesión Judicial y Cuaderno procesal, es la prueba con la que se debió resolver la acción.

2.- Se acusó errónea valoración de la prueba de inspección y pericial, puesto que en la inspección realizada, se verificó que el almacén  de depósito de castaña objeto del interdicto, se encuentra cerrado y no está siendo utilizado por la Comunidad, por lo que resultaría incongruente que la Sentencia disponga que la Comunidad haga entrega del citado depósito y más incongruente resultaría aun teniendo en cuenta lo manifestado por  perito que estableció que el tinglado se encuentra fuera del territorio de la Comunidad, aspecto por el que no se tendría que restituir algo que no utiliza la Comunidad y no está dentro de ella.

Solicitó se case la sentencia o se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

"(...) En tal sentido, en el marco del art. 76 de la Ley N° 1715, que, entre otros, tiene dispuesto el "Principio de Inmediación" que "Consiste en el contacto directo y personal del titular del órgano jurisdiccional con las partes y el manejo del proceso como condición esencial de oralidad que excluye cualquier medio de conocimiento indirecto del proceso"; así como lo establecido por el art. 132 numeral 3 de la Ley N° 025, que para la Jurisdicción Agroambiental por la especialidad de la materia, se rige también, entre otros, por el principio de "Inmediación. Que determina la presencia directa e ininterrumpida de los jueces durante toda la tramitación del proceso asegurando la convicción plena y oportuna del juzgador, mediante la relación directa con las partes y los hechos", disposición concordante con el art. 1.5 de la Ley N° 439; a través de los cuales permiten generar convicción y certeza a este Tribunal, que el galpón objeto de Litis, se encuentra fuera del perímetro del predio Titulado a favor de la Comunidad Campesina Palma Real y no se encuentra ocupado o utilizando por la misma. Empero está en el área que la Comunidad utiliza como puerto al encontrarse a orillas del Río Madre de Dios, tal como lo ha corroborado el Juez de instancia en la audiencia de inspección ocular, señalando que: "Que, el galpón no está a la orilla, es decir al borde del rio, donde además existen otras viviendas a la orilla del rio, la superficie le corresponde a la comunidad para ser habitado, que está construido sobre una superficie donde antes funcionaba una peladora. También se observa que existen varias construcciones de madera, es el puerto de la comunidad campesina Pampa Real que da al río Madre de Dios" (fs. 48 vta.) y así también lo ha manifestado el demandante en su memorial de demanda, manifestando textualmente que "...la empresa a mi cargo construyó un galpón a orillas del río Madre de Dios, en cercanías de la comunidad campesina Pampa Real..." (fs. 10) y agrega señalando que el "...galpón de propiedad de la empresa a mi cargo, ubicado a orillas del río Madre de Dios y en inmediaciones de la Comunidad Campesina Pampa Real, así como las áreas adyacentes el mismo que eran ocupadas en el trabajo de nuestras máquinas y personal durante las zafras de castaña..." (fs. 12), así como lo constatado en el plano de inspección elaborado por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Cobija, adjunto al Informe Técnico TEC-JAP-PA-44-2019 de 25 de octubre de 2019, en el cual se verifica que la Comunidad Campesina Pampa Real, colinda con el Río Madre de Dios (fs. 52), y que el galpón se encuentra fuera del área titulada a dicha comunidad, conforme lo descrito en el "Cuadro de resumen" del citado Informe (fs. 51); y finalmente como lo expresado en la literal que el demandante adjunta como prueba y que cursa a fs. 1 de obrados, la nota cite: Riberalta 17 de agosto de 2017, con "Ref.: Solicitud Espacio de Tierra para Construcción de Galpón", suscrita por Lindomar Rojas Mendoza, en representación de la empresa Amazonas S.A. dirigida a Enrique Mora Cárdenas, presidente de la Comunidad Campesina Puerto Palma Real, descrito en el punto I.5.1 del presente fallo."

"(...) Asimismo, de la revisión de la Sentencia, el Juez de instancia en el punto 4 del primer Considerando, refleja que en el memorial de demanda la parte actora refiere que, "...en agosto de 2018, de manera totalmente reñida con la ley y extorsivamente fueron víctimas de despojo por parte de la Comunidad en referencia..." (fs. 10 vta.); asimismo, en el Acta de Audiencia Complementaria de 22 de febrero de 2022, exactamente a fs. 115 de obrados, el abogado (Kleify Peña) de la empresa Corporación Agroindustrial Amazonas S.A., representada por Marcelo Gonzalo Paz Quiroga, señala que "...hasta que lastimosamente en agosto de 2018 no sabemos exactamente la fecha porque ya se había concluido la zafra"; es decir, que el Juez A quo, en la sentencia no precisa la fecha de eyección supuestamente sufrida por el demandante, conforme lo señalado en el objeto de la prueba, en cuanto al punto 3 de los hechos a probar por parte del demandante, referidos a "La fecha de desposesión", concluyendo el Juez de instancia, que existiría confesión de parte de la Comunidad demandada a través de los Votos Resolutivos y Notas remitidas de 21 de julio, 9 de septiembre, y 4 de noviembre, todas de 2018, vinculando las fechas de los Votos Resolutivos con la fecha de interposición de la demanda (5 de julio de 2019), incumpliendo unos de los requisitos para una eventual procedencia de una demanda de interdicto de recobrar la posesión, conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.2 de la presente resolución. En consecuencia, se constata una inadecuada o errónea valoración probatoria, contraviniendo los fundamentos desarrollados en el punto FJ.II.3 del presente auto, que de acuerdo al art. 145 de la Ley N° 439, (Código Procesal Civil), el mismo establece que, "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio"."

El Tribunal Agroambiental DISPUSO CASAR la Sentencia N° 01/2022 de 23 de febrero de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija-Pando y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme al fundamento siguiente:

1.- Que si bien el depósito se encuentra fuera de la comunidad, está en el área que esta utiliza como puesto al colindar con el Río Madre de Dios; que el Juez no precisó la fecha de eyección supuestamente sufrida  por la parte demandante, y existe confesión de la comunidad a través de los Votos Resolutivos  y notas incumpliendo el Juez uno de los requisitos exigidos para una eventual procedencia de la demanda contatándose que hubo una inadecuada valoración probatoria tomando en cuenta la realidad cultural en la que se generó el medio probatorio y que no corresponde a la Jurisdicción Agroambiental revisar decisiones adoptadas por la JIOC emitidas en su jurisdicción.

RECURSO DE CASACIÓN / CASADO / ERROR DE HECHO AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Existe incorrecta valoración de la prueba cuando en la sentencia la autoridad judicial no precisa la fecha de eyección supuestamente sufrida por el demandante, incumpliendo unos de los requisitos para una eventual procedencia de una demanda de interdicto de recobrar la posesión

Asimismo, de la revisión de la Sentencia, el Juez de instancia en el punto 4 del primer Considerando, refleja que en el memorial de demanda la parte actora refiere que, "...en agosto de 2018, de manera totalmente reñida con la ley y extorsivamente fueron víctimas de despojo por parte de la Comunidad en referencia..." (fs. 10 vta.); asimismo, en el Acta de Audiencia Complementaria de 22 de febrero de 2022, exactamente a fs. 115 de obrados, el abogado (Kleify Peña) de la empresa Corporación Agroindustrial Amazonas S.A., representada por Marcelo Gonzalo Paz Quiroga, señala que "...hasta que lastimosamente en agosto de 2018 no sabemos exactamente la fecha porque ya se había concluido la zafra"; es decir, que el Juez A quo, en la sentencia no precisa la fecha de eyección supuestamente sufrida por el demandante, conforme lo señalado en el objeto de la prueba, en cuanto al punto 3 de los hechos a probar por parte del demandante, referidos a "La fecha de desposesión", concluyendo el Juez de instancia, que existiría confesión de parte de la Comunidad demandada a través de los Votos Resolutivos y Notas remitidas de 21 de julio, 9 de septiembre, y 4 de noviembre, todas de 2018, vinculando las fechas de los Votos Resolutivos con la fecha de interposición de la demanda (5 de julio de 2019), incumpliendo unos de los requisitos para una eventual procedencia de una demanda de interdicto de recobrar la posesión, conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.2 de la presente resolución. En consecuencia, se constata una inadecuada o errónea valoración probatoria, contraviniendo los fundamentos desarrollados en el punto FJ.II.3 del presente auto, que de acuerdo al art. 145 de la Ley N° 439, (Código Procesal Civil), el mismo establece que, "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. CASADO/6. ERROR DE HECHO AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA/

AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Interdicto de recobrar la posesión

Existe incorrecta valoración de la prueba cuando en la sentencia la autoridad judicial no precisa la fecha de eyección supuestamente sufrida por el demandante, incumpliendo unos de los requisitos para una eventual procedencia de una demanda de interdicto de recobrar la posesión.