AID-S2-0035-2022

Fecha de resolución: 07-06-2022
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1. De la revisión de obrados, se advierte que Josefina Veizaga de Cotrina y Fanor Cotrina Montaño, mediante memorial cursante de fs. 41 a 43 vta. de obrados y memorial de subsanación cursante de fs. 52 a 53 de obrados, interponen demanda de Nulidad del Título Ejecutorial contra María Acuña Negrete de Montaño y Basilio Montaño Lozada, el cual mereció el decreto de 09 de marzo de 2022, cursante a fs. 47 y vta. de obrados en el que se realizaron observaciones a fin de que la parte actora las subsane conforme la siguiente relación: "1. De la lectura del memorial y del petitorio, se advierte que los interesados, dirigen su demanda contra ellos mismos (Josefina Veizaga de Cotrina y Fanor Cotrina Montaño), y contra María Acuña Negrete de Montaño y Fanor Cotrina Montaño, debiendo por tanto considerar en lo que respecta a la pretensión de nulidad de su propio Título Ejecutorial PPD-NAL-219555, lo dispuesto por el art. 327-4) del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, identificando al demandado, sobre todo cuando cuestiona que la superficie del Título Ejecutorial emitido por el Presidente del Estado Plurinacional, que le fue otorgado no es la misma que poseyó hace 40 años atrás. 2. - Aclarado que sea la observación precedente, la parte actora deberá precisar sus alegaciones, cumpliendo con lo establecido por el art. 327- 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, vinculándolos con lo establecido por el art. 50 de la L. N° 1715, es decir, señalando cuales son los vicios de nulidad que se habrían identificado en el proceso de saneamiento del predio en cuestión y que dieron origen a los Títulos Ejecutoriales cuestionados, y con cuál de las causales de nulidad se vinculan. 3.- Del mismo modo, los interesados deberán adjuntar los certificados originales de los Títulos Ejecutoriales (PPD-NAL-219555- PPD-NAL-219652), acompañando los Folios Reales, ello con el fin de advertir si existen afectación de derechos de terceros interesados." (sic); decreto que fue notificado mediante correo electrónico el 14 de marzo de 2022 (fs. 48 de obrados), a través del cual se les otorgó el plazo de 15 días hábiles, para que la parte actora subsane la demanda, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

"(...) mediante Informe N° 149/2022 de 26 de abril de 2022, cursante a fs. 57 de obrados, la Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, señala que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el decreto de 31 de marzo de 2022, mismo que mereció el decreto de 27 de abril de 2022 cursante a fs. 58 de obrados, donde se concede a la parte actora por última vez, el plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil a su legal notificación, para el cumplimiento de las observaciones efectuadas por providencia de fs. 55 de obrados, advirtiendo a la parte actora que en caso de incumplimiento será aplicada la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil por ultractividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439".

"(...) por Informe N° 193/2022 de 02 de junio de 2022, cursante a fs. 65 de obrados, emitido por la Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se indica que la parte actora pese a su legal notificación efectuada el 28 de abril de 2022, cursante a fs. 59 de obrados, no cumplió en subsanar las observaciones realizadas".

 

"Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora".

"(...) en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, vio por conveniente ampliar los plazos, para fines de que la parte actora subsane las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, no obstante únicamente se observa el descuido y el incumplimiento a los proveídos de 09 de marzo, 31 de marzo y 27 de abril, todos de la gestión 2022, en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36-5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial, con base en los siguientes argumentos:

1. En el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, vio por conveniente ampliar los plazos, para fines de que la parte actora subsane las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, no obstante únicamente se observa el descuido y el incumplimiento a los proveídos de 09 de marzo, 31 de marzo y 27 de abril, todos de la gestión 2022, en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado

Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.

"(...) en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, vio por conveniente ampliar los plazos, para fines de que la parte actora subsane las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, no obstante únicamente se observa el descuido y el incumplimiento a los proveídos de 09 de marzo, 31 de marzo y 27 de abril, todos de la gestión 2022, en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado

Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.