AAP-S2-0052-2022

Fecha de resolución: 20-06-2022
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En la tramitación de un proceso de Nulidad de Contrato, Sandra Núñez del Prado Jerez en su calidad de demandada, interpone Recurso de Casación en la forma y fondo, contra la Sentencia N° 05/2022 de 30 de marzo de 2022 emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma: 

1. Indica que es inexcusable la obligación del Juez de instancia explicar de forma motivada los hechos probados y en su caso los no probados, advirtiéndose en el Considerando Primero, concretamente en la relación de hechos, olvida fundamentar y motivar qué hechos no fueron probados, no pronunciándose sobre el hecho a probar numero tres, referido a la acreditación; que el 23 de diciembre de 2015 la vendedora mediante apoderado legal suscribió un documento público para el registro en el INRA y Derechos Reales y que en el Considerando Segundo - numeral II.2. Hechos No Probados, sin hacer ninguna valoración solo refiere que este hecho fue reconocido por ambas partes, tanto en la demanda como en la contestación, olvidándose aplicar el art. 137.1 del Código Procesal Civil, no dando respuesta fundamentada de manera separada, realizando un análisis desprolijo a cada uno de los puntos de hecho probados, sin adecuarse al objeto de la prueba señalada, no aplicando el art. 213.I de la normativa señalada; denunciando que la fundamentación de la sentencia, constituye una labor esencial del juzgador que por su importancia debe efectuar de manera puntual, expresa, clara, precisa y motivada, relacionando los actos y las pruebas con los hechos que fueron fijados en el momento de establecer el objeto de la prueba, vulnerando además el art. 178.I de la CPE.

Recurso de Casación en el fondo:

1. Denuncia que existe error de hecho, cuando se da por demostrado que no surge del medio probatorio, el contenido objetivo de una prueba existente; manifestándose en la parte final del considerando tercero de la Sentencia recurrida, que al vender el predio a Hugo Bustillos Ortuño y Diego Fanor Clavijo, el 21 de diciembre de 2018, refiere que existió mala fe, no advirtiéndose que en la fecha que se realizó dicha transferencia, su persona no tenia ningún proceso judicial pendiente, por ende, ningún impedimento en realizar algún acto de disposición; que, el proceso se inició con la demanda el 6 de agosto de 2020, por lo que no se puede determinar, a que se refiere la Juez A quo con la mala fe. 

2. Con relación a la falta de identidad del contrato de compra venta, el error de hecho se presenta, cuando se evidencia con los documentos y actos auténticos los cuales demostraron que la Juez hizo un análisis simplista de los mismos; no pudiendo establecer bajo que parámetro arribó a la conclusión, que el contrato de compra venta de fecha 5 de septiembre de 2014, carece de identidad con su derecho propietario, conforme a los datos salientes del Título Ejecutorial, plano y registro en Derechos Reales; evidenciándose que la Juez A quo, no consideró, ni fundamentó sobre el contrato privado de 05 de septiembre de 2014, no refiriéndose en ninguna parte de dicho contrato a un predio de 2.9232 ha, que su persona había adquirido el predio "Comunidad Campesina Lazareto - Parcelo 157 y no "Lazareto - Parcela 157", presentándose falta de identidad del objeto de la transferencia e imprecisión manifiesta del contrato mencionado, que no coincide en la denominación, la superficie, ni la ubicación con el antecedente registral; que el mismo contrato, pretende el fraccionamiento de una pequeña propiedad, en el entendido que solamente una fracción se estuviera transfiriendo; reservándose para la vendedora otra fracción de la propiedad. 

3. Refiere que el mismo contrato refiere que al sur colinda con un camino de acceso y Eustaquio Gareca, al este con Alfredo Ortíz y al oeste con la propiedad de Eustaquio Gareca, características que no fueron corroboradas con ningún medio probatorio, no coincidiendo con el plano realizado por el perito del juzgado, cursante a fs. 154; y que a fs. 150 se evidencian las colindancias, de donde se colige que el predio, no colinda con ningún camino, siendo la parcela 134 la única colindante. Señala que constituye una aberración referirse a la no relevancia, de la falta de coincidencia con el tamaño, dado que la diferencia de metros no movería al predio, refiriéndose a una superficie aproximada, cuando la superficie del contrato es 2.0571 ha, con un error fatal de 8661 mts2, que representa un margen de error de 29,63 %. 

4. Que, no se advierte la contradicción en los demás documentos, toda vez que en la sentencia refiere que el contrato es corroborado con el documento cursante a fs. 10 a 11, sin advertir que la superficie refiere a 2571 ha; que, no se valoró que el contrato de fecha 5 de septiembre de 2014 refiere 2,0571 ha y el mandamiento de desapoderamiento cursante a fs. 12, refiere una superficie de 2,0271 ha; es decir, superficies totalmente distintas a su derecho propietario.

5. Que, el tercer punto de Hechos a Probar, el cual señala, que en la Sentencia no se demostró, ni fundamento su incidencia, y al no pronunciarse con relación al documento de compra venta de 23 de diciembre de 2015, reconocido por la parte actora en su demanda y por la parte recurrente, no contempla lo previsto en los arts. 137 y 229.II de la Ley N° 439, 463.I del Código Civil; citando el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 017/2017 de 15 de marzo de 2017 y, por último, sobre el error de derecho, denuncia que no se valoró el contrato de 5 de septiembre de 2014, aludiendo a que colinda al norte con la propiedad de la vendedora pretendiendo el fraccionamiento de una pequeña propiedad, en franca transgresión de nuestra CPE y la Ley N° 1715.

"(...) en relación a lo denunciado, primeramente citamos el punto III.2.3 Prueba de Oficio de la Sentencia recurrida, que fue tramitada por la Juez A quo, dando cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 095/2021, de 04 de noviembre de 2021, que dice en forma textual lo siguiente: "2. Informe DDTJA-UAB- INF NO 12/2022 emitido por Ing. Juan Carlos Rivero Zurita Profesional I Catastro y Abog. Elva Michel Ortega Técnico I jurídico de titulación y certificación ambos del INRA. Donde se informa lo siguiente: Que según el formulario de entrega adjunto se entregó el Título Ejecutorial en fecha 26 de enero 2015. Que el registro de transferencia a nombre de Sandra Núñez del Prado el 29 de agosto del 2015, e incluso que el 21 de diciembre del 2018, se registra transferencia a nombre de Hugo Bustillos Ortuño y Diego Fanor Clavijo."; Informe del cual se verifica que fue valorado por la Juez A quo, conforme lo estable el art. 1286 del Código Civil, generando certeza en el Contrato de compra venta del predio en litigio de fecha 5 de septiembre de 2014, evidenciándose la verdad material sobre los hechos demandados y demostrándose la mala fe con la que actuó la parte demandada; refiriéndose en el Sentencia recurrida a Maritza Adriana Sandoval Franco, quien fue citada conforme a ley, el 19 de agosto de 2020, según el formulario de citación de fs. 30 de obrados y no habiendo contestado la demanda, estableciéndose con dicho silencio la aceptación de los hechos demandados por Ciprián Zarate en su memorial de demanda de fs. 17 a 24 vta. de obrados; y en relación a Sandra Núñez del Prado Jerez, que en conocimiento, que en el predio se encontraban viviendo los demandantes (refiriéndose a la querella de fs. 487 a 488 vta. de obrados que fue presentada el 2 de agosto de 2016), procede a vender a otras personas el mismo predio; sin embargo, la recurrente en relación a dicha apreciación, no hace referencia a cómo dicho juicio de valor, emitido por la Juez Agroambiental la agravió de sobremanera, ingresando en consecuencia, en la esfera de la intrascendencia, como un acto que no puede producir la nulidad de un fallo, como el caso de autos (...)".

