AID-S1-0020-2022

Fecha de resolución: 15-06-2022
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1. De la revisión de obrados, se advierte que Said Canelas Lozada en representación de Alcides Lino Sandoval y Elva Lino Sandoval mediante memorial cursante de fs. 47 a 57 de obrados, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-650251 otorgado en favor de Teodocia Vargas Coca, Misael Figueroa Justiniano y el título ejecutorial emitido a favor de Omar Herrera Rivas el cual mereció el decreto de 07 de enero de 2022, cursante a fs. 60 de obrados, disponiendo que el impetrante deberá subsanar las siguientes observaciones, "1.- Dar cumplimiento a lo previsto por el art. 327 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso conforme al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 439; debido a que los argumentos expuestos en el memorial de demanda no señalan con exactitud la cosa demandada, si bien identifica uno de los títulos ejecutoriales se desconoce el segundo título demandado. 2.- Por otro lado, en el memorial de la demanda se hace referencia a la relación de hechos, sin embargo, se debe también exponer de manera clara y sucinta tanto los fundamentos de hecho y derecho en relación a las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, subsumiendo los hechos y actos al derecho, dando cumplimiento a lo previsto por el art. 327 incs. 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil. 3.- De la lectura del memorial de demanda se puede advertir, que se trata de una demanda de nulidad de dos títulos ejecutoriales, debiendo adjuntar la parte actora, original o fotocopia legalizada de los referidos Títulos Ejecutoriales objeto de demanda o en su defecto certificados de emisión de los mismos. 4.- Adjuntar poder Notarial específico original o fotocopia legalizada, que identifique el objeto de la demanda, las partes intervinientes en el proceso y otros aspectos que corresponden al proceso, puesto que el Testimonio N° 164/2020 cursante de fs. 32 y vta. no señala tales extremos. 5.- Asimismo, siendo genéricos los domicilios reales de los demandados, se debe señalar con exactitud los domicilios de los mismos en los términos establecidos en el art. 327 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, debiendo adjuntar croquis de ubicación". A dicho fin se le concede a la parte actora el plazo de 15 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, para que subsane la demanda, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley. N°1715. actuado debidamente notificado el 12 de enero de 2022, conforme consta por la diligencia de notificación cursante a fs. 61 de obrados.

"(...) a fs. 62 de obrados la parte actora presenta memorial de subsanación de observaciones, mismo que mereció el decreto de 04 de febrero de 2022 cursante a fs.66 de obrados, que observa lo siguiente "en lo principal no ha lugar a lo solicitado, toda vez que corresponde a la parte actora la carga de la prueba, más aun teniendo en cuenta que lo observado se constituye en el objeto de la presente acción de nulidad de título ejecutorial", conminándose a la parte actora a dar cumplimiento a las observaciones del decreto de 07 de enero de 2021 bajo alternativa de declararse por no presentada la demanda conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley. N°1715, actuado debidamente notificado el 10 de febrero de 2022, conforme se acredita por la diligencia de notificación cursante a fs. 67 de obrados".

"(...) por Informe N° 046/2022 de 08 de junio de 2022 cursante a fs. 68 y vta. de obrados, en lo principal se informa que el 10 de febrero de 2022, conforme se evidencia del asiento de notificaciones cursante a fs. 67 de obrados, se notificó a la parte actora con el decreto de 4 de febrero de 2022, sin que hasta la fecha del presente informe haya subsanado las observaciones dispuestas mediante decreto de 07 de enero de 2022".

"Teniendo en cuenta que la pretensión por la parte actora, tiene por finalidad la iniciación procesal de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, los que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes".

"En el presente caso sujeto a análisis, la parte demandante, no cumplió con la intimación realizada mediante decretos de 07 de enero de 2022 cursante a fs. 60 de obrados y de 04 de febrero de 2022, en ese contexto, al no haberse dado cumplimiento a las observaciones señaladas, sin mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la presentación de la demanda defectuosa que señala "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial, con base en los siguientes argumentos:

1. En el presente caso sujeto a análisis, la parte demandante, no cumplió con la intimación realizada mediante decretos de 07 de enero de 2022 cursante a fs. 60 de obrados y de 04 de febrero de 2022, en ese contexto, al no haberse dado cumplimiento a las observaciones señaladas, sin mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la presentación de la demanda defectuosa que señala "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado

Teniendo en cuenta que la pretensión por la parte actora, tiene por finalidad la iniciación procesal de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, los que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes.

"En el presente caso sujeto a análisis, la parte demandante, no cumplió con la intimación realizada mediante decretos de 07 de enero de 2022 cursante a fs. 60 de obrados y de 04 de febrero de 2022, en ese contexto, al no haberse dado cumplimiento a las observaciones señaladas, sin mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la presentación de la demanda defectuosa que señala "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado

Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.