AAP-S1-0058-2022

Fecha de resolución: 07-07-2022
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Mediante la tramitación de un proceso de Acción Reivindicatoria, en grado de Casación en la forma y en el fondo, la parte demandada (hora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 03/2022 de 04 de abril de 2022, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Que, la demanda presentada por la parte actora a nombre de la comunidad, al no cumplir con el art. 110 de la Ley Nº 439, la autoridad jurisdiccional debió considerar la demanda como defectuosa y haber aplicado el art. 113 del mismo cuerpo legal, en razón de que esta acción por su naturaleza es "antitética", contradictoria, inconexa e incompatible, por ello el Juez de la causa, debió de observar los defectos y disponer su aclaración y subsanación a fin de que sea admitida, errores que manifiesta, generaron confusión en el proceso, contraviniendo lo establecido en el art. 84 II de la Ley N° 1715 concordante con el art. 98 de la Ley N° 439, hecho que importaría la nulidad de obrados.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que la Autoridad Jurisdiccional en la sentencia recurrida como hechos no probados, habría establecido que el recurrente no cuenta con justo título, cuando su difunta madre, junto a su padre, dicen haber sido los fundadores de esa Comunidad, mucho antes de llevarse adelante el proceso de saneamiento, siendo este extremo ratificado por las declaraciones testificales, sindicando al A quo, no haber mencionado ni valorado la prueba correspondiente;

2.- Que el predio fue distribuido entre los moradores de la Comunidad que estaban en posesión muchísimo más antes del proceso de saneamiento realizado por el INRA-Pando , por ello, el recurrente alega que no ser evidente que la comunidad haya estado en posesión real y efectiva del predio en cuestión, cuando la poseedora hasta su muerte era su difunta madre Exequiela Pérez Vda. de Quispe y posteriormente su persona a mérito de que, el predio objeto de la Litis había sido dotado y distribuido a su difunta madre, quien habría cumplido la función social.

Solicito se case la sentencia y se declare improbada la demanda.

"(...) es de imperiosa necesidad revisar los actuados procesales cursantes en el expediente; es así que por memorial de 05 de mayo de 2019, Jorge Amix Espinoza Huanuire, en representación de la "Comunidad Petronila" demanda Acción Reivindicatoria contra Tomás Quispe Pérez, por Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2019, la autoridad jurisdiccional admite la misma y corre traslado, notificado con la demanda, el demando mediante memorial de fs. 32 a 33 de obrados, responde y reconviene la demanda, por resolución de 13 de junio de 2019, cursante a fs. 38, el A quo, tiene por contestada la demanda y rechaza la reconvencional presentada por el ahora recurrente por ser manifiestamente improponible, no habiendo sido objeto de recurso alguno el auto de rechazo, el Juez de Instancia dispuso audiencia pública principal, al no existir observación alguna, menos planteado excepción ni incidente durante el transcurso de todo el proceso, que haya merecido pronunciamiento por la autoridad jurisdiccional, más al contrario, en la tercera actividad del desarrollo de la audiencia principal, al no haber las partes advertido ni observado ningún vicio pendiente de saneamiento, el A quo, dispuso por saneado el proceso, tal cual se advierte del Acta, descrito en el punto I.5.4 de la presente resolución, cursante a fs. 57 vta. de obrados, al efecto es importante referirnos a la preclusión dispuesta en el art. 16 de la Ley Nº 025, al respecto señala "I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley.", en su parágrafo "II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos."

"(...) Consecuentemente, en mérito al principio de preclusión, una vez que se clausuró una etapa del proceso, no es posible retrotraer el trámite a dicha etapa ya clausurada, salvo que exista denuncia sobre la existencia de reclamaciones oportunas sobre irregularidades procesales, que violen el derecho a la defensa, en el caso que nos ocupa no haberse reclamado en su momento y al no existir denuncia de violación al derecho a la defensa, a la fecha queda convalidado cualquier acto y por ende, precluido el derecho, por inacción oportuna de la parte ahora recurrente, en mérito a ello, la "denuncia de violación, inobservancia, aplicación indebida o errónea de una norma específica que importa la nulidad de obrados", efectuada por el recurrente, no tiene sustento legal y no amerita mayor consideración al respecto."

"(...) En ese orden de cosas, y conforme a los fundamentos jurídicos esgrimidos en la presente resolución, si bien es evidente que a fs. 5, 6 y 8 de obrados, cursa Título Ejecutorial TCM-NAL-N° 001873, de la propiedad comunaria colectiva, a nombre de la "Comunidad Petronila", registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 9.02.3.01.0000056, asiento A-1 de 17 de julio de 2008, con una superficie de 12.383,8317 ha, ubicado en el cantón San Miguelito y Arroyo Grande, provincia Manuripi del departamento de Pando, no es menos cierto que, se tiene claramente establecido, que el demandante, no ha demostrado posesión anterior sobre el terreno rústico en litigio, de manera real y efectiva, extremo comprobado por las pruebas producidas en el proceso como ser las documentales, testifical de cargo y descargo, inspección judicial, pericial, desarrolladas en el segundo presupuesto y descritas en los puntos I.5.2. , I.5.3. , I.5.5. , I.5.6. , I.5.7. , I.5.8 y I.5.9. de la presente resolución, que dan cuenta y se evidencia de manera inequívoca que el demandado está en posesión del predio objeto de la Litis, en mérito a que su madre Exequiela Pérez Vda. de Quispe (+), como miembro de la "Comunidad Petronila" fue encarpetada y sus datos personales figuran en los antecedentes del Saneamiento con respecto al predio y la misma estuvo en posesión ininterrumpida y posterior al fallecimiento, la posesión ha sido asumida y continuada por Tomás Quispe Pérez, en su calidad de heredero forzoso de su difunta madre, en razón de ello, se concluye que no se cumplió el cuarto presupuesto."

"(...) Que, del análisis efectuado se llega a la conclusión que el Juez de la causa ha efectuado una errónea valoración de las pruebas de descargo e incorrecta interpretación del art. 1453.I del Código Civil, que afecta a la validez y eficacia jurídica de la Sentencia recurrida; por cuanto, la acción reivindicatoria interpuesta no cumple con los presupuestos establecidos para su procedencia, habiendo la parte demandante incoado la acción reivindicatoria, sin tener en cuenta que el demandado ejercía posesión legal sobre el predio objeto de la Litis por la sucesión de la misma ejercida por su difunta madre, no concurriendo los presupuestos que hacen la procedencia de la acción reivindicatoria, elementos probatorios respecto de los cuales el Juez de instancia realizó una incorrecta valoración y apreciación de la prueba de descargo a momento de dictar Sentencia, vulnerando lo estipulado por el art. 1453 del Código Civil."

El Tribunal Agroambiental CASA la Sentencia N° 03/2022 de 04 de abril de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de Acción Reivindicatoria conforme el fundamento siguiente:

Recurso de Casación en la forma

1.- Respecto a que la demanda presentada por la parte actora a nombre de la Comunidad no cumpliría con lo dispuesto en el art. 110 de la Ley Nº 439, por lo que debio ser observada y subsanada, corresponde manifestar que una vez corrida en traslado la demanda la ahora recurrente, contesto y presento demanda reconvencional, no habiendo sido objeto de recurso alguno el auto de rechazo, el Juez de Instancia dispuso audiencia pública principal, al no existir observación alguna, menos planteado excepción ni incidente durante el transcurso de todo el proceso, que haya merecido pronunciamiento por la autoridad jurisdiccional, más al contrario, en la tercera actividad del desarrollo de la audiencia principal, al no haber las partes advertido ni observado ningún vicio pendiente de saneamiento, el A quo, dispuso por saneado el proceso, por lo que en mérito al principio de preclusión, una vez que se clausuró una etapa del proceso, no es posible retrotraer el trámite a dicha etapa ya clausurada, salvo que exista denuncia sobre la existencia de reclamaciones oportunas sobre irregularidades procesales, que violen el derecho a la defensa, reclamaciones que en el presente proceso no existieron quedando precluido su derecho por inacción.

Recurso de Casación en el fondo

1 y 2.- Respecto a los puntos de la revisión de las pruebas presentadas por la parte demandada se infiere que el predio objeto de la Litis, desde su origen ha sido poseído y ocupado por la que en vida fue Exequiela Pérez Vda. de Quispe (+), quien ha estado en posesión ininterrumpida del mismo hasta el momento de su deceso, tal es así que hasta la fecha, figuran sus datos personales en los antecedentes del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como poseedora y beneficiaria del Título Ejecutorial de la propiedad Comunaria o Colectiva, en su calidad de miembro de la "Comunidad Petronila", asimismo, posterior al deceso, el demandado Tomás Quispe Pérez, ha continuado la posesión de su difunta madre, evidenciandose que, el Juez de instancia actuó de forma incorrecta, mediante la errónea valoración de las pruebas a momento de emitir el fallo, declarando probada la demanda de reivindicación, sin que la misma cumpla con los presupuestos necesarios para éste tipo de acciones, más aún cuando en  Derecho Agrario la propiedad asume un carácter dinámico y no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante el Título Ejecutorial u otro documento registrado en Derechos Reales, sino además se debe demostrar su ejercicio.

 

AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA 

Error en la valoración de la prueba documental

Si el Juez de la causa efectúa una errónea valoración de las pruebas (documentales, testifical de cargo y descargo, inspección judicial, pericial) se afecta la validez y eficacia jurídica de una Sentencia que declara probada una acción reivindicatoria, pese a que no cumple con uno de los presupuestos establecidos para su procedencia (demostrar posesión anterior sobre el terreno rústico en litigio)

"(...) En ese orden de cosas, y conforme a los fundamentos jurídicos esgrimidos en la presente resolución, si bien es evidente que a fs. 5, 6 y 8 de obrados, cursa Título Ejecutorial TCM-NAL-N° 001873, de la propiedad comunaria colectiva, a nombre de la "Comunidad Petronila", registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 9.02.3.01.0000056, asiento A-1 de 17 de julio de 2008, con una superficie de 12.383,8317 ha, ubicado en el cantón San Miguelito y Arroyo Grande, provincia Manuripi del departamento de Pando, no es menos cierto que, se tiene claramente establecido, que el demandante, no ha demostrado posesión anterior sobre el terreno rústico en litigio, de manera real y efectiva, extremo comprobado por las pruebas producidas en el proceso como ser las documentales, testifical de cargo y descargo, inspección judicial, pericial, desarrolladas en el segundo presupuesto y descritas en los puntos I.5.2. , I.5.3. , I.5.5. , I.5.6. , I.5.7. , I.5.8 y I.5.9. de la presente resolución, que dan cuenta y se evidencia de manera inequívoca que el demandado está en posesión del predio objeto de la Litis, en mérito a que su madre Exequiela Pérez Vda. de Quispe (+), como miembro de la "Comunidad Petronila" fue encarpetada y sus datos personales figuran en los antecedentes del Saneamiento con respecto al predio y la misma estuvo en posesión ininterrumpida y posterior al fallecimiento, la posesión ha sido asumida y continuada por Tomás Quispe Pérez, en su calidad de heredero forzoso de su difunta madre, en razón de ello, se concluye que no se cumplió el cuarto presupuesto."

"(...) Que, del análisis efectuado se llega a la conclusión que el Juez de la causa ha efectuado una errónea valoración de las pruebas de descargo e incorrecta interpretación del art. 1453.I del Código Civil, que afecta a la validez y eficacia jurídica de la Sentencia recurrida; por cuanto, la acción reivindicatoria interpuesta no cumple con los presupuestos establecidos para su procedencia, habiendo la parte demandante incoado la acción reivindicatoria, sin tener en cuenta que el demandado ejercía posesión legal sobre el predio objeto de la Litis por la sucesión de la misma ejercida por su difunta madre, no concurriendo los presupuestos que hacen la procedencia de la acción reivindicatoria, elementos probatorios respecto de los cuales el Juez de instancia realizó una incorrecta valoración y apreciación de la prueba de descargo a momento de dictar Sentencia, vulnerando lo estipulado por el art. 1453 del Código Civil."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. CASADO/6. ERROR DE HECHO AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA/

AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA 

Error en la valoración de la prueba documental

Cuando en la tramitación de una acción, el juzgador no efectúa una adecuada valoración de la prueba documental producida, se vulnera el derecho de propiedad, así como la garantía constitucional de acceso a la propiedad agraria.