AAP-S2-0051-2022

Fecha de resolución: 20-06-2022
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Dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandante interpuso Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 05/2022 de 28 de marzo de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, mismo que declaró IMPROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Que la sentencia impugnada se contradice con distintas actuaciones procesales substanciadas con anterioridad al dictado de la misma, incurriendo en una manifiesta contradicción normativa.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Alego la aplicación indebida de la Ley N° 477 e incorrecta valoración de los documentos de descargo de la parte demandada, ya que la misma no contaría con derecho propietario con documento idóneo, que nunca tuvo posesión real, pacífica y continuada, tampoco tiene mejoras introducidas en el predio, no obstante, los demandantes sí contarían con derecho propietario y posesión y;

2.- Que existe incorrecta valoración de los documentos presentados por la parte demandada ya que los mismos están sin la intervención y firma de la persona a ruego ni de dos testigos, requisitos sin los cuales los documentos son nulos, conforme prescribe el art. 1299 del Código Civil.

Solicitó se anule la sentencia o se Case la misma.

"(...) se advierte que uno de los presupuestos imprescindibles del Desalojo por Avasallamiento es la titularidad del derecho propietario que debe demostrar el demandante al interponer la demanda; primer requisito que fue cumplido, razón por el cual se admitió la demanda y en la Sentencia de 28 de marzo de 2022 (fs. 552 vta. a 559 vta.), la autoridad judicial dentro del punto de "Hechos probados" así como el punto de "Conclusión" determinó que la parte demandante acreditó su derecho propietario sobre el predio denominado "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028", acreditación que se encuentra sustentada en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-765060 y posteriores documentos de aceptación de herencia e individualización de derecho propietario, que se encuentran registrados en los Asientos 1, 2 y 3 de la Matricula computarizada Nº 7.01.0.10.0001702 de 29 de junio de 2018, pruebas documentales que se encuentran desarrollados y transcritos en los puntos I.5.1. y I.5.2. de este Auto y que generan total certidumbre sobre el derecho propietario de los ahora recurrentes."

"(...) Este segundo requisito que se encuentra comprendido en el art. 3 de la Ley Nº 477, debe ser entendido, como aquellos actos de incursión violenta o pacifica en una determinada propiedad, es decir, el que activa la acción de Desalojo por Avasallamiento, no solo debe probar su derecho propietario, sino que también debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, lo cual significa que la persona acusada de avasalladora, no debe tener ninguna razón jurídica que demuestre o avale que tenga algún derecho que pueda ser probado y protegido en una instancia judicial, lo contrario se traduciría en la afectación de derechos y garantías que se encuentran consagrados en la norma suprema."

"(...) En el presente caso, el Juez A quo en la Sentencia cuestionada, realizó una valoración integral de la prueba para concluir en decir, que la parte demandada goza de derechos presuntamente adquiridos sobre la propiedad denominada "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028", aspecto que se puede corroborar en la prueba documental presentada por la parte demandada y que se encuentra transcrita en los puntos I.5.3. , I.5.4. , I.5.5. I.5.6. de este Auto, cuyos documentos de transferencia, no solo avalan la venta de una determinada superficie en favor de la demandada, sino que prueban la autorización y anuencia de los demandantes en favor de la demandada para disponer conforme a derecho en el área adquirida, aspectos que se puede advertir en los siguientes documentos: Minuta Aclarativa de Venta de Terreno de 15 de agosto de 2017, cursante a fs. 245 y vta., suscrita entre Leonilda Gaiti Vda. de Peralta (madre de los demandantes) y Claudia Ximena Serrate García, en cuya clausula segunda señala: "Dejo claramente establecido que la superficie vendida, corresponde exclusivamente a mi persona, y en caso que alguien tratase de perjudicar o reclamar por la tierra, resolveré tal eventualidad por mi cuenta (...), el traspaso de los 20.000 mts2, mientras no se permita la subdivisión, la compradora tendrá la condición de copropietaria, en igualdad de condiciones de los demás que tiene sus porciones de tierra en el predio Toco Hediondo...", así también se tiene en el documento Aclarativo de anuencia de copropietario de 18 de agosto de 2017, descrito en el punto I.5.5. de este Auto, en el que los demandantes ahora recurrentes Tomas Peralta Gaiti y Marina Peralta Viscarra, dan su consentimiento sobre la copropiedad que le asiste a Claudia Ximena Serrate García, en virtud a la transferencia realizada por su difunda madre Leonilda Gaiti Vda. de Peralta."

"(...) a que los demandados no acreditaron tener derecho propietario y que nunca tuvieron posesión real y pacifica; cabe manifestar que efectivamente los demandados no demostraron tener un justo título registrado en Derechos Reales, aspecto que fue resaltado por la autoridad judicial en la Sentencia de 28 de marzo de 2022; no obstante, haciendo un análisis integral de la prueba ofrecida y producida por las partes, el Juez A quo llegó a la convicción de que los demandados se encuentran en posesión en razón a los derechos adquiridos sobre la propiedad denominada "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028", lo cual no sólo se puede evidenciar en los documentos descritos en los puntos I.5.3. , I.5.4. , I.5.5. I.5.6. de este Auto, sino también en la Declaración Provocada de uno de los demandantes (Fernando Peralta Gaiti), que fue descrito en el punto I.5.10. de esta resolución, en el que declara que realizó trabajos de limpieza y roceo en el área adquirida por Claudia Ximena Serrate García (demandada) y que por ese trabajo realizado recibió Bs. 500. Por otra parte, se tiene el Informe Técnico de 12 de marzo de 2021, descrito en el punto I.5.7. de este Auto, donde se advierte que en el área avasallada existe un container y que el alambrado del perímetro de 2 ha, lo realizó Claudia Ximena Serrate García - demandada, hecho que también fue denunciado por la parte demandante en el presente recurso de casación, traduciéndolo en un avasallamiento con incursión violenta. Dichos aspectos solo prueban que la parte demandada, valiéndose de los documentos precedentemente señalados en los puntos I.5.3. , I.5.4. , I.5.5. I.5.6. de este Auto, promovió actos que ahora para la parte demandante representan avasallamiento, no obstante, como se manifestó en líneas precedentes, ese aspecto no fue comprobado por la parte actora."

"(...) cabe manifestar que la autoridad judicial conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.3. de este Auto, previo a emitir su decisión, tiene la obligación de hacer una correcta e integral valoración de la prueba, analizando cuál de ellas es impertinente o debe ser rechazada, o no concierne su valoración por corresponder su análisis a otro tipo de proceso; en este caso, el Juez A quo, en relación a la documental presentada por la parte demandada ingresó a valorar cada uno de ellas, aspecto que se puede evidenciar en el punto 5.1.3. de la Sentencia recurrida; no obstante, y conforme lo acusado por los recurrentes, en este tipo de demanda, cual es el Desalojo por Avasallamiento, no concerniendo a la autoridad judicial entrar a valorar si los documentos presentados por la parte demandada se encuentran o no viciados de nulidad, correspondiendo dicha valoración y análisis a otro tipo de proceso conforme lo estipula el art. 546 del Código Civil, en todo caso, incumbe a la parte interesada probar mediante resolución judicial ejecutoriada que dicha documental es nula, para que el Juez de instancia no la valore o considere; siendo por tanto intrascendente lo acusado por los recurrentes."

"(...) los recurrentes señalan que existe contradicción en las actuaciones procesales, conculcándose derechos constitucionales como el debido proceso y la seguridad jurídica; sin embargo, no mencionan, ni especifican, cual la contradicción en que supuestamente incurrió la autoridad judicial al momento de tramitar la causa, tampoco indican cómo se violó el debido proceso y cómo el Juez Agroambiental no protegió o vulneró la seguridad jurídica que se encuentra garantizada por la norma constitucional, reduciéndose sus argumentos en solo alegaciones y sin sustento, situación que impide a esta instancia agroambiental ingresar a valorar o emitir algún pronunciamiento al respecto."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto contra la Sentencia N° 05/2022 de 28 de marzo de 2022, manteniéndose FIRME y SUBSISTENTE la misma, conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Sobre la indebida aplicación de la Ley Nº 477, por haberse cumplido los presupuestos del Desalojo por Avasallamiento, la parte demandante acreditó su derecho propietario con el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-765060 y posteriores documentos de aceptación de herencia e individualización de derecho propietario sin embargo no demostró que se hayan cumplido el segundo requisitos de los presupuestos que componen el Desalojo por Avasallamiento, es decir no demostró la existencia de actos o medidas de hecho, pues la parte demandada a través de los documentos de transferencia, los que no solo avalan la venta de una determinada superficie en favor de la demandada, sino que prueban la autorización de los demandantes para disponer el área adquirida, asimismo respecto a que los demandados no acreditaron tener derecho propietario y que nunca tuvieron posesión real y pacifica, la autoridad judicial llegó a la convicción de que los demandados se encuentran en posesión en razón a los derechos adquiridos sobre la propiedad denominada "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028" y;

2.- Respecto a que los documentos presentados por la parte demandada no habrían cumplido con los requisitos establecidos por el art. 1296 y 1299 del Código Civil, al haberse instaurado un proceso de Desalojo por Avasallamiento, no le correspondía a la autoridad judicial valorar si los documentos presentados por la parte demandada se encuentran o no viciados de nulidad, por lo que para que la autoridad judicial no valore la prueba documental debería haberse probado mediante resolución judicial ejecutoriada que dicha documental es nula, siendo intrascendente lo argumentado por el recurrente.

Recurso de Casación en la forma

1.- Sobre las contradicciones en las actuaciones procesales, los recurrentes no mencionan, ni especifican, cual es la contradicción en que supuestamente incurrió la autoridad judicial al momento de tramitar el proceso, siendo el argumento simples alegaciones las cuales no tienen sustento.

AVASALLAMIENTO / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Causa jurídica (posesión del demandado)

Los demandados no demostraron tener un justo título registrado en Derechos Reales, sin embargo el juzgador haciendo un análisis integral de la prueba documental ofrecida y producida por las partes, llega a la convicción que hay causa jurídica en cuanto los mismos se encuentran en posesión (autorizada), en razón a los derechos adquiridos sobre la propiedad

" (...) la abundante prueba presentada por la parte demandada y que fue valorada por la autoridad judicial en la Sentencia recurrida, no puede ser desconocida, además son documentos que prueban de que no existe una medida de hecho sin causa jurídica, es decir, que su ingreso y su pretensión de tomar posesión en el predio denominado "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028" se encontraría autorizada."

""(...) a que los demandados no acreditaron tener derecho propietario y que nunca tuvieron posesión real y pacifica; cabe manifestar que efectivamente los demandados no demostraron tener un justo título registrado en Derechos Reales, aspecto que fue resaltado por la autoridad judicial en la Sentencia de 28 de marzo de 2022; no obstante, haciendo un análisis integral de la prueba ofrecida y producida por las partes, el Juez A quo llegó a la convicción de que los demandados se encuentran en posesión en razón a los derechos adquiridos sobre la propiedad denominada "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028", lo cual no sólo se puede evidenciar en los documentos descritos en los puntos I.5.3. , I.5.4. , I.5.5. I.5.6. de este Auto, sino también en la Declaración Provocada de uno de los demandantes (Fernando Peralta Gaiti)"

"(...) cabe manifestar que la autoridad judicial conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.3. de este Auto, previo a emitir su decisión, tiene la obligación de hacer una correcta e integral valoración de la prueba, analizando cuál de ellas es impertinente o debe ser rechazada, o no concierne su valoración por corresponder su análisis a otro tipo de proceso; en este caso, el Juez A quo, en relación a la documental presentada por la parte demandada ingresó a valorar cada uno de ellas, aspecto que se puede evidenciar en el punto 5.1.3. de la Sentencia recurrida"

 

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Presupuestos de procedencia/8. Valoración integral de la prueba/

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Causa jurídica (posesión del demandado)

Cuando de manera integral se valora la prueba, tal la documental (documento de transferencia), testifical, de inspección judicial y otras, que acreditan que los demandados estuvieron en posesión y que la misma es legal, no procede el Desalojo por Avasallamiento; valoración del juzgador en cumplimiento al principio de verdad material, no existiendo vulneración de norma legal.