“(…) la Juez en cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 095/2021, de 04 de noviembre de 2021, consideró la eficacia jurídica de los contratos agrarios suscritos durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en forma ponderada e integral sobre las pruebas en el proceso, no presentándose el error de hecho denunciado en el análisis simplista de los documentos y actos auténticos los cuales demostraron que no existió una carencia o inexistencia del elemento de identidad de objeto, teniendo en consecuencia existencia y validez jurídica; ahora bien, en esa línea, debemos mencionar que la autoridad agroambiental recurrida, de manera acertada identificó que el contrato de compra venta de 05 de septiembre de 2014, no carecía de identidad con el derecho propietario reclamado, haciendo una cronología de los hechos acaecidos en el caso de autos de la siguiente manera: que, el 13 de junio 2014 se emitió el Título Ejecutorial a favor de Maritza Sandoval tal como cursa en el Folio Real de fs. fs.9; que, el 5 de septiembre de 2014, la misma suscribe el contrato de venta a favor de Petrona Janco y Mariela Zarate a fs. 5, al encontrarse su derecho propietario reconocido por el Estado; que el 26 de enero de 2015, la vendedora recoge el Título Ejecutorial, tal como lo demuestra el informe de fs. 491 y no pone en conocimiento a sus compradoras, incumpliendo su obligación contractual; que el 13 de febrero de 2015 se suscribe el contrato de compra venta a favor de Sandra Núñez del Pardo como cursa a fs. 8; que, el 21 de mayo de 2015 se procede a la conciliación con el apoderado de Maritza Sandoval en el Juzgado Agroambiental, lo cual se constituye en cosa Juzgada, así como el proceso de cumplimiento de contrato interpuesto en su contra, tal como cursa de fs. 10 a 11 de obrados; que, el 20 de agosto de 2015, se extiende el desapoderamiento a Maritza Sandoval, fs. 13 a 14 de obrados; que, el 11 de septiembre de 2015, se procede a registrar en el Registro en Derechos Reales la venta hecha por las demandantes tal como cursa a fs. 9 vta. de obrados, incluso ya sabiendo que existían otros propietarios viviendo en el predio, refiriéndose a la querella de fs. 487 a 488 vta. de obrados; que, el 3 de agosto de 2016, Sandra Núñez presenta denuncia por estafa en contra de Maritza Sandoval, después de más de un año; y que, en fecha 21 de diciembre de 2018, Sandra Núñez de mala fe procede a vender a Hugo Bustillos y Diego Clavijo el predio en litigio; en consecuencia, de los hechos y actos jurídicos descritos precedentemente, se llega a inferir en la Sentencia recurrida, que se identificó una compra venta, con la que se obliga a la vendedora a procurar la entrega de cosa en forma física, dado que ya se había procedido a transferir dicho predio mediante contrato de 5 de septiembre de 2014 (…)”.

“(…) la Juez A quo, a tiempo de examinar la información objetiva recogida en la audiencia de Inspección Judicial de 22 de abril 2021, cursante de fs. 144 vta. a 145 de obrados, la cual fue llevada adelante por su autoridad, la Secretaria del Juzgado y el Técnico de apoyo, en presencia del demandante Ciprian Zarate; donde se constató la existencia del predio en litigio, los muebles y enseres en su interior, un patio periférico con pasto natural, un alambrado perimetral, una malla olímpica y un sembradío de maíz; todo de propiedad de la parte demandante, comprobando que Ciprian Zarate y su familia habitaban el inmueble, teniendo ganado vacuno y sembradíos, con agua y energía eléctrica, demostrándose la existencia del predio, la posesión y cumpliendo con la función social; en segunda instancia, cursa de fs. 148 a 154, el Informe Técnico emitido en fecha 27 de abril de 2021, el cual refiere que la parcela 157, colinda al norte con la misma comunidad, al sur con la parcela 234 y la misma comunidad, al este con la parcela 198 y la comunidad, y al oeste con la parcela 289 y la misma comunidad; consecuentemente, dichos medios probatorios son contundentes al actualizar las colindancias y la superficie del predio, no constituyéndose un motivo de nulidad del contrato de compra venta de 05 de septiembre de 2014, cursante a fs. 5 vta. de obrados, que tiene por objeto la transferencia de un predio rural, el cual se efectivizó con la entrega de cosa vendida y la ocupación por la parte demandante; debiendo además establecer conforme a los medios probatorios citados, que se encuentra perfectamente individualizado el predio objeto de la litis, pasando los hechos denunciados a no tener transcendencia jurídica, refiriéndonos a la denuncia de las colindancias y la superficie, que pueden ser rectificadas sin la necesidad de proceder a la nulidad del acto contractual; concluyendo, sobre la base del análisis realizado en el fallo, refiriéndonos al punto III.1.3. y 4., se comprobó la existencia física del predio, el cual esta en posesión actual de la parte demandante y su familia, en una superficie de 2.9232 ha, quienes cumplen la función social; máxime, que cuando todos estos datos, fueron reconocidos y recogidos en las mismas declaraciones testificales en el punto III.1.2. de la Sentencia recurrida”.

“(…) en relación a la no fundamentación en la Sentencia recurrida, sobre el documento de compra venta de 23 de diciembre de 2015, se constata que en dicho fallo, específicamente en la parte final, hace referencia al documento denunciado como no valorado, aduciendo la Juez A quo que no se pronunciará en relación al contrato de compra venta de 23 de diciembre de 2015, dado que no se tiene en obrados dicho documento y que tampoco fue motivo de la litis; en ese entendido, la denuncia en el presente punto no merece mayor análisis, dado que el art. 213.I.3 de la Ley N° 439, establece claramente que se motivara el fallo, de acuerdo a los hechos probados y no probados, así como de la evaluación de la prueba que se presente; empero, a sabiendas de la existencia de un proceso agroambiental en su contra, Sandra Núñez del Prado Jerez no presentó oportunamente dicho documento para ser considerado en derecho; por consiguiente, se infiere que la recurrente utiliza argumentos inexistentes que vulneran el principio de probidad, establecido en el art. 1.17 de la Ley N° 439, demostrando su deslealtad procesal”.

“(…) en la Sentencia, en el punto III.2.3., señalando lo siguiente: "Que según el formulario de entrega adjunto, se entregó el Título Ejecutorial en fecha 26 de enero 2015."; en ese contexto, el cual es descrito en la Sentencia en los puntos precedentemente citados, se verifica que Maritza Adriana Sandoval Franco transfirió la totalidad de su propiedad, clasificada como pequeña propiedad, ubicada en la Comunidad de Lazareto - Parcela 157, no procediendo a fraccionarla o dividirla, como aduce la parte demandada, sin ninguna prueba fehaciente, por una supuesta colindancia, la cual ya fue resuelta en los puntos c), d) y e) del presente fallo; que se encuentra respaldado en el Informe Técnico del Juzgado Agroambiental cursante de fs. 148 a 154 de obrados, que establece, que Maritza Adriana Sandoval Franco no tiene otra propiedad colindante a la que transfirió; información corroborada por el Informe DDTJA-UAB- INF N°12/2022 emitido por el INRA, que indica solo la existencia de una titulación a nombre de la vendedora del predio en litigio; por consiguiente, no ha lugar dicho punto demandado, por no corresponder a la verdad material sobre la transferencia producida; debiendo mencionar además que en la contestación de la demanda, no se denuncia la división de la pequeña propiedad, como arguye en su recurso de casación la parte recurrente”.

“(…) el Recurso de Casación, como se encuentra planteado, resulta infundado, porque no se encuentra formulado según lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 de la Ley N° 439, al extremo que no se pudo constatar la existencia de violación a la ley aplicada, o una interpretación errónea de la misma, o su aplicación indebida; consecuentemente la Sentencia N° 05/2022 de 30 de marzo de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, cursante de fs. 499 a 512 de obrados, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, donde la autoridad judicial resolvió sobre lo litigado en la manera en que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Código Civil, en mérito a no identificarse error de hecho o de derecho denunciado; citando el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 004/2020 de 21 de enero de 2020, como jurisprudencia relativa al caso de autos, el cual dice a la letra: "... para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 del la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso (...) lo referido líneas arriba, no fue desarrollado por la recurrente, ya que al margen de lo glosado ut supra, se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio, sin dar mayores explicaciones a las normas vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica recursiva, por lo cual, el recurso como se encuentra formulado, no cumple con lo establecido en los arts. 271-I y 274-I-3 del código adjetivo civil. En conclusión, el Juez cumplió con las normas procesales y principios constitucionales del debido proceso, materializando el valor de justicia, el derecho a la defensa en la tramitación de la causa ..."; correspondiendo en el ámbito normativo y jurisprudencial, y bajo los principios de verdad material y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Cód. Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715”.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, por tanto se MANTIENE inalterable y con plena validez legal la Sentencia N° 05/2022 de 30 de marzo de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, bajo los siguientes fundamentos: 

Recurso de casación en el fondo:

1. La Juez A quo, valoró el Informe DDTJA-UAB- INF NO 12/2022 por conforme lo estable el art. 1286 del Código Civil, generando certeza en el Contrato de compra venta del predio en litigio de fecha 5 de septiembre de 2014, evidenciándose la verdad material sobre los hechos demandados y demostrándose la mala fe con la que actuó la parte demandada; refiriéndose en el Sentencia recurrida a Maritza Adriana Sandoval Franco, quien fue citada conforme a ley, el 19 de agosto de 2020 y no contestó la demanda, estableciéndose con dicho silencio la aceptación de los hechos demandados y en relación a Sandra Núñez del Prado Jerez, que en conocimiento, que en el predio se encontraban viviendo los demandantes procedió a vender a otras personas el mismo predio; sin embargo, la recurrente en relación a dicha apreciación, no hace referencia a cómo dicho juicio de valor, emitido por la Juez Agroambiental la agravió de sobremanera, ingresando en consecuencia, en la esfera de la intrascendencia, como un acto que no puede producir la nulidad de un fallo.

2. La Juez en cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 095/2021, de 04 de noviembre de 2021, consideró la eficacia jurídica de los contratos agrarios suscritos durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en forma ponderada e integral sobre las pruebas en el proceso, no presentándose el error de hecho denunciado en el análisis simplista de los documentos y actos auténticos los cuales demostraron que no existió una carencia o inexistencia del elemento de identidad de objeto, teniendo en consecuencia existencia y validez jurídica. La autoridad agroambiental recurrida, de manera acertada identificó que el contrato de compra venta de 05 de septiembre de 2014, no carecía de identidad con el derecho propietario reclamado, haciendo una cronología de los hechos acaecidos en el caso de autos y en consecuencia se infiere que la Sentencia recurrida identificó una compra venta con la que se obliga a la vendedora a procurar la entrega de cosa en forma física, dado que ya se había procedido a transferir dicho predio mediante contrato de 5 de septiembre de 2014.

3. La Juez A quo, a tiempo de examinar la información objetiva recogida en la audiencia de Inspección Judicial de 22 de abril 2021, constató la existencia del predio en litigio, los muebles y enseres en su interior, un patio periférico con pasto natural, un alambrado perimetral, una malla olímpica y un sembradío de maíz; todo de propiedad de la parte demandante, demostrándose la existencia del predio, la posesión y cumpliendo con la función social. En segunda instancia de acuerdo al Informe Técnico emitido en fecha 27 de abril de 2021 es contundente al actualizar las colindancias y la superficie del predio, no constituyéndose un motivo de nulidad del contrato de compra venta de 05 de septiembre de 2014 que tiene por objeto la transferencia de un predio rural, el cual se efectivizó con la entrega de cosa vendida y la ocupación por la parte demandante. Pasando los hechos denunciados a no tener transcendencia jurídica.

4. En relación a la no fundamentación en la Sentencia recurrida, sobre el documento de compra venta de 23 de diciembre de 2015, se constata que en dicho fallo, específicamente en la parte final, hace referencia al documento denunciado como no valorado, aduciendo la Juez A quo que no se pronunciará en relación al contrato de compra venta de 23 de diciembre de 2015, dado que no se tiene en obrados dicho documento y que tampoco fue motivo de la litis; en ese entendido, la denuncia en el presente punto no merece mayor análisis, dado que el art. 213.I.3 de la Ley N° 439, establece claramente que se motivara el fallo, de acuerdo a los hechos probados y no probados, así como de la evaluación de la prueba que se presente.

5. En la Sentencia, en el punto III.2.3., señalando lo siguiente: "Que según el formulario de entrega adjunto, se entregó el Título Ejecutorial en fecha 26 de enero 2015."; se verifica que Maritza Adriana Sandoval Franco transfirió la totalidad de su propiedad, clasificada como pequeña propiedad, ubicada en la Comunidad de Lazareto - Parcela 157, no procediendo a fraccionarla o dividirla, como aduce la parte demandada, sin ninguna prueba fehaciente, por una supuesta colindancia, que se encuentra respaldado en el Informe Técnico del Juzgado Agroambiental que Maritza Adriana Sandoval Franco no tiene otra propiedad colindante a la que transfirió; información corroborada por el Informe DDTJA-UAB- INF N°12/2022 emitido por el INRA, que indica solo la existencia de una titulación a nombre de la vendedora del predio en litigio; por consiguiente, no ha lugar dicho punto demandado, por no corresponder a la verdad material sobre la transferencia producida.

Recurso de casación en la forma:

6. El Recurso de Casación, como se encuentra planteado, resulta infundado, porque no se encuentra formulado según lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 de la Ley N° 439, al extremo que no se pudo constatar la existencia de violación a la ley aplicada, o una interpretación errónea de la misma, o su aplicación indebida. Consecuentemente la Sentencia N° 05/2022 de 30 de marzo de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, donde la autoridad judicial resolvió sobre lo litigado en la manera en que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Código Civil.

Derecho Agrario Procesal / Recurso de Casación / Infundado / Por no existir error de derecho o hecho

Cuando se denuncia la existencia de error de hecho, se debe señalar cómo el juicio de valor emitido por la Juez Agroambiental incurrió en agravio, es decir, debe probar que se ocasionó perjuicio cierto e irreparable, caso contrario se ingresa a la esfera de la intrascendencia, como un acto que no puede producir la nulidad de un fallo.

"(...) en relación a lo denunciado, primeramente citamos el punto III.2.3 Prueba de Oficio de la Sentencia recurrida, que fue tramitada por la Juez A quo, dando cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 095/2021, de 04 de noviembre de 2021, que dice en forma textual lo siguiente: "2. Informe DDTJA-UAB- INF NO 12/2022 emitido por Ing. Juan Carlos Rivero Zurita Profesional I Catastro y Abog. Elva Michel Ortega Técnico I jurídico de titulación y certificación ambos del INRA. Donde se informa lo siguiente: Que según el formulario de entrega adjunto se entregó el Título Ejecutorial en fecha 26 de enero 2015. Que el registro de transferencia a nombre de Sandra Núñez del Prado el 29 de agosto del 2015, e incluso que el 21 de diciembre del 2018, se registra transferencia a nombre de Hugo Bustillos Ortuño y Diego Fanor Clavijo."; Informe del cual se verifica que fue valorado por la Juez A quo, conforme lo estable el art. 1286 del Código Civil, generando certeza en el Contrato de compra venta del predio en litigio de fecha 5 de septiembre de 2014, evidenciándose la verdad material sobre los hechos demandados y demostrándose la mala fe con la que actuó la parte demandada; refiriéndose en el Sentencia recurrida a Maritza Adriana Sandoval Franco, quien fue citada conforme a ley, el 19 de agosto de 2020, según el formulario de citación de fs. 30 de obrados y no habiendo contestado la demanda, estableciéndose con dicho silencio la aceptación de los hechos demandados por Ciprián Zarate en su memorial de demanda de fs. 17 a 24 vta. de obrados; y en relación a Sandra Núñez del Prado Jerez, que en conocimiento, que en el predio se encontraban viviendo los demandantes (refiriéndose a la querella de fs. 487 a 488 vta. de obrados que fue presentada el 2 de agosto de 2016), procede a vender a otras personas el mismo predio; sin embargo, la recurrente en relación a dicha apreciación, no hace referencia a cómo dicho juicio de valor, emitido por la Juez Agroambiental la agravió de sobremanera, ingresando en consecuencia, en la esfera de la intrascendencia, como un acto que no puede producir la nulidad de un fallo, como el caso de autos (...)".

Sobre la intranscendencia: "la Sentencia Constitucional Plurinacional 0146/2016-S3 de 28 de enero de 2016, que establece en relación al principio de trascendencia lo siguiente: "c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable...".

En mérito a no identificarse error de hecho o de derecho denunciado; "el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 004/2020 de 21 de enero de 2020, como jurisprudencia relativa al caso de autos, el cual dice a la letra: "... para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 del la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso (...) lo referido líneas arriba, no fue desarrollado por la recurrente, ya que al margen de lo glosado ut supra, se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio, sin dar mayores explicaciones a las normas vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica recursiva, por lo cual, el recurso como se encuentra formulado, no cumple con lo establecido en los arts. 271-I y 274-I-3 del código adjetivo civil. En conclusión, el Juez cumplió con las normas procesales y principios constitucionales del debido proceso, materializando el valor de justicia, el derecho a la defensa en la tramitación de la causa ...".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por no existir error de derecho o hecho/

POR NO EXISTIR ERROR DE DERECHO O HECHO

El recurrente está obligado a demostrar lo denunciado o la equivocación manifiesta del juez en la que habría incurrido en error de hecho o de derecho al momento de apreciar las pruebas y señalar cuáles las normas jurídicas vulneradas y precisar la inexistencia de dicha ponderación en el recurso de referencia, extremo que determina su inviabilidad.