SAP-S1-0022-2022

Fecha de resolución: 03-05-2022
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Dentro de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, Josefina Rosado Ortega y Mario Rivera Pérez impugnan el Título Ejecutorial N° TIOC-NAL-000243 de 23 de mayo de 2017 del predio denominado "Comunidad Indígena Puente Viejo", con una superficie de 403.3337 ha, ubicado en el municipio Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

I.3. Trabajos y mejoras realizados en el predio.- Señalan que en el predio que poseen, tienen una vivienda, pasto cultivado, cría de ganado vacuno, porcino, corrales y un atajado para almacenamiento de agua para el ganado vacuno, para consumo doméstico, así como plantaciones de frutales y alambrado en todo el perímetro, y que su posesión en el predio sería desde antes de la vigencia de la Ley Nº 1715.

Para constancia de estos argumentos esgrimidos, cita la Sentencia Nº 004/2016 de 27 de julio de 2016 que declara probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de 10 ha, que interpusieron sus personas en contra de Willma Patricia Medina Corcuy y Carlos Pantoja Galarza representantes de la Comunidad Indígena Guarani, que es parte de la "Asociación Comunitaria Zona Kami" y el Auto Agroambiental Nacional S1a Nº 67/2016 de 28 de octubre de 2016 que declara infundado el recurso interpuesto por los demandados impugnando la Sentencia Nº 004/2016 de 27 de julio de 2016.

Indican que el 6 de junio de 2017, la "Asociación Comunitaria Zona Kaami", a través de su representante Reinaldo Gómez Bruno de la "Comunidad Indígena Puente Viejo" les habrían interpuesto una demanda de Acción Reinvindicatoria que fue declarada improbada mediante Sentencia 009/2017 de 22 de noviembre de 2017, misma que también fue declarada infundada a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 22/2018 de 25 de abril de 2018.

Manifiestan que el 01 de diciembre de 2017 sus personas presentaron demanda contenciosa administrativa de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0260/2015 de 04 de diciembre de 2015, donde se le dota a la "Comunidad Indígena Puente Viejo" 403.3337 ha, cuyo expediente se encuentra signado con el Nº 2956/2017.

I.4. Antecedentes del proceso de saneamiento de dotación a la "Comunidad Indígena Puente Viejo".- Haciendo referencia a todas las Resoluciones Operativas de Saneamiento emitidas, así como al Informe de Adecuación DDSG-JS Nº 340/2012 de 19 de septiembre de 2012, donde se adecua las actividades realizadas del D.S. Nº 25763 al actual D.S. Nº 29215, refieren que cursa Ficha Catastral de 22 de septiembre de 2001 del predio denominado "Comunidad Indígena Puente Viejo", ficha que no habría tomado en cuenta a los ahora demandantes Josefina Rosado Ortega y Mario Rivera Pérez, sin contemplar que ellos poseen el terreno de 27 ha, denominado "Guapoy Chico", desde hace más de 50 años; aspecto que los dirigentes de la "Comunidad Indígena Puente Viejo", no informaron a los funcionarios del INRA, quienes en su buena fe, sanearon a favor de los ahora demandados dicha superficie; hecho que vulnera sus derechos constitucionales a la propiedad privada y su derecho a la defensa.

Refieren que en la carpeta de saneamiento, cursa el Informe en Conclusiones de 29 de noviembre de 2004, con el cual nunca fueron notificados; extremo que vulneraría el derecho al debido proceso, a la defensa y la verdad material, establecidos en los arts. 115, 119 y 180 de la CPE, toda vez que su predio "Guapoy Chico" se encuentra al interior del predio "Comunidad Indígena Puente Viejo".

I.5. Vulneración de sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, las Leyes Nos. 1715 y 3545 y el D.S. Nº 29215.- Citando los arts. 115.I y II, 56.I, 119.II, 394.I y II 397.I y 180.II de la CPE, los arts. 2, 3 y 64 de la Ley Nº 1715, y los arts. 165, 160, 268 y 70 del D.S. Nº 29215, reiteran que en el caso presente se habría vulnerado las garantías constitucionales otorgadas sobre el derecho a la propiedad, el debido proceso y el derecho a la defensa, porque no se habría contemplado la residencia que tienen en el lugar, el fraude en la antigüedad de la posesión y que no fueron notificados por el INRA, con dicho proceso de saneamiento.

Mencionando el contenido establecido en los arts. 87, 211 y 212 del Código Civil que norman sobre el derecho de posesión, y el modo de adquirir la propiedad a través del trabajo como fuente fundamental, concluyen señalando que el Título Ejecutorial Nº TIOC-NAL-000243 de 23 de mayo de 2017, habría sido otorgado con vicios manifiestos de nulidad de error esencial que contraviene el art. 50.I.a) de la Ley Nº 1715, porque con la realización de las Pericias de Campo, no se les habría notificado de manera personal, habiéndose transgredido el art. 70.a) del D.S. Nº 29215; que se habría contravenido el art. 394.I del D.S. Nº 29215, al haber la "Comunidad Indígena Puente Viejo" saneado la superficie de 403.3337 ha, sin contemplar que la citada norma también garantiza el saneamiento de predios individuales que estén ubicados al interior de un territorio indígena originario campesino; que se habría transgredido el art. 309.I y II del D.S. Nº 29215 que reconoce la posesión legal a aquellos predios que cumplan con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, como sería el caso de su propiedad.

I.6. Que, la parte actora concluye señalando que se habría incurrido en las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.a) y c) y 2.b) de la Ley Nº 1715: de error esencial que destruye la voluntad del administrador, simulación absoluta, porque se hizo aparecer un acto aparente que no corresponde a la realidad y ausencia de causa, al haberse saneado la "Comunidad Indígena Puente Viejo" la superficie de 403.3337 ha, cuando sólo les correspondía regularizar su derecho propietario sobre la superficie de 376.3337 ha, habiendo los ahora demandados hecho incurrir en error al INRA, usurpando 27 ha, que les pertenece a los demandantes, siendo falsos los hechos y derechos invocados por la organización ahora demandada en lo que respecta al predio "Guapoy Chico" de 27 ha, que poseen desde hace más de 50 años, lo que lesionaría sus derechos constitucionales reconocidos en los arts. 115, 119, 394.I y II, 397 de la CPE, el art. 2 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, toda vez que dicho título fue emitido sin cumplir con los requisitos exigido por ley.

 

“…FJ.III.1. En lo que respecta a la causal de nulidad de error esencial (art. 50.I.1.a) de la Ley Nº 1715).-

1. Con relación a los procesos agrarios.- (...) al respecto se evidencia que de fs. 75 a 80 de obrados, cursa copia legalizada de la Sentencia N° 004/2016 de 27 de julio, emitida dentro del proceso de interdicto de retener la posesión incoado por Josefina Rosado Ortega y Mario Rivera Pérez, por la que se declara probada la demanda de interdicto de retener la posesión, expresando textualmente lo siguiente: "por lo que se otorga tutela jurídica, amparando en la posesión a Josefina Rosado Ortega y Mario Rivera Pérez, sobre la superficie de 10 hectáreas (diez hectáreas) ubicada en Guapoy Chico (...) (negrillas agregadas) (fs. 80), evidenciando una clara diferencia de 14.1298 ha, respecto a la superficie identificada en posesión de los ahora demandados, aspecto que los beneficiarios del Título Ejecutorial TIOC-NAL-000243 podrán reclamar a través de los mecanismos legales correspondientes"; sin embargo , de la valoración realizada a estos medios legales de prueba presentados por la parte actora, es importante señalar que no obstante que las mismas fueron resueltas y valoradas en proceso oral agrario, hoy agroambiental, conforme a las normas establecidas en el art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715; empero, dichas resoluciones (Sentencia N° 004/2016 de 27 de julio de 2016), que resuelve el proceso Interdicto de Retener la Posesión y (Sentencia N° 009/2017 de 22 de noviembre de 2017) que se pronuncia sobre la demanda de Acción Real Reinvindicatoria, fueron emitidas de manera posterior a la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 026072015 de 04 de diciembre de 2015 (fs. 303 a 305), del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado; en consecuencia, las resoluciones agrarias adjuntadas al presente proceso no pueden ser consideradas por éste Tribunal en la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, puesto que conforme se tiene referido precedentemente, la naturaleza jurídica tanto de las acciones interdictas, así como de la acción reinvindicatoria que fueron incoados por las partes en conflicto, tienen finalidades distintas a la presente demanda interpuesta, máxime si dichas resoluciones al ser posteriores a la Resolución Final de Saneamiento, no fueron de conocimiento del ente administrativo en el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial de la comunidad demandada a efectos de que dicha entidad considere la posesión de 10 ha, alegada por la parte actora en el proceso Interdicto de Retener la Posesión, no siendo viable lo alegado por la parte actora en la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial de que posee 27 ha, porque el Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 2/2018 de 25 de abril de 2018, no otorga derechos sobre la diferencia de 14.1298 ha, respecto a la superficie identificada en el proceso de Acción Real Reinvindicatoria, toda vez que de la revisión de la Sentencia N° 009/2017 de 22 de noviembre de 2017, a 23 vta. de obrados, la misma señala que por la prueba pericial (fs. 251 a 273) y (fs. 288 a 232) con relación a las imágenes satelitales de los años 2007, 2008, 2009, 2012, 2013 y 2016, así como de la inspección judicial (fs. 234 a 250), las mismas dan cuenta de la existencia de mejoras que datan de hace tres años y no así desde antes del 18 de octubre de 1996.

2. En cuanto a la conciliación de conflictos.- Remitiéndonos a los numerales I.5.5 , I.5.6 y I.5.7 del punto I.5. Actos procesales relevantes , respecto a lo señalado por el tercero interesado (INRA) que precisa que, en los antecedentes del proceso de saneamiento, existiría una lista de los predios que habrían conciliado sus conflictos de sobreposición con la "Comunidad Puente Viejo - Kaami", el 13 de diciembre de 2011, dentro la cual se encontraría nombrada la actora Josefina Rosado Ortega (...)

se advierte que si bien la indicada lista contiene los nombres de las personas que habrían conciliado sus conflictos de sobreposición con la "Comunidad Puente Viejo", en la cual figura la ahora demandante Josefina Rosado Ortega; sin embargo, del análisis del Acta de Conciliación de 13 de diciembre de 2011, cursante a fs. 266, que expresa que en la Comunidad "Puente Viejo", en aplicación de los arts. 18.9) y 66.3) de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545; los arts. 468 y 469 y 470 del D.S. N° 29215, en concordancia con los arts. 91 y 92 de la Ley N° 1770 (Ley de Arbitraje y Conciliación) se habría levantado el acta de conciliación referente a los predios "Comunidad Puente Viejo" y el "Regimiento de Caballería 1ro. Avaroa", ambos ubicados en la TCO Kaami, donde conciliaron sus diferencias, poniendo fin al conflicto de sus predios; empero, se advierte que en dicha acta, no cursan los nombres y las firmas de los demandantes Josefina Rosado Ortega y Mario Rivera Pérez; extremo que evidencia el error de hecho y error de derecho en la que se incurrió en el proceso agrario de saneamiento, es decir que en "sede administrativa de saneamiento" se ha realizado una falsa apreciación de la realidad, haciendo ver que los demandantes hubieren conciliado el conflicto con los ahora demandados, cuando en los hechos no cursa ninguna acta de conciliación, en el proceso social agrario del cual emergió el Título Ejecutorial ahora objeto de nulidad; aspecto que acredita que los actos o hechos insertos en el Acta de Conciliación de 13 de diciembre de 2011, sean "determinantes" y también "reconocibles", a efectos de que proceda la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado, porque los ahora demandantes no intervinieron en la indicada acta de conciliación, a más de que se observa que en dicho trámite administrativo de saneamiento no se cumplió a cabalidad con las formalidades establecidas en el art. 468 y siguientes del D.S. N° 29215 (Conciliación de conflictos), porque tampoco se cumplió con la norma que rige el tratamiento de la resolución de áreas en conflicto, conforme lo establece el art. 272.I del D.S. N° 29215, a momento de adecuarse procedimiento del D.S. N° 25763 al actual reglamento en vigencia.

(…)

FJ.III.2 y FJ.III.3.- En lo que concierne a las causales de simulación absoluta y ausencia de causa (art. 50.I.1.c y 2.b de la Ley Nº 1715).-

Subsumiendo y remitiéndonos a lo expresado en el numeral 2 del punto FJ.III.1 , al no constatarse dentro del proceso agrario del cual emergió el Titulo Ejecutorial ahora objeto de demanda de nulidad, los términos o acuerdos a las que se hubiere arribado en el Acta de Conciliación, suscrita el 13 de diciembre de 2011, entre la parte actora con la "Asociación Comunitaria Zona Kaami", figurando sólo una lista donde aparece el nombre de la demandante Josefina Rosado Ortega; este extremo también evidencia que en el trámite de saneamiento se creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real e hicieron aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad (simulación absoluta), así también se evidencia que dicho título fue otorgado mediando ausencia de causa, por ser falsos los hechos o el derecho invocados, los cuales sirvieron de base para la otorgación de un Título Ejecutorial cuestionado (ausencia de causa)…”

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° TIOC-NAL-000243 de 13 de mayo de 2017, del predio denominado "Comunidad Indígena Puente Viejo", respecto a la superficie identificada en la Sentencia Nº 004/2016 de 27 de julio de 2016, emitida dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, donde se declara y reconoce voluntariamente el ejercicio de la posesión de 10 ha, sobre el predio denominado "Comunidad Indígena Puente Viejo", por consiguiente se ANULA el trámite agrario del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO-KAAMI), únicamente respecto a la superficie de 10 ha, del predio denominado "Asociación Comunitaria Zona Kaami", debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento desde fs. 147 inclusive (Informe de Evaluación Técnica Jurídica), decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

1) Con relación a la causal de Error Esencial, se evidencia que en el proceso de saneamiento se incurrió en error de hecho y error de derecho, haciendo ver que los demandantes hubieren conciliado el conflicto con los ahora demandados, cuando en los hechos no cursa ninguna acta de conciliación en el proceso social agrario del cual emergió el Título Ejecutorial ahora objeto de nulidad, aspecto que acredita que los actos o hechos insertos en el Acta de Conciliación de 13 de diciembre de 2011, sean "determinantes" y también "reconocibles", a efectos de que proceda la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado, porque los ahora demandantes no intervinieron en la indicada acta de conciliación, a más de que se observa que en dicho trámite administrativo de saneamiento no se cumplió con la norma que rige el tratamiento de la resolución de áreas en conflicto.

2) Respecto a la Simulación Absoluta y Ausencia de Causa, al no constatarse dentro del proceso agrario los términos o acuerdos a los que se hubiere arribado en el Acta de Conciliación entre la parte actora con la "Asociación Comunitaria Zona Kaami", figurando sólo una lista donde aparece el nombre de la demandante Josefina Rosado Ortega en el trámite de saneamiento, se creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real e hicieron aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad (simulación absoluta), así también se evidencia que dicho título fue otorgado mediando ausencia de causa, por ser falsos los hechos o el derecho invocados, los cuales sirvieron de base para la otorgación de un Título Ejecutorial cuestionado (ausencia de causa).

PRECEDENTE 1

Error esencial/Por falta de participación del demandante en el acto de conciliación

Los actos y hechos que se inserten en un acta de conciliación de conflictos sin la participación del demandante y sin cumplir con la norma que rige el tratamiento de la resolución de áreas en conflicto que sean reconocibles y determinantes para la emisión del Título Ejecutorial demandado, darán lugar a su nulidad por incurrirse en error esencial.

se advierte que en dicha acta, no cursan los nombres y las firmas de los demandantes Josefina Rosado Ortega y Mario Rivera Pérez; extremo que evidencia el error de hecho y error de derecho en la que se incurrió en el proceso agrario de saneamiento, es decir que en "sede administrativa de saneamiento" se ha realizado una falsa apreciación de la realidad, haciendo ver que los demandantes hubieren conciliado el conflicto con los ahora demandados, cuando en los hechos no cursa ninguna acta de conciliación, en el proceso social agrario del cual emergió el Título Ejecutorial ahora objeto de nulidad; aspecto que acredita que los actos o hechos insertos en el Acta de Conciliación de 13 de diciembre de 2011, sean "determinantes" y también "reconocibles", a efectos de que proceda la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado, porque los ahora demandantes no intervinieron en la indicada acta de conciliación, a más de que se observa que en dicho trámite administrativo de saneamiento no se cumplió a cabalidad con las formalidades establecidas en el art. 468 y siguientes del D.S. N° 29215 (Conciliación de conflictos), porque tampoco se cumplió con la norma que rige el tratamiento de la resolución de áreas en conflicto, conforme lo establece el art. 272.I del D.S. N° 29215

PRECEDENTE 2

Simulación absoluta/vicios de nulidad absoluta en el acta de conciliación

Al no constatarse dentro del proceso agrario del cual emergió el Titulo Ejecutorial objeto de demanda de nulidad, los términos o acuerdos a las que se hubiere arribado en el Acta de Conciliación, entre la parte demandante y la demanda, se tendrá por demostrado que se creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real e hicieron aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad.

"...al no constatarse dentro del proceso agrario del cual emergió el Titulo Ejecutorial ahora objeto de demanda de nulidad, los términos o acuerdos a las que se hubiere arribado en el Acta de Conciliación, suscrita el 13 de diciembre de 2011, entre la parte actora con la "Asociación Comunitaria Zona Kaami", figurando sólo una lista donde aparece el nombre de la demandante Josefina Rosado Ortega; este extremo también evidencia que en el trámite de saneamiento se creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real e hicieron aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad (simulación absoluta), así también se evidencia que dicho título fue otorgado mediando ausencia de causa, por ser falsos los hechos o el derecho invocados, los cuales sirvieron de base para la otorgación de un Título Ejecutorial cuestionado (ausencia de causa)..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Error Esencial/

Por falta de participación del demandante en el acto de conciliación

Los actos y hechos que se inserten en un acta de conciliación de conflictos sin la participación del demandante y sin cumplir con la norma que rige el tratamiento de la resolución de áreas en conflicto que sean reconocibles y determinantes para la emisión del Título Ejecutorial demandado, darán lugar a su nulidad por incurrirse en error esencial.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Nulidad Absoluta y Relativa /

Vicios de nulidad absoluta en el acta de conciliación

Al no constatarse dentro del proceso agrario del cual emergió el Titulo Ejecutorial objeto de demanda de nulidad, los términos o acuerdos a las que se hubiere arribado en el Acta de Conciliación, entre la parte demandante y la demanda, se tendrá por demostrado que se creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real e hicieron aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad.