SAP-S1-0020-2022

Fecha de resolución: 25-04-2022
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesto por la Comunidad “San Juan de Horcas” quienes impugnaron el Título Ejecutorial PCM-NAL-014633 correspondiente al predio denominado "San Salvador", emitido el 14 de abril de 2016, otorgado en favor de la Comunidad Subcentralía Sopachuy, ubicado en el municipio Sopachuy, provincia Tomina del departamento del Chuquisaca; la demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Acusan que, en ningún cuadro del Informe de Relevamiento en Gabinete de 5 de enero de 2011, establecería la existencia de la comunidad demandante, además de no tener área poblada por no existir habitantes, informe que sería totalmente falso, puesto que esta comunidad seria la que tiene más población dentro del municipio de Sopachuy;

2.- Que la Resolución de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 097/2011 de 27 de junio de 2011, además de no haber sido notificada a la parte demandante, tampoco habría cumplido con lo preceptuado por el art. 294.V de la "Ley N° 1715", pues no existiría ninguna constancia de haber sido publicada en un medio radial;

3.- Alegan que se notificó a Francisco Barriga Funes, Secretario Ejecutivo, con la Resolución de Inicio de Procedimiento RE-CAT SAN-DDCH N° 27/2011, cuando la comunidad demandante jamás habría delegado representación a esta persona, además de no haber realizado el trabajo de campo previsto por el art. 291, 292, 293 de "la Ley N° 1715" pues de haberlo hecho, seguro les habría conocido y por ende les habría notificado para su participación en el proceso de saneamiento, por lo que se habría incumplido el art. 294 de la "Ley N° 1715";

4.- El Acta de acreditación de Control Social sería nulo, en razón de que la Comunidad San Juan de Horcas nunca habría delegado como Control Social a Rosalindo Cuba, por lo que dicha representación sería falsa e ilegal;

5.- Que las actas de conformidad de linderos serian falsas porque nunca habrían participado y los sujetos que intervinieron en el mismo no tendrían representación;

6.- Que serían comprobables las causales de nulidad, pues existiría error esencial al haberse destruido la voluntad de los propietarios beneficiarios, además de haber existido la simulación absoluta pues todos los actuados son aparentes y simulados, asimismo habría existido ausencia de causa por haber titulado a quien no correspondía, por último, se habría violado normas de orden público existiendo violación de la ley aplicable.

Solicitó se declare probada la demanda por lo tanto nulo el título impugnado.

 

“(…)que, en el caso de autos, conforme al examen de la carpeta del proceso de saneamiento del predio denominado "San Salvador", dicho proceso, se llevó adelante conforme a norma y si bien el actor efectúa ciertas observaciones respecto a la tramitación del proceso, las mismas que más son asequibles a una demanda contenciosa administrativa, como el hecho de que no se haya notificado con el proceso a los verdaderos propietarios del área de herbaje de San Salvador de Horcas, o faltaría cierto medio de publicidad del proceso; empero, en la carpeta de saneamiento, conforme consta de las Actas de Conformidad de Linderos citadas en el punto I.5.11. de la presente resolución, se constata la participación activa de la Comunidad San Juan de Horcas (ahora demandante), habiendo suscrito las actas de conformidad con la Subcentralía Sopachuy, por el lindero divisorio entre el predio "San Salvador" y la propiedad de la comunidad San Juan de Horcas, por lo que la parte actora no puede alegar el que no se haya notificado con actuados del proceso, cuando, al margen de que el mismo fue de carácter público, cualquier argumento de carencia de publicación alguna, falta de notificación o citación para los actuados dentro el saneamiento, se ve subsanada y suplida con la participación activa de la Comunidad San Juan de Horcas en el saneamiento; y máxime si se considera que al haber suscrito las Actas de Conformidad de Linderos con la Subcentralía Sopachuy, la comunidad ahora demandante, no expresó durante el Relevamiento de Información en Campo ningún reclamo; tampoco lo hizo durante la Socialización de Resultados la misma que también tuvo el carácter público, habiéndose desarrollado en el salón de la Subcentralía Sopachuy y de la cual la parte actora denuncia que se trataría de una resolución que: "no responde a la verdad por lo que su uso ingresaría en el tipo penal de falsedad material, falsedad ideológica uso de instrumentos falsificado", (sic) sin embargo no se acredita dichos extremos con sentencia emanada de autoridad competente y con calidad de cosa juzgada, que haya determinado la falsedad y el uso de instrumento falsificado argüidos; pero tampoco se expresó reclamo alguno después de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no obstante que los resultados de dicha resolución, concernientes a la nulidad de los expedientes citados en la demanda, fueron publicados en medio de prensa escrita, conforme se tiene del Edicto de fs. 366 de la carpeta del proceso de saneamiento; en consecuencia, se tiene que el error esencial referido por la parte actora no es evidente, puesto que en el desarrollo del proceso de saneamiento, no se ha identificado falsa apreciación de la realidad que hubiese influido en la voluntad del administrador, así como tampoco que sea determinante y reconocible.”

“(…)durante el Trabajo de Campo efectuado sobre el predio "San Salvador", se constató que quién cumple la Función Social sobre el mismo es la Subcentralía Sopachuy, representada por Francisco Barriga Funes, habiéndose verificado la existencia de ganado vacuno, equino y ovino; por otro lado, en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, se hace constar que la Subcentralía Sopachuy, ejerce posesión desde el año 1995, lo cual se encuentra refrendado y avalado por el dirigente de la Central Única de Trabajadores Pueblos Originarios Juana Azurduy 2da. Sección, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca; aspectos que fueron objeto de análisis en el Informe en Conclusiones (I.5.13. ), en el que en los acápites de Antigüedad de la Posesión y Valoración de la Función Social, se establece que de acuerdo a la documental recabada durante el Relevamiento de Información en Campo, se acredita la posesión legal anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y que de acuerdo a los datos recabados en la indicada actividad, se establece el cumplimiento de la Función Social conforme a los arts. 393 y 397 de la CPE, 2 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, 164 y 165 del reglamento D.S. N° 29215; estableciéndose en este sentido, en el acápite de Conclusiones y Sugerencias, que corresponde emitir, en favor de la Subcentralía Sopachuy, resolución administrativa de dotación y titulación sobre el predio "San Salvador",”(…) que en el caso de autos, como bien fue expuesto en el FJ.III.1., si bien en la presente demanda denuncia el haberse titulado en favor de la Subcentralía Sopachuy y de Francisco Barriga Funes; para empezar, de la revisión del Título Ejecutorial impugnado, no se evidencia que el mismo haya sido emitido en favor de Francisco Barriga Funes como refiere la parte actora; y por otro lado, en ningún actuado que corresponde al Relevamiento de Información en Campo, se identifica reclamo alguno efectuado por la Comunidad San Juan de Horcas, teniéndose por el contrario que dicha comunidad tenía conocimiento pleno del proceso de saneamiento del predio "San Salvador", lo cual es constatable de las de las Actas de Conformidad de Linderos citadas en el punto I.5.11. de la presente resolución, en la que el dirigente de la Comunidad San Juan de Horcas, firma en constancia por el lindero divisorio entre la propiedad "San Salvador" perteneciente a la Subcentralía Sopachuy y el predio de propiedad de la Comunidad San Salvador de Horcas, momento en el que no se expuso ante los funcionarios del INRA ningún reclamo; como tampoco se presentó reclamo en la socialización de resultados, actividad de la cual la parte actora acusa falsedad, así como de la Declaración Jurada de Posesión pacífica del Predio y de los derechos supuestos invocados; empero, no logra demostrar con documentación idónea emanada de autoridad competente sus aseveraciones; en tal razón, bajo los fundamentos expuestos, no se tiene probada la causal de nulidad por simulación absoluta como vicio que podría afectar la validez del título impugnado.”

“(…)Similar discernimiento obliga a este Tribunal pronunciar con relación a la ausencia de causa alegada, por cuanto la parte actora, de igual forma que en la simulación absoluta, acusa la concurrencia del vicio de nulidad previsto por el art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, indicando que se tituló de manera ilegal en favor de la Subcentralía Sopachuy y Francisco Barriga Funes; que tal titulación no correspondía sino en favor de sus propietarios primigenios u originarios de San Juan de Horcas, Silva y Cuevas; que la Subcentralía Sopachuy y Francisco Barriga Funes, jamás fueron sujetos de derecho y menos beneficiarios por incumplimiento de requisitos legales como la posesión y Función Social; sin embargo, como fue expuesto en líneas precedentes, lo que fue verificado en campo, en aplicación de la norma procesal contenida en el reglamento agrario y en los plazos que fija dicha norma, fue el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la antigüedad de la posesión de la Subcentraía Sopachuy sobre el predio "San Salvador"; no correspondiendo, en este sentido, efectuar mayores consideraciones, teniéndose por tanto que la parte actora no ha acreditado la concurrencia de ausencia de causa para emisión del título impugnado.”

“(…)la pare actora, en forma similar a los fundamentos con relación a las demás causales de nulidad invocadas, efectúa apreciaciones genéricas, refiriendo que se han violado normas de orden público respecto a propiedades indígena originarias, a su protección y resguardo constitucional; con referencia a los principios de la tierra es para quien la trabaja, la función social, las formas procedimentales del saneamiento al titularse una propiedad ancestral y centenaria a individuos que nunca cumplieron un mínimo de requisitos, acomodados dichos aspectos como elementos constitutivos previstos y sancionados con la ley penal, tráfico de tierras; sin embargo, como fue expuesto en los fundamentos precedentes en la presente Sentencia, el trabajo de saneamiento ejecutado por el INRA Chuquisaca, tuvo el carácter público previsto en norma y contó con la participación activa de la comunidad ahora demandante, habiendo la Comunidad San Juan de Horcas, admitido, junto a las comunidades de Cuevas y Silva, que la propiedad comunaria "San Salvador" sea saneada con la personería jurídica de la Subcentralía Sopachuy y habiendo suscrito las Actas de Conformidad de Linderos; en ese sentido, al no especificar la parte actora, las normas precisas que podrían haber sido vulneradas durante el saneamiento, vinculándolas con los hechos constatables que cursen en la carpeta del proceso y no acreditar con resoluciones emanadas de autoridad competente respecto a las denuncias de tráfico de tierras o tipo penal alguno, esta instancia considera que los argumentos vertidos por los demandantes, no se ajustan a la causal de nulidad invocada y analizada en el presente acápite, puesto que el saneamiento fue efectuado en apego a los arts. 2, 64, 65 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545 y los arts. 291 al 305 del D.S. N° 29215; en consecuencia, no se advierte la concurrencia de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del título impugnado.”

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda, interpuesta por la Comunidad “San Juan de Horcas”, declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial PCM-NAL-014633 de 14 de abril de 2016, conforme los siguientes fundamentos:

1.- Respecto a la existencia de error esencial por haberse destruido la voluntad de los propietarios, corresponde precisar que si bien la parte demandante cuestiona la validez de ciertos actos como que no se lo habría notificado, o que no se habría publicado por un medio radial los actuados, estas observaciones o serian evidentes pues la parte demandante participo en la acta de conformidad de linderos por lo que la parte actora no puede alegar el que no se haya notificado con actuados del proceso, cuando, al margen de que el mismo fue de carácter público, más aun cuando el Relevamiento de Información de Campo y la Socialización de Resultados son actos de carácter público siendo esta la oportunidad perfecta para hacerlo, por lo que no sería evidente la existencia de error esencial;

2.- Sobre la Simulación Absoluta y Ausencia de Causa, además de ser ambiguo lo reclamado por la parte demandante, revisado como fue el proceso de saneamiento, se evidencia que la Subcentralía Sopachuy, representada por Francisco Barriga Funes cumple con la función social, además de haber probado que su posesión devendría desde 1995, debiendo aclararse que el Título Ejecutorial impugnado, no fue emitido en favor de Francisco Barriga Funes como refiere la parte actora, asimismo no existiría ningún reclamo por parte de la parte demandante por lo que no se tiene demostