AAP-S2-0049-2022

Fecha de resolución: 20-06-2022
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en su calidad de demandada interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 01/2022 de 06 de abril de 2022 emitida por la Juez Agroambiental de La Paz, bajo los siguientes fundamentos:

1. Señala que no se dio cumplimiento a lo que establece el art. 152 de la LOJ, donde claramente se establece sobre la competencia del Juzgado Agroambiental, donde previamente se debería haber demostrado, que la documentación de los propietarios debería estar saneada, demostrando de esa forma el derecho a propietario. 

2. Que no se tomó en cuenta que la parte demandante no demostró en ningún momento el tipo de violencia o el tipo de agravio existente a momento de tomar posesión por parte de la demandada y tampoco el art. 39 de la Ley N° 1715 el cual establece que no debería haberse sometido a ningún proceso; dado que, en ese caso, de la revisión de la documentación presentada por la parte demandante, la misma adjuntó la Resolución N° 68330, donde se da a conocer que dichos predios ya fueron sometidos a un proceso de carácter agrario.

3. Del mismo modo, manifiesta que la Juez no tomó en cuenta el art. 1461 del Código Civil, por medio del cual se da a entender de los contratos que presentó la parte demandante, los cuales refieren, que hace 9 años atrás habrían realizado un contrato de contra prestación, corroborando que el tiempo para solicitar y recuperar la posesión ya habría fenecido, toda vez que dicha demanda se debería haber realizado en junio de 2015 y que para colmo de males dichos documentos son falsificados donde contamos con el proceso penal y que no se tomó en cuenta que el propietario de todo ese sector, es el señor Héctor Hormachea Sallez, y que los demandantes no tienen personería, no teniendo el derecho correspondiente para realizar dicha demanda.

4. Indica que la Resolución 706/2021 claramente se establece que los demandantes no son propietarios del sector que se pretende tomar posesión, misma que no fue tomada en cuenta y que, según el plano del lugar, el mismo no contaría con colindancias, aseverando que existen otros propietarios. Indicando que, los demandantes presentaron una lista de los propietarios de todo el presunto sector, pero los demandantes no figuran en el listado como propietarios y no se consideró que los impuestos que se presentaron serían de otro sector.

5. Finalmente, señala que no se tomó en cuenta que mediante Informe N° 635/2021, la Juez seria incompetente para llevar a cabo estos procesos, toda vez que en dicho informe claramente establece que el sector denominado Aranjuez es 100% parte del área urbana y no es parte del sector agrario y la hoja de ruta con el Informe N° 9073/2021 donde se establece que no existen datos de los propietarios del sector en discordia.

"(...) después de la verificación sobre la actividad realizada en el predio, el 16 de noviembre de 2021, la Juez A quo, asumiendo competencia plena dada la actividad en el predio en litigio, emite el Auto de Admisión a fs. 46, el cual fue notificado a la parte demandada el 10 de febrero de 2022, tal como cursa a fs. 48, constatándose después a fs. 50 de obrados, el Informe de la Secretaria del Juzgado Agroambiental de La Paz de 02 de marzo de 2022, que establece, que a la fecha la parte demandada no había respondido la demanda instaurada en su contra, citando el art. 79.II de a Ley N° 1715; sin embargo, en fecha 03 de marzo de 2022, la demandada presenta solamente memorial de apersonamiento a fs. 52 de obrados y en forma posterior, en fecha 16 de marzo de 2022, presenta memorial de excepción de incompetencia tal como cursa a fs. 90 vta. de obrados; verificándose después, el memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 93 a 94 de obrados, también presentado en fecha 16 de marzo de 2022; es decir, después de 22 días hábiles de su legal notificación, mereciendo providencia de fs. 94 vta. de obrados, donde la Juez A quo determinó que dicha contestación sería resuelta en audiencia; en ese sentido, a fs. 103 a 107 vta., cursa Acta de Audiencia Pública de 16 de marzo de 2022, que establece, que la presentación de la contestación a la demanda y las excepciones planteadas, tenían un plazo de presentación de 15 días, plazo el cual no había sido cumplido por la parte demandada, citando al efecto los arts. 79.II y 81 de la Ley N° 1715, rechazando las mismas en derecho y fijando después el objeto de la prueba del proceso; para después verificar en obrados, el Acta de Audiencia Pública Preliminar e Inspección Judicial, cursante de fs. 123 a 132 vta., de fecha 1 de abril de 2022, acta en la cual se tienen las declaraciones de los testigos de cargo y se procede con la inspección ocular; posteriormente se constata en el trámite procesal, el Informe Técnico N° 15/2022 cursante de 134 a 136 de obrados, que concluye lo siguiente: "...que en el predio donde se encuentra la señora Virginia Mamani Muga cuenta con una superficie de 199 mts.2 aproximadamente ... que alrededor de la vivienda de la demandada, el Sindicato Agrario Ex Hacienda Aranjuez, realiza actividad agrícola en pequeña escala..."; así como también, el Informe de la Central Agraria Las Carreras a fs. 144 y la emisión de la Sentencia N° 01/2022 de fecha 06 de abril de 2021 cursante de fs. 146 a 152 de obrados; se establece que éste Tribunal Agroambiental no identifica errores de procedimiento que hubiesen vulnerado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad; verificando solamente una impresión desordenada de la Sentencia recurrida, que no tiene trascendencia en el fondo de la decisión misma, recomendando a la autoridad recurrida tener mayor cuidado en su trabajo; lo quiere decir, que la Juez A quo como Directora del proceso, llevó adelante la causa procesal de manera legal, sin vicios de nulidad, por falta de alguna diligencia o acto declarado esencial, no vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el art. 115 de la CPE".

"En relación art. 152 de la Ley N° 025, que fue observado por la parte recurrente de manera general y no en forma especifica; éste Tribunal Agroambiental infiere en mérito a la exposición en el punto denunciado, que se trataría del inciso 10 de dicho artículo, el cual dice a la letra lo siguiente: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados"; en ese entendido, la norma es clara, al establecer, que los Jueces Agroambientales podrán conocer, procesos Interdictos de Recobrar la Posesión en predios previamente saneados; ahora bien, en el caso de autos, el predio del Sindicato Agrario Ex Hacienda Aranjuez, no cuenta con saneamiento realizado por el INRA, así como tampoco dicha propiedad se encontraría en trámite de saneamiento, por la sencilla razón, que dichos terrenos se encontrarían en área urbana, como lo estable el Informe UA-DDLP N° 635/2021, cursante de fs. 33 a 35 de obrados; en ese orden, la competencia de la Juez Agroambiental de La Paz, no la asume por la norma anteriormente citada, sino por la actividad desarrollada en dicho predio, competencia establecida en la jurisprudencia constitucional, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 2140/2012 de 08 de noviembre de 2012, 1936/2013 de 04 de noviembre de 2013 y 50/2015 de 27 de marzo de 2015, las cuales disponen que los Jueces Agroambientales, asumen competencia plena, cuando se trate de propiedades destinadas a la producción agrícola y/o pecuaria sujetas al régimen impuesto por la Ley N° 1715, aunque los mismos se encuentren en radio urbano; consecuentemente dicha situación jurídica sobre el predio del Sindicato Agrario Ex Hacienda Aranjuez, también fue corroborada por el Informe Técnico N° 47/2021 de 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 42 a 43 de obrados que dice a la letra: "Se concluye indicando que en el predio existe actividad agrícola en pequeña escala destinada al consumo familiar, en relación a la actividad pecuaria se pudo observar la presencia de ganado ovino."; por consiguiente, la Juez A quo, asumió competencia en el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión de manera legal, respaldada en la jurisprudencia constitucional citada al efecto".

"(...) en el punto 1. HECHOS PROBADOS por parte de los DEMANDANTES de la Sentencia recurrida, se establece con claridad que se habría valorado correctamente y de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso, mencionando el Informe emitido por la Central Agraria las Carreras del sector Rio Abajo de la provincia Murillo del departamento de La Paz, cursante a fs. 44 de obrados, el cual determinó la posesión y el cumplimiento de la Función Social de la parte demandante en el predio en litigio, los documentos de contra prestación suscritos entre las autoridades del Sindicato Agrario Ex Hacienda Aranjuez de fs. 21 vta. y de 24 a 25 de obrados; el muestrario fotográfico de fs. 26 a 27 de obrados, que esclarece la verdadera situación del predio; las declaraciones testificales cursantes de fs. 123 a 125 vta. de obrados, que señalaron, que en diciembre del año 2020, los demandantes sufrieron la eyección y/o perturbación de su posesión sobre esa fracción de terreno ahora reclamado, y la audiencia de Inspección Judicial, cursante de fs. 126 a 132 vta. de obrados, la cual proporcionó a la Juez A quo todos elementos para resolver la causa; en ese sentido, el Sindicato Agrario Ex Hacienda Aranjuez, en base a los documentos precedentemente expuestos, demostró que tenia posesión del predio en litigio y que en el mes de diciembre de 2020, sufrieron la eyección de su posesión en forma violenta por el cercado con calaminas y la instalación de una puerta precaria, sin contar con la autorización de la comunidad; por consiguiente, los demandantes demostraron fehacientemente la violencia ejercida por Virginia Mamani Muga en el predio en litigio, estableciéndose que los actos de violencia en una acción de interdicción de recobrar la posesión, podrían presentarse o no para ejercer el derecho de reclamo, siendo suficiente la desposesión ejercida en el predio en año de presentación de la demanda, de conformidad al art. 1461 del Código Civil".

"(...) sobre el art. 39.7 de la Ley N° 1715 que dice lo siguiente: "Los jueces agrarios tienen competencia para: 1. Conocer las acciones de afectación de fundos rústicos que no hubieran sido sometidos a proceso agrario ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria; (...) que, el art. 23 de la Ley N° 3545, sustituye los numerales 7 y 8 del Parágrafo I del Artículo 39, de la siguiente manera: 7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria. 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias."; lo aducido por la parte recurrente, en relación a la presentación por la parte demandante de la Resolución Suprema N° 68330, que da a conocer que dichos predios ya fueron sometidos a un proceso de carácter agrario, no fue considerado por la Juez A quo, primeramente, porque dicha denuncia se encontraba en la contestación a la demanda, la cual fue presentada fuera del término legal; y segundo, porque el predio Sindicato Agrario Ex Hacienda Aranjuez, como se estableció en el punto a) del presente auto, estaba en área urbana, no tiene relevancia si estuviera saneado, o que cuente con un antecedente agrario, bastando solo verificar que en dicho predio se realizaba actividad agropecuaria".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación y en consecuencia se MANTIENE inalterable y con plena validez legal la Sentencia N° 01/2022 de 06 de abril de 2022 emitida por la Juez Agroambiental de La Paz, bajo los siguientes fundamentos:

1. Este Tribunal Agroambiental no identifica errores de procedimiento que hubiesen vulnerado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad; verificando solamente una impresión desordenada de la Sentencia recurrida que no tiene trascendencia en el fondo de la decisión misma, recomendando a la autoridad recurrida tener mayor cuidado en su trabajo; lo quiere decir, que la Juez A quo como Directora del proceso, llevó adelante la causa procesal de manera legal, sin vicios de nulidad, por falta de alguna diligencia o acto declarado esencial, no vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el art. 115 de la CPE.

2. En relación art. 152 de la Ley N° 025, que fue observado por la parte recurrente de manera general y no en forma especifica; éste Tribunal Agroambiental infiere que la norma es clara al establecer que los Jueces Agroambientales podrán conocer, procesos Interdictos de Recobrar la Posesión en predios previamente saneados; ahora bien, en el caso de autos, el predio del Sindicato Agrario Ex Hacienda Aranjuez, no cuenta con saneamiento realizado por el INRA, así como tampoco dicha propiedad se encontraría en trámite de saneamiento, por la sencilla razón, que dichos terrenos se encontrarían en área urbana, como lo estable el Informe UA-DDLP N° 635/2021. En ese orden, la competencia de la Juez Agroambiental de La Paz, no la asume por la norma anteriormente citada, sino por la actividad desarrollada en dicho predio, competencia establecida en la jurisprudencia constitucional, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 2140/2012 de 08 de noviembre de 2012, 1936/2013 de 04 de noviembre de 2013 y 50/2015 de 27 de marzo de 2015, las cuales disponen que los Jueces Agroambientales, asumen competencia plena, cuando se trate de propiedades destinadas a la producción agrícola y/o pecuaria sujetas al régimen impuesto por la Ley N° 1715, aunque los mismos se encuentren en radio urbano.

3. En el punto 1. HECHOS PROBADOS por parte de los DEMANDANTES de la Sentencia recurrida, se establece con claridad que se habría valorado correctamente y de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso, la cual proporcionó a la Juez A quo todos elementos para resolver la causa; en ese sentido, el Sindicato Agrario Ex Hacienda Aranjuez, en base a los documentos precedentemente expuestos, demostró que tenia posesión del predio en litigio y que en el mes de diciembre de 2020, sufrieron la eyección de su posesión en forma violenta por el cercado con calaminas y la instalación de una puerta precaria, sin contar con la autorización de la comunidad; por consiguiente, los demandantes demostraron fehacientemente la violencia ejercida por Virginia Mamani Muga en el predio en litigio, estableciéndose que los actos de violencia en una acción de interdicción de recobrar la posesión, podrían presentarse o no para ejercer el derecho de reclamo, siendo suficiente la desposesión ejercida en el predio en año de presentación de la demanda, de conformidad al art. 1461 del Código Civil.

4. Sobre lo aducido por la parte recurrente en relación a la presentación por la parte demandante de la Resolución Suprema N° 68330 que da a conocer que dichos predios ya fueron sometidos a un proceso de carácter agrario y que no fue considerado por la Juez A quo, cabe señalar que dicha denuncia se encontraba en la contestación a la demanda, la cual fue presentada fuera del término legal y que el predio Sindicato Agrario Ex Hacienda Aranjuez estaba en área urbana, por lo que no tiene relevancia si estuviera saneado o que cuente con un antecedente agrario, bastando solo verificar que en dicho predio se realizaba actividad agropecuaria. 

5. El Recurso de Casación, como se encuentra planteado resulta infundado dado que no se encuentra formulado según lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 de la Ley N° 439, al extremo que no se pudo constatar la existencia de violación a la ley aplicada, una interpretación errónea de la misma o su aplicación indebida; consecuentemente la Sentencia N° 01/2022 de 06 de abril de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de La Paz contiene decisiones expresas, positivas y precisas, autoridad judicial que resolvió sobre lo litigado en la manera en que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Código Civil, en mérito a no identificarse error de hecho o de derecho denunciado

Elementos comunes del procedimiento / Competencia del Juez Agroambiental / Para resolver sobre conflictos emergentes de la Posesión / Propiedad

Los Jueces Agroambientales asumen competencia plena en procesos de Interdicto de Recobrar la Posesión cuando se trate de propiedades destinadas a la producción agrícola y/o pecuaria sujetas al régimen impuesto por la Ley N° 1715, aunque los mismos se encuentren en radio urbano.

"En relación art. 152 de la Ley N° 025, que fue observado por la parte recurrente de manera general y no en forma especifica; éste Tribunal Agroambiental infiere en mérito a la exposición en el punto denunciado, que se trataría del inciso 10 de dicho artículo, el cual dice a la letra lo siguiente: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados"; en ese entendido, la norma es clara, al establecer, que los Jueces Agroambientales podrán conocer, procesos Interdictos de Recobrar la Posesión en predios previamente saneados; ahora bien, en el caso de autos, el predio del Sindicato Agrario Ex Hacienda Aranjuez, no cuenta con saneamiento realizado por el INRA, así como tampoco dicha propiedad se encontraría en trámite de saneamiento, por la sencilla razón, que dichos terrenos se encontrarían en área urbana, como lo estable el Informe UA-DDLP N° 635/2021, cursante de fs. 33 a 35 de obrados; en ese orden, la competencia de la Juez Agroambiental de La Paz, no la asume por la norma anteriormente citada, sino por la actividad desarrollada en dicho predio, competencia establecida en la jurisprudencia constitucional, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 2140/2012 de 08 de noviembre de 2012, 1936/2013 de 04 de noviembre de 2013 y 50/2015 de 27 de marzo de 2015, las cuales disponen que los Jueces Agroambientales, asumen competencia plena, cuando se trate de propiedades destinadas a la producción agrícola y/o pecuaria sujetas al régimen impuesto por la Ley N° 1715, aunque los mismos se encuentren en radio urbano; consecuentemente dicha situación jurídica sobre el predio del Sindicato Agrario Ex Hacienda Aranjuez, también fue corroborada por el Informe Técnico N° 47/2021 de 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 42 a 43 de obrados que dice a la letra: "Se concluye indicando que en el predio existe actividad agrícola en pequeña escala destinada al consumo familiar, en relación a la actividad pecuaria se pudo observar la presencia de ganado ovino."; por consiguiente, la Juez A quo, asumió competencia en el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión de manera legal, respaldada en la jurisprudencia constitucional citada al efecto".

Respecto al error de hecho o de derecho: "el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 004/2020 de 21 de enero de 2020, como jurisprudencia relativa al caso de autos, el cual dice a la letra: "... para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 del la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso (...) lo referido líneas arriba, no fue desarrollado por la recurrente, ya que al margen de lo glosado ut supra, se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio, sin dar mayores explicaciones a las normas vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica recursiva, por lo cual, el recurso como se encuentra formulado, no cumple con lo establecido en los arts. 271-I y 274-I-3 del código adjetivo civil. En conclusión, el Juez cumplió con las normas procesales y principios constitucionales del debido proceso, materializando el valor de justicia, el derecho a la defensa en la tramitación de la causa ..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para resolver sobre conflictos emergentes de la posesión / propiedad/

PARA RESOLVER SOBRE CONFLICTOS EMERGENTES DE LA POSESIÓN / PROPIEDAD

(Interdicto de Recobrar la Posesión)

Los Jueces Agroambientales asumen competencia plena en procesos de Interdicto de Recobrar la Posesión cuando se trate de propiedades destinadas a la producción agrícola y/o pecuaria sujetas al régimen impuesto por la Ley N° 1715, aunque los mismos se encuentren en radio urbano.