SAP-S2-0032-2022

Fecha de resolución: 15-07-2022
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1241/2017 de 09 de octubre de 2017, emitida dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Tucapeta" ubicado en el municipio de Robore, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, se identificaron los siguientes problemas jurídicos a resolver, considerándose también la SCP 0058-2021 S4 y Auto de 18 de Noviembre en atención a que las dos primeras sentencias emitidas,  objeto de acciones constitucionales.

1.-  Que, las pericias de campo se tendrían que haber ejecutado los días 11 de julio y el 31 de octubre del 2002, empero, mediante Resolución Administrativa de 29 de octubre de 2002, se procedió a la ampliación del plazo de trabajo de campo hasta el 30 de marzo de 2003, ampliación irregular.

2.- Denuncia la existencia de una irregular notificación con el edicto de prensa que generó indefensión, así como también la carta de citación, por medio de la cual se hizo conocer al beneficiario la nueva fecha para las Pericias de Campo, que debió ser, por lo menos con 5 días de anticipación.

3.- Falta de competencia del supuesto funcionario para la ejecución de actividades propias del INRA.

4.- Falta de veracidad en la verificación de las mejoras.

5.- De la superficie desmontada y actualmente en producción.

6.- De la superficie desmontada con anterioridad a la Ley Nro 1700 y Ley Nro 1715.

7.- Sobre la certificacion de posesión pacífica y continuada antes de la promulgación de la Ley Nro 1715.

8.- Sobre los aprovechamientos forestales  anteriores a 1996.

9.-  Sobre la supuesta sobreposición de la zona F de Colonización Sud Oriental.

 

"(...) En ese marco jurídico, debemos mencionar en primera instancia, que la Resolución Administrativa DD-SC-SAN-SIM 00117/2002 cursante de fs. 28 a 29 de la carpeta predial, hizo conocer la ampliación del plazo de trabajo de campo en el Polígono N° 50, correspondiente a las provincias Chiquitos y Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, hasta el 30 de marzo de 2003; Resolución que fue publicada mediante Edicto Agrario el 05 de noviembre de 2002 tal como consta a fs. 31 de los mismos antecedentes; cursando posteriormente a fs. 37, foliación inferior de la carpeta predial, Carta de Citación de fecha 06 de noviembre de 2002 que fue notificada a Wálter Selvin Suárez y Ana Flora Titze Cardoso, para que participen de la ejecución de las Pericias de Campo del predio "Tucapeta", en las fechas 06 y 07 de noviembre del año 2002; demostrándose con estas pruebas cursantes en la carpeta predial y sometidas a control de constitucional aplicable únicamente para el caso concreto, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA no guardó las formalidades establecidas; primero, con relación a la publicación del Edicto Agrario, puesto que la norma reglamentaria Agraria, aprobada por D.S. N° 25763, vigente en su momento, establecía la difusión radial por una radio emisora local del Edicto Agrario correspondiente, lo cual no costa en los antecedentes prediales del predio "Tucapeta"; y segundo, no se consideró a la Guía del Encuestador Jurídico, la cual establece en su apartado 4.1, que la Carta de Citación a los beneficiarios debe cursarse con una anticipación de 5 días a la ejecución de las Pericias de Campo; lo que quiere decir que, tanto el Edicto Agrario de 05 de noviembre de 2002 y la Carta de Citación de fecha 06 de noviembre de 2002, no permitieron a la parte actora conocer el trámite administrativo con la debida anticipación, para organizar su predio, mostrar su ganado y mejoras, y asumir todas las actividades en campo que permitan a los funcionarios del el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, valorar el cumplimiento de su Función Económico Social, ocasionando con esta omisión administrativa, indefensión y perjuicio en sus actividades, así como la vulneración de derechos constitucionales, infiriendo en la no presentación al saneamiento de pruebas y la no demostración del cumplimiento de la Función Económico Social, teniéndose demostrado la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en el art. 115.II de la CPE."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda Contencioso Administrativa en consecuencia quedó NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1241/2017 de 9 de octubre de 2017, emitida por la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, respecto al predio denominado "Tucapeta", el cual esta ubicado en el municipio de Robore, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz y  ANULÓ OBRADOS hasta diligenciar una nueva Carta de Citación a los beneficiarios del predio conforme los fundamentos siguientes, no sin antes dejar sentado que la resolución cambió de posición respecto de las anteriores sentencias emitidas en el caso (SAP S2 Nro 101/2019 de 3 de diciembre de 2019 y SAP S2 41/2021 de 10 de agosto de 2021), únicamente en función al cumplimiento del Auto de 18 de Noviembre de 2021 que dio lugar al Recurso de Queja por Incumplimiento de la SCP 58/2021-S4.

1 y 2.- La Resolución Administrativa que amplió el plazo para que se desarrollen las Pericias de Campo fue publicada mediante edicto agrario el 5 de noviembre de 2002, la Carta de Citación, fue notificada  para que participen de la ejecución de las Pericias de Campo del predio "Tucapeta" los entonces interesados, en las fechas 06 y 07 de noviembre del año 2002, demostrándose que el INRA no guardó las formalidades establecidas porque por una lado, el Ecito Agrario además debió ser difundido en una radio  emisora local, lo que no consta en los antecedentes del predio y por otro lado,  no se consdieró la Guía del Encuestador Jurídico puesto que la citación no fue practicada con los 5 días de anticipación que establece la misma, estos aspectos no permitieron a la parte actora conocer el trámite administrativo con la debida anticipación, para organizar su predio, mostrar su ganado y mejoras, y asumir todas las actividades en campo que permitan a los funcionarios del el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, valorar el cumplimiento de su Función Económico Social, vulnerando el debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en el art. 115.II de la CPE.

3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9.- No se resolvieron estos puntos, manifestando que al volver a  tramitar y sustanciar el proceso a partir de las actividades de la Etapa de Campo el INRA, también deberá volver a analizar toda la prueba aportada por los beneficiarios del predio.

SANEAMIENTO/ETAPAS/PREPARATORIA/DETERMINACIÓN DE ÁREA / RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORA)/PUBLICIDAD (EDICTO /AVISO DE RADIO)/INCUMPLIMIENTO

Notificación con la Carta de Citación no debe ser con menos de 5 días de anticipación

Si  se evidencia que el INRA no guardó las formalidades establecidas con relación a la notificación con la Carta de Citación a los beneficiarios con una anticipación de 5 días a la ejecución de las Pericias de Campo, incumpliendo así la  Guía del Encuestador Jurídico, no permitiendo a la parte actora asumir todas las actividades en campo para demostrar el   cumplimiento de su FES, ocasionándole indefensión y perjuicio (pese a haber participado en el proceso), corresponde la nulidad de obrados hasta la realización de nueva citación.

“(…) debemos manifestar en forma expresa, que si bien la Sala Segunda de éste Tribunal Agroambiental, cambia su posición en relación a sus anteriores dos Sentencias, refiriéndose a la SAP S2ª N° 101/2019 de 3 de diciembre de 2019 y SAP S2ª 41/2021 de 10 de agosto de 2021, se la realiza en función al cumplimiento del Auto de 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 393 a 394 de obrados, que dio lugar al Recurso de Queja por Incumpliendo de la SCP 58/2021-S4 (…)

"(...) En ese marco jurídico, debemos mencionar en primera instancia, que la Resolución Administrativa DD-SC-SAN-SIM 00117/2002 cursante de fs. 28 a 29 de la carpeta predial, hizo conocer la ampliación del plazo de trabajo de campo en el Polígono N° 50, correspondiente a las provincias Chiquitos y Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, hasta el 30 de marzo de 2003; Resolución que fue publicada mediante Edicto Agrario el 05 de noviembre de 2002 tal como consta a fs. 31 de los mismos antecedentes; cursando posteriormente a fs. 37, foliación inferior de la carpeta predial, Carta de Citación de fecha 06 de noviembre de 2002 que fue notificada a Wálter Selvin Suárez y Ana Flora Titze Cardoso, para que participen de la ejecución de las Pericias de Campo del predio "Tucapeta", en las fechas 06 y 07 de noviembre del año 2002; demostrándose con estas pruebas cursantes en la carpeta predial y sometidas a control de constitucional aplicable únicamente para el caso concreto, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA no guardó las formalidades establecidas; primero, con relación a la publicación del Edicto Agrario, puesto que la norma reglamentaria Agraria, aprobada por D.S. N° 25763, vigente en su momento, establecía la difusión radial por una radio emisora local del Edicto Agrario correspondiente, lo cual no costa en los antecedentes prediales del predio "Tucapeta"; y segundo, no se consideró a la Guía del Encuestador Jurídico, la cual establece en su apartado 4.1, que la Carta de Citación a los beneficiarios debe cursarse con una anticipación de 5 días a la ejecución de las Pericias de Campo; lo que quiere decir que, tanto el Edicto Agrario de 05 de noviembre de 2002 y la Carta de Citación de fecha 06 de noviembre de 2002, no permitieron a la parte actora conocer el trámite administrativo con la debida anticipación, para organizar su predio, mostrar su ganado y mejoras, y asumir todas las actividades en campo que permitan a los funcionarios del el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, valorar el cumplimiento de su Función Económico Social, ocasionando con esta omisión administrativa, indefensión y perjuicio en sus actividades, así como la vulneración de derechos constitucionales, infiriendo en la no presentación al saneamiento de pruebas y la no demostración del cumplimiento de la Función Económico Social, teniéndose demostrado la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en el art. 115.II de la CPE."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Determinación de Área / Resolución de inicio de Procedimiento (Resolución Instructoria)/8. Publicidad (edicto /aviso de radio)/9. Incumplimiento/

INCUMPLIMIENTO

Notificación con la Carta de Citación no debe ser con menos de 5 días de anticipación

En el Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), mediante edictos y avisos se hace conocer el inicio de trabajos de campo, pero debe notificarse al interesado con ese inicio, con cinco días de anticipación a través de la carta de citación, un lapso menor lo deja en indefensión, vulnerándose el debido proceso (SAN-S2-0039-2017)