SAP-S2-0006-2022

Fecha de resolución: 23-03-2022
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de O?cio (SAN- SIM) respecto al polígono N° 182, correspondiente al predio denominado La Sama, ubicado en el municipio Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, constituyendose los problemas jurídicos a resolver:

1.- Que, en el saneamiento del polígono 182, en el cual se encuentra en calidad de poseedora legal del predio El Triunfo, antes denominado Las Lomas, existe un conflicto inicial no resuelto;

2.- Mala valoración de la posesión legal y FES del predio La Sama y;

3.- Relevamiento de expedientes evidenciaría acto fraudulento en la posesión legal y la FES.

Solicito se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada.

 

"(...) Si bien el trabajo de saneamiento anterior, correspondiente a los predios La Sama y La Sama I, ejecutado el año 1999, fue anulado, sin embargo, durante este período, a más de no haber sido identificada durante las Pericias de Campo la ahora demandante, se tiene que posterior a las Pericias de Campo, se apersonaron primeramente en julio de 2000, Blanca Pérez Montero, quien no demostró documental de derecho propietario o posesorio o, plano alguno y tampoco en las sucesivas inspecciones logró identificar lo que constituiría su predio, constando esto en el Acta citada en el punto I.5.5., memoriales citados en los puntos I.5.8., I.5.9., Acta citada en el punto I.5.11., en cuya audiencia aparece la ahora demandante, en condición de representante de Blanca Pérez Montero y junto a la otra representante, manifestaron no conocer sobre la documentación del Rio del Tigre y que su abogado tendría toda la documentación, no evidenciándose que la ahora demandante haya reclamado por propiedad alguna que podría pertenecerle; asimismo, habiéndose apersonado la ahora demandante, junto a otra persona mediante memorial citando en el punto I.5.14. solicitando medidas precautorias, se tiene que, a efecto de demostrar su derecho, presentaron copia simple de plano de la propiedad de Blanca Candelaria Pérez M. (I.5.12.) y certificación de posesión de su padre (I.5.13.), empero conforme se tiene del memorial citado en el punto I.5.22., Blanca Candelaria Pérez observa el apersonamiento de María Lila Pérez Montero y Blanca Asunta Pérez, indicando que ellas deben acreditar su condición de herederas y su derecho propietario sobre la 200 ha, indicando además que es ella la que cuenta con documentación de respaldo."

"(...) De lo anotado, se tiene que en ningún momento previo a la nulidad del proceso de saneamiento de los predios La Sama y La Sama I y desde su inicio, la ahora demandante demostró los límites que podían haber constituido el área de su posesión, mediante plano que mínimamente contenga su nombre como co-propietaria junto a su familia como indica (Familia Pérez), tampoco demostró los límites de su propiedad a tiempo de sustanciarse las inspecciones detalladas en parágrafos precedentes como se pudo ver, atinando incluso a presentarse como representante de Blanca Candelaria Pérez Saldías en la audiencia de 29 de septiembre de 1999, sin mencionar si tuviese propiedad alguna en el área; a lo que se suma el hecho de que si bien, la actora no indica quienes serían los miembros que compondrían la Familia Pérez, empero en el trámite de saneamiento de los predios La Sama y La Sama I previo a su nulidad, se apersonaron tanto la demandante, como Blanca Asunta Pérez Montero y Blanca Candelaria Pérez vda. de Saldías, Asunta Pérez Justiniano, empero, respecto a los derechos posesorios argüidos, se observa que no existe uniformidad en las superficies que se reclaman, manejándose superficies que oscilan entre 1200 ha, 1300 ha (I.5.5.), 182.5550 ha (I.5.12), 261 ha (I.5.19.) 4 ha (I.5.28.), 200 ha (Testimonio I.5.30.), teniéndose en este sentido que ni durante el saneamiento anulado, ni en el nuevo saneamiento y mucho menos en la demanda de autos, la ahora demandante, acredita objetivamente lo que ha podido constituir el área de posesión que reclama."

"(...) Ahora bien, respecto a la obligación que hubiese tenido la entidad administrativa de mantener el conflicto y no realizar borrón y cuenta nueva, además de su obligación de notificarle personalmente con las resoluciones emitidas, empero, ha de tenerse presente que, habiéndose anulado el proceso de saneamiento anterior y dispuesto uno nuevo mediante la resolución citada en el punto I.5.35. de la presente sentencia, el mismo fue sustanciado en apego a norma, intimándose a interesados del área sometida a saneamiento y otorgando el carácter público al proceso, de acuerdo a lo establecido por el art. 294.III y V del D.S. N° 29215."

"(...) Sobre lo acusado, si bien en el Informe en Conclusiones citado en el numeral I.5.43. de la presente sentencia se encuentra transcrito lo indicado por la actora, empero las mejoras identificadas en las imágenes de 1994 y 1996 son atribuidas a Blanca Candelaria Pérez de Saldías, quien, conforme se tiene del memorial de fs. 369, citado en el punto I.5.22. desconoció cualquier derecho que pudiera tener la ahora demandante, razón por la que se puede concluir al respecto que, Maria Lila Pérez Montero, pretende se consideren como suyas, mejoras que fueron atribuidas a Blanca Candelaria Pérez de Saldías, quien, como se dijo, desconoce cualquier derecho que pueda aducir la ahora demandante."

"(...) No obstante, si bien en el Informe en Conclusiones se atribuyen las mejoras a Blanca Candelaria Pérez Saldías, la cuales según lo apuntado en líneas precedentes también fueron reclamadas como suyas por Jaime Alberto Parada Serrano, empero, mediante Informe Técnico Legal JRLLSCS-INF N° 182/2014 de 25 de noviembre de 2014, citado en el punto I.5.44. de la presente resolución, de los antecedentes del saneamiento, al margen de hacerse constar que en el saneamiento del predio La Sama no ha correspondido el cálculo de la FES, en razón de tratarse de una pequeña propiedad, se llega a la conclusión que la sugerencia del Informe en Conclusiones de declarar fiscal el área de sobreposición de los predios La Sama, El Refugio, Loma Alta Quebrada Los Tigres y Sindicato Agrario Los Tigres, por falta de actividad anterior al año 1996, no es la correcta, puesto que al haberse identificado el predio La Sama clasificado como pequeña propiedad ganadera, a lo cual se suma la carga animal de 60 cabezas y otras mejoras, así como infraestructura, justifica el cumplimiento total de la Función Social sobre las 241.8343 ha, explicando además que por cabeza de ganado, correspondería el reconocimiento de 5 ha, conforme lo dispuesto por el art. 21.c) de la Ley N° 3464, así como lo dispuesto por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011 y los dispuesto por el art. 165 del D.S. N° 29215, que establecen el reconocimiento sobre el límite de lo mensurado cuando se compruebe el cumplimiento de la FS, que en el caso de actividad ganadera dicho aspecto se constata con la verificación de residencia, uso y aprovechamiento tradicional de la tierra y en caso de actividad ganadera se constata la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esa actividad, de donde se tiene que el reclamo sobre la inexistencia de una sola unidad productiva y falta de acreditación de cumplimiento de la FS en el área de conflicto, quedan descartadas en merito a la normativa citada supra que sirvió de base a lo sugerido en el citado Informe Técnico Legal JRLLSCS-INF N° 182/2014 para el reconocimiento del total de la superficie mensurada en favor de los beneficiarios del predio La Sama; quedando descartadas además las observaciones de reciente obtención del registro de marca, pago de sueldos, certificados de vacuna, puesto que como manda la norma, para el reconocimiento del total de la superficie mensurada en pequeñas propiedades con actividad ganadera, es suficiente constatar cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esa actividad, lo cual fue cumplido por los beneficiarios del predio La Sama, al haber acreditado además posesión legal y derecho propietario basado en parte del predio en trámite agrario, siendo que en el área de supuestas mejoras atribuidas a Blanca Candelaria Pérez Saldías, no se identificó posesión legal de los demás beneficiarios apersonados en el saneamiento dispuesto mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012, de 23 de julio de 2012."

"(...) Con relación a dicho argumento, la actora a través de su representante legal, señala que de acuerdo al mismo INRA, el predio La Sama es colindante al conflicto; que el expediente 52091 viciado de nulidad absoluta, se sobrepone al área en conflicto en 99.1949 ha y el expediente 33818 está sobrepuesto en solo 60.9595 ha, infiriendo en tal sentido que la familia Parada no contaba con documentación para llegar a sustentar un derecho propietario sobre el área en conflicto y el haber gestionado desalojos sin tener respaldo de derecho propietario sobre esos terrenos; empero, conforme fue explicado en el punto precedente, si bien por el predio La Sama solo se acreditó tradición en trámite agrario sobre 60.9595 ha, sin embargo, conforme al análisis del citado Informe Técnico Legal JRLLSCS-INF N° 182/2014 ha correspondido el reconocimiento del total de la superficie mensurada en favor de los beneficiarios del predio La Sama, en razón a que los demás predios no demostraron durante el Relevamiento de Información en Campo, su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, que conforme a la normativa citada, cuando se tienen comprobado el cumplimiento de la FS por uno de los predios en conflicto así como la antigüedad y legalidad de la posesión en los términos del art. 309 del D.S. N° 29215, corresponde el reconocimiento del total de la superficie mensurada, hasta el límite de la pequeña propiedad, en este caso, ganadera, razones por las que lo analizado en el presente punto no representa sustento para determinar la nulidad de la resolución ahora recurrida, máxime cuando lo dispuesto por el INRA al respecto tiene su sustento en lo dispuesto por la Disposición Final Sexta de la Ley N° 3545 y la Guía de Verificación de la Función Social y Económica Social, aprobada por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011 en sus numerales 5.1 y 5.2."

 

El Tribunal Agroambiental  FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a que la actora se encontraría en calidad de poseedora legal del predio El Triunfo, antes denominado Las Lomas, existiría un conflicto inicial no resuelto, corresponde manifestar que proceso de saneamiento correspondiente a los predios La Sama y La Sama I, ejecutado el año 1999, fue anulado, siendo su apersonamiento primeramente en julio de 2000, quien no demostró documental de derecho propietario o posesorio o, plano alguno y tampoco en las sucesivas inspecciones logró identificar lo que constituiría su predio, por lo que en ningún momento previo a la nulidad del proceso de saneamiento de los predios La Sama y La Sama I y desde su inicio, la ahora demandante demostró los límites que podían haber constituido el área de su posesión, mediante plano que mínimamente contenga su nombre como co-propietaria junto a su familia como indica teniéndose en este sentido que ni durante el saneamiento anulado, ni en el nuevo saneamiento y mucho menos en la demanda de autos, la ahora demandante, acredita objetivamente lo que ha podido constituir el área de posesión que reclama, respecto al conflicto, al haber sido anulado el anterior proceso de saneamiento, el nuevo proceso de saneamiento fue sustanciado en apego a norma, intimándose a interesados del área sometida a saneamiento y otorgando el carácter público al proceso;

2.- Sobre la mala valoración de la posesión legal y FES del predio La Sama, se observa que en el informe en conclusiones se estableció que las mejoras identificadas en las imágenes de 1994 y 1996 son atribuidas a Blanca Candelaria Pérez de Saldías, quien, desconoció cualquier derecho que pudiera tener la ahora demandante, razón por la que se puede concluir que la demandante, pretende se consideren como suyas, mejoras que fueron atribuidas a Blanca Candelaria Pérez de Saldías, asimismo lo establecido en informe técnico legal en el que se determina que en el saneamiento del predio La Sama no ha correspondido el cálculo de la FES, en razón de tratarse de una pequeña propiedad, conclusión que no es la correcta, puesto que al haberse identificado el predio La Sama clasificado como pequeña propiedad ganadera, a lo cual se suma la carga animal de 60 cabezas y otras mejoras, así como infraestructura, justifica el cumplimiento total de la Función Social sobre las 241.8343 ha,  de donde se tiene que el reclamo sobre la inexistencia de una sola unidad productiva y falta de acreditación de cumplimiento de la FS en el área de conflicto, quedan descartadas en merito a la normativa citada supra que sirvió de base a lo sugerido en el citado Informe Técnico Legal JRLLSCS-INF N° 182/2014 para el reconocimiento del total de la superficie mensurada en favor de los beneficiarios del predio La Sama y;

3.- Respecto a que en el Relevamiento de expedientes evidenciaría acto fraudulento en la posesión legal y la FES,  si bien por el predio La Sama solo se acreditó tradición en trámite agrario sobre 60.9595 ha, sin embargo, conforme al análisis del Informe Técnico Legal N° 182/2014 ha correspondido el reconocimiento del total de la superficie mensurada en favor de los beneficiarios del predio La Sama, en razón a que los demás predios no demostraron durante el Relevamiento de Información en Campo, su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, por lo que el presente punto no representa sustento para determinar la nulidad de la resolución ahora recurrida.

PRECEDENTE 1

PROPIEDAD AGRARIA / PEQUEÑA PROPIEDAD

Legal reconocimiento de la FES en pequeñas propiedades

Para el reconocimiento del cumplimiento de la FES y de la superficie mensurada en pequeñas propiedades con actividad ganadera, es suficiente constatar cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esa actividad

" (...) al haberse identificado el predio La Sama clasificado como pequeña propiedad ganadera, a lo cual se suma la carga animal de 60 cabezas y otras mejoras, así como infraestructura, justifica el cumplimiento total de la Función Social sobre las 241.8343 ha, explicando además que por cabeza de ganado, correspondería el reconocimiento de 5 ha, conforme lo dispuesto por el art. 21.c) de la Ley N° 3464, así como lo dispuesto por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011 y los dispuesto por el art. 165 del D.S. N° 29215, que establecen el reconocimiento sobre el límite de lo mensurado cuando se compruebe el cumplimiento de la FS, que en el caso de actividad ganadera dicho aspecto se constata con la verificación de residencia, uso y aprovechamiento tradicional de la tierra y en caso de actividad ganadera se constata la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esa actividad, de donde se tiene que el reclamo sobre la inexistencia de una sola unidad productiva y falta de acreditación de cumplimiento de la FS en el área de conflicto, quedan descartadas en merito a la normativa citada supra que sirvió de base a lo sugerido en el citado Informe Técnico Legal JRLLSCS-INF N° 182/2014 para el reconocimiento del total de la superficie mensurada en favor de los beneficiarios del predio La Sama; quedando descartadas además las observaciones de reciente obtención del registro de marca, pago de sueldos, certificados de vacuna, puesto que como manda la norma, para el reconocimiento del total de la superficie mensurada en pequeñas propiedades con actividad ganadera, es suficiente constatar cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esa actividad, lo cual fue cumplido por los beneficiarios del predio La Sama, al haber acreditado además posesión legal y derecho propietario basado en parte del predio en trámite agrario, siendo que en el área de supuestas mejoras atribuidas a Blanca Candelaria Pérez Saldías, no se identificó posesión legal de los demás beneficiarios apersonados en el saneamiento dispuesto mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012, de 23 de julio de 2012."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. PEQUEÑA PROPIEDAD/

PEQUEÑA PROPIEDAD

Legal reconocimiento de la FES en pequeñas propiedades

Si en el proceso administrativo de saneamiento de tierras de una pequeña propiedad ganadera existe la justificación para la no presentación del ganado en el momento del trabajo de campo por traslado del mismo debido a razones climatológicas, pero existen datos fidedignos sobre su existencia como registro de marca, certificado de vacunación, pasto sembrado e infraestructura ganadera, todos estos aspectos deben tomarse en cuenta para el cumplimiento de la función social.(SAP-S1-0028-2018)