SAP-S1-0031-2022

Fecha de resolución: 11-07-2022
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Dentro de la demanda de nulidad del Título Ejecutorial, Eduvige Leigue impugna el Título Ejecutorial Nº MPE-NAL-001560 de 25 de noviembre de 2014 del predio denominado "Paraparau" ubicado en el municipio Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz; el Tribunal identifica los siguientes problemas jurídicos:

 1) Error esencial y ausencia de causa , porque en la emisión de Título Ejecutorial, no correspondía que se titule a Osvaldo Roca Enríquez, sino a Eduvige Leigue, al haberle transferido éste, el 12 de enero de 2009, el 50% del predio "Paraparau", y que este dato habría sido puesto en conocimiento del INRA el 22 de enero de 2009; 2) Violación de la ley aplicable , porque se habrían vulnerado normas establecidas en las Leyes Nos. 1715 y 3545, que disponen la titulación de tierras que tengan posesión legal y cumplimiento de la Función Económica Social con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado, así como leyes que protegen los derechos de la mujer campesina, los cuales estarían establecidas en las leyes agrarias, la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales, así como de que se habría aplicado de manera arbitraria la reducción del predio "Paraparau" de 10386.0691 ha a 5000.0000 ha, por el sólo hecho de haber entrado en vigencia la Constitución Política del Estado, siendo que ya se habría cancelado el precio de adjudicación por la superficie total del predio "Paraparau" (10386.0691 ha), con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715 y la Ley N° 3545

 

Del análisis de lo expresado por el apoderado de la parte actora, se constata las incongruencias, contradicciones e incoherencias en las que incurre la parte demandante, los que no van de acuerdo con la "naturaleza jurídica" de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, porque exculpa a los codemandados Osvaldo Roca Enríquez y Jorge Alberto Roca Enríquez de las causales de nulidad, atribuyendo las mismas al INRA, cuando conforme a norma agraria estas causales corresponde que sean imputadas a los titulares del Título Ejecutorial cuestionado, en aplicación de los arts. 50.I.1.a) y 2.I.b) y c) de la Ley Nº 1715, toda vez que el presente proceso no se trata de una demanda contenciosa administrativa, donde las causales o vicios de nulidad de un trámite de saneamiento son atribuidos al ente administrativo que emitió la Resolución Final de Saneamiento, que es un proceso cuyo trámite es muy diferente al de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que contempla los hechos y derechos atribuyendo a los titulares del mismo, las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley citada. (...)

De donde se tiene que el extremo vertido por la parte actora, no hace más que "ratificar" y "corroborar" lo valorado en el punto a) precedente, toda vez que resulta contradictorio que se pretenda atribuir las causales de nulidad de error esencial y ausencia de causa al ente administrativo, cuando el beneficiario del predio "Paraparau", Osvaldo Roca Enríquez a través de su apoderado, el 08 de noviembre de 2010, un año después de haber vendido el 50% del indicado predio (12 de enero de 2009), solicitó al INRA se emita la Resolución Final de Saneamiento el 05 de junio de 2012, pero sin ratificar o reiterar que habría presentado un memorial al INRA-Santa Cruz, el 22 de enero de 2009 por el cual supuestamente hace conocer al INRA la venta realizada del 50% del predio "Paraparau" a favor de Eduvige Leigue, conforme se tiene a fs. 3 de obrados, y si bien de fs. 4 a 6 de obrados, cursa el documento de compraventa de 12 de enero de 2009 de la superficie de 5.193.0345 ha (50%) del predio "Paraparau", realizado por Osvaldo Roca Enríquez a favor de Eduvige Leigue, con reconocimiento de firmas y rúbricas efectuadas el 21 de enero de 2009, el cual fue puesto en conocimiento del INRA, el 22 de enero de 2009, tal cual lo acredita el cargo de recepción del memorial cursante a fs. 3 de obrados, mismo que según la parte actora debió haber merecido una respuesta por parte del ente administrativo; empero, éste extremo acusado carece de trascendencia y relevancia jurídica que hace que no amerite la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado, así como del proceso agrario del cual emergió el mismo, en razón de que éste argumento fáctico en aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, no cambiará en lo absoluto la decisión asumida por la entidad administrativa, puesto que al haber otorgado al predio "Paraparau", la superficie de 5000.0000 ha, tal determinación fue asumida en resguardo del art. 398 de la CPE, conforme se verá en el problema jurídico tercero a ser resuelto posteriormente.

c) Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 32/2013 de 24 de octubre de 2013.- Asimismo, es importante señalar que las causales de nulidad acusadas en la presente demanda por la parte actora, también fueron desvirtuados en la demanda contenciosa administrativa que fue interpuesta por los ahora terceros interesados a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 32/2013 de 24 de octubre de 2913, que cursa de fs. 426 a 429 vta. del antecedente, la cual declara "improbada" la demanda contenciosa administrativa interpuesta por "Osvaldo Roca Enríquez" y Jorge Alberto Roca Enríquez, quienes si bien impugnaron la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2012 de 28 de agosto de 2012, de la cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado; sin embargo, no pusieron en conocimiento de éste Tribunal dentro de dicho proceso contencioso administrativo, la transferencia realizada del 50% del predio "Paraparau" a la ahora demandante Eduvige Leigue y mucho menos se acredita que la ahora actora se hubiere apersonado a dicho proceso contencioso administrativo en calidad de "tercera interesada" a efectos de hacer valer los derechos que reclama, ahora en la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

De donde se concluye que al haber el tercero interesado Osvaldo Roca Enríquez solicitado al INRA se emita Resolución Final de Saneamiento a través de su apoderado, el 08 de noviembre de 2010, un año después de haber vendido el 50% del indicado predio que fue el 12 de enero de 2009, pero sin ratificar o reiterar que habría presentado un memorial al INRA-Santa Cruz, el 22 de enero de 2009 por el cual hace conocer al INRA la venta realizada del 50% del predio "Paraparau" a favor de Eduvige Leigue, así también al haber presentado Osvaldo Roca Enríquez demanda contenciosa administrativa ante éste Tribunal, impugnando la Resolución Final de Saneamiento, reclamando la superficie de 10386.0691 ha, pero sin hacer constar que habría transferido el 50% del predio "Paraparau" a Eduvige Leigue, quien pese a que no se apersonó al proceso de contencioso administrativo, y tampoco al proceso de saneamiento; en ese sentido el INRA tampoco consideró la transferencia del 50% del predio "Paraparau" en dicho trámite de saneamiento; sin embargo, éste aspecto y conforme se fundamentó en la parte in fine del inciso b) del presente fundamento jurídico, los argumentos esgrimidos por la demandante acreditan la falta de trascendencia y relevancia jurídica que no amerita la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado, porque la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 32/2013 de 24 de octubre de 2013, acredita que Osvaldo Roca Enríquez demandó a través del proceso contencioso administrativo la superficie total de 10386.0691 ha del predio "Paraparau", oportunidad en la cual tampoco hizo conocer respecto de la transferencia realizada, máxime si el documento suscrito y aparejado a la demanda se encuentra dentro de las previsiones contenidas en el art. 614 del Código Civil; aspecto que desvirtúa aún más las causales de nulidad acusadas por el apoderado de la parte actora, quien no contemplando estos aspectos discernidos en el presente fallo y a efectos de pretender anular el Título Ejecutorial otorgado al predio "Paraparau", ahora pretende endilgar al ente administrativo de ser el responsable de dichas causales y desligar a los demandados de las mismas, al señalar de que no se les está imputando ninguna vulneración de los derechos y garantías en contra de la ahora parte actora. (...)

el codemandado Osvaldo Roca Enríquez pese a que canceló el precio total de adjudicación del predio "Paraparau" y transfirió por compraventa el 50% a favor de la actora; dicho vendedor por el contrario solicitó al ente administrativo emita la Resolución Final de Saneamiento, sin referir que se le excluya del mismo; aspectos que acreditan que la demandante en vez de "exculpar" a los demandados y "atribuir" al INRA las causales de nulidad acusadas, debió reclamar la transferencia realizada de 5193.0345 ha, a su vendedor a través de la vía legal respectiva y no pretender anular el Título Ejecutorial que fue otorgado en cumplimiento de lo establecido en el art. 398 de la CPE, que determina únicamente la superficie máxima a adjudicar de 5000.0000 ha, el cual concuerda con lo previsto en la Disposición Adicional Segunda IV de la Ley Nº 477; en tal sentido, no existe ninguna vulneración del art. 66.I.1) de la Ley Nº 1715 como erradamente refiere la parte actora, toda vez que en el presente caso no está en discusión si el predio cumple o no cumple la Función Económica Social con posesión desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 en toda la superficie mensurada, sino al mandato constitucional que tiene vigencia a partir del 07 de febrero de 2009 (art. 398 de la CPE), el cual es aplicable a los procesos de saneamiento en curso, como es el caso presente, el cual se trata de un reconocimiento de derecho propietario vía "adjudicación"

En cuanto a la nulidad por falta de cumplimiento de la norma que elimina el acceso a la tierra por razón de género (…)

no puede aseverar que se hubieren vulnerado Tratados y Convenios Internacionales, aduciendo el derecho a la igualdad de género del derecho a la mujer al acceso a la tierra, el cual estaría consagrado en los arts. 14 y 402.2 de la CPE, cuando su vendedor Osvaldo Roca Enríquez aun a sabiendas de que el 12 de enero de 2009 transfirió el 50% del predio "Paraparau", el 08 de noviembre de 2010  otorgó Testimonio de Poder Nº 849/2010 a Cesar Martínez Justiniano y Soraya Ayala Quiroga, solicitando al INRA que de manera pronta se emita la Resolución Final de Saneamiento del predio "Paraparau", y interponga además demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental reclamando derecho sobre el total de la superficie mensurada de 10386.0691 ha, del predio "Paraparau", pero sin hacer conocer la transferencia realizada a la ahora actora para su intervención como tercera interesada en la tramitación del proceso contencioso administrativo, conforme lo colige la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 32/2013 de 24 de octubre de 2013 que declara improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Osvaldo y Jorge Alberto Roca Enríquez; en consecuencia, la parte actora tampoco puede argüir vulneración y/o discriminación de los arts. 3.V de la Ley N° 1715 y 3.e) y 8.V de la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545, aduciendo que se habría transgredido el derecho de su condición de mujer ”utilizando el concepto del carácter social del derecho agrario, toda vez que éste extremo no lo reclamó apersonándose al trámite de saneamiento ejecutado en el predio "Paraparau"; por lo que éste aspecto denunciado por la parte actora, corresponde sea reclamado en otra vía legal respectiva a su vendedor, toda vez que lo que solicita dicha parte en el presente proceso, es la superficie de 5193.0345 ha, que es el 50% del total de 10386.0691 ha, superficie sobre el que los apersonados al proceso de saneamiento demandaron su reconocimiento total en la demanda contenciosa administrativa interpuesta ante éste Tribunal el año 2013; lo que significa que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta, conforme los puntos demandados en la presente acción de nulidad de Título Ejecutorial no cumplen con los principios de "especificidad" y "trascendencia", es decir que no se puede pedir la nulidad de un acto administrativo por una simple nulidad, misma que como conclusión llegará al mismo resultado, cual es el reconocimiento de únicamente 5000.0000 ha, en cumplimiento del art. 398 de la CPE, concordante con lo previsto en la Disposición Adicional Segunda IV de la Ley Nº 477, toda vez que se trata de un predio cuyo derecho propietario debe ser adquirido vía "adjudicación" y no así de un predio que ya cuente con derecho propietario preconstituido sobre las 10386.0691 ha, por el ex CNRA o el ex INC, anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cuya adjudicación se haya efectivizado mediante una Resolución Final de Saneamiento que este ejecutoriada desde antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado de 07 de febrero de 2009.

En cuanto a la nulidad del Título Ejecutorial por aplicación retroactiva de la CPE (…)

teniendo presente la naturaleza jurídica del límite máximo de la propiedad agraria (5000.0000 ha), expuesta en el FJ.II.2 de la presente resolución, la parte actora no puede señalar que se haya incurrido en la causal de vulneración de las Leyes Nos. 1715 y 3545, que disponen la titulación de tierras que tengan posesión legal y cumplimiento de la Función Económica Social con anterioridad a la vigencia de la Ley suprema citada, toda vez que el saneamiento del predio "Paraparau", al encontrarse "en curso" y no concluido como mal lo interpreta la ahora actora, correspondía aplicar lo dispuesto en el art. 398 de la CPE y no con carácter retroactivo como mal señala la actora, mencionando el art. 399.I de la Ley suprema citada, porque el art. 398 de la indicada Ley Constitucional, claramente señala que en ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas (...)

Que, no existe presunción de inocencia debido a las acciones, tanto de la demandante al tratar de exculpar a sus vendedores, como de los demandados al omitir la transferencia hacia la ahora demandante, tanto en el proceso de saneamiento como en el posterior proceso contencioso administrativo.

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº MPE-NAL-001560 de 25 de noviembre de 2014, de 5000.0000 ha, del predio denominado "Paraparau" ubicado en el municipio Charagua, manteniéndose firme y subsistente el mismo; con base en los siguientes argumentos:

1.- Que la parte actora "inculpa" de las causales de nulidad de "error esencial" y "ausencia de causa" al ente administrativo, cuando estas causales de nulidad corresponde que sean atribuidas a los que tienen la legitimación pasiva, es decir al titular o a los titulares del Título Ejecutorial cuestionado, toda vez que quienes influyeron en la voluntad del administrador (error esencial) o invocaron hechos o derecho falsos, que no corresponden a la realidad (ausencia de causa), fueron los beneficiarios o interesados que adquirieron el Título Ejecutorial cuestionado y no así corresponden sean atribuidas a la entidad administrativa estatal, quien sólo ejecutó el trámite administrativo del cual emergió el derecho propietario a favor de los administrados.

2.- Con relación a que la actora habría puesto en conocimiento del INRA la compra del 50% del predio Paraparau; de la revisión de antecedentes no se advierte que se hubiera apersonado al trámite de saneamiento del predio de manera personal o mediante apoderado .

3.- Que existen contradicciones en el memorial de solicitud de emisión de Resolución Final de Saneamiento presentado por Cesar Martínez como apoderado de Jorge Alberto Roca Enríquez y Osvaldo Roca Enríquez, beneficiarios del predio "Paraparau", pues, si bien el vendedor Osvaldo Roca Enríquez, transfirió el 50% del predio "Paraparau" a la ahora actora el 12 de enero de 2009 y supuestamente presentó al INRA dicho documento el 22 de enero de 2009, conforme se tiene por el cargo de recepción cursante a fs. 3 de obrados; sin embargo, al ser el Testimonio de Poder Nº 849/2010 otorgado a favor de Cesar Martínez Justiniano y Soraya Ayala Quiroga por parte de Osvaldo Roca Enríquez y Jorge Alberto Roca Enríquez, emitido el 08 de noviembre de 2010 , el mismo constata que este es posterior a la venta realizada del 50% del predio "Paraparau", que fue el 12 de enero de 2009; contradicciones que carecen de trascendencia y relevancia jurídica en razón a que la decisión asumida por el INRA de otorgar la superficie de 5000 ha fue en resguardo del art. 398 de la CPE.

4.- Que las causales de nulidad acusadas por la parte actora, también fueron desvirtuados en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 32/2013 de 24 de octubre de 2913 producto del proceso contencioso administrativo planteado por los beneficiarios del predio Paraparau, quienes no pusieron en conocimiento al Tribunal Agroambiental de la venta de ese 50% a la ahora actora y tampoco esta se apersonó a dicho proceso, esto sumado al hecho de que los beneficiarios del predio Paraparau solicitaron al INRA la emisión de la resolución final de saneamiento pero sin ratificar o hacer constar de la venta a la ahora demandante, desembocó que el INRA no considere la transferencia del 50% del predio "Paraparau" en dicho trámite de saneamiento

5.- Que no se puede argüir vulneración al derecho a la igualdad de género o al derecho de la mujer al acceso a la tierra, cuando su vendedor no hizo notar el tema de la transferencia al INRA ni tampoco al Tribunal Agroambiental durante el proceso contencioso administrativo; tampoco puede argüir vulneración y/o discriminación de los arts. 3.V de la Ley N° 1715 y 3.e) y 8.V de la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545, aduciendo que se habría transgredido el derecho de su condición de mujer, utilizando el concepto del carácter social del derecho agrario, toda vez que éste extremo no lo reclamó apersonándose al trámite de saneamiento, correspondiendo efectuar su reclamo a su vendedor puesto que, solicita la mitad de una superficie total que no fue adjudicada a sus vendedores, por lo que, la nulidad demandada no cumple con los principios de especificidad y trascendencia, ya que, aun siendo obtenida, se llegará al mismo resultado que es el reconocimiento de solamente 5000 ha por ser el límite constitucional. 

5.- Que no existe aplicación retroactiva de la CPE al encontrarse el saneamiento del predio en curso, correspondiendo aplicándose lo dispuesto en el art. 398 de la CPE.

ESPECIFICIDAD Y TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD PLANTEADA

La demanda de nulidad de un título ejecutorial por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Nro. 1715 conectadas a un vicio de nulidad establecido en el antecedente agrario que sirvió de base para su emisión, debe además cumplir con el presupuesto de la trascendencia de la nulidad demandada ya que si de todas maneras se reconocería derecho propietario por cumplimiento de la FES y posesión legal en favor del beneficiario del título ejecutorial anulado, resulta intrascendente la demanda planteada. (SAP-S1-0112-2019)

"...éste aspecto denunciado por la parte actora, corresponde sea reclamado en otra vía legal respectiva a su vendedor, toda vez que lo que solicita dicha parte en el presente proceso, es la superficie de 5193.0345 ha, que es el 50% del total de 10386.0691 ha, superficie sobre el que los apersonados al proceso de saneamiento demandaron su reconocimiento total en la demanda contenciosa administrativa interpuesta ante éste Tribunal el año 2013; lo que significa que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta, conforme los puntos demandados en la presente acción de nulidad de Título Ejecutorial no cumplen con los principios de "especificidad" y "trascendencia", es decir que no se puede pedir la nulidad de un acto administrativo por una simple nulidad, misma que como conclusión llegará al mismo resultado, cual es el reconocimiento de únicamente 5000.0000 ha, en cumplimiento del art. 398 de la CPE, concordante con lo previsto en la Disposición Adicional Segunda IV de la Ley Nº 477, toda vez que se trata de un predio cuyo derecho propietario debe ser adquirido vía "adjudicación" y no así de un predio que ya cuente con derecho propietario preconstituido sobre las 10386.0691 ha, por el ex CNRA o el ex INC, anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cuya adjudicación se haya efectivizado mediante una Resolución Final de Saneamiento que este ejecutoriada desde antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado de 07 de febrero de 2009..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Nulidad Absoluta y Relativa /

NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA

La demanda de nulidad de un título ejecutorial por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Nro. 1715 conectadas a un vicio de nulidad establecido en el antecedente agrario que sirvió de base para su emisión, debe además cumplir con el presupuesto de la trascendencia de la nulidad demandada ya que si de todas maneras se reconocería derecho propietario por cumplimiento de la FES y posesión legal en favor del beneficiario del título ejecutorial anulado, resulta intrascendente la demanda planteada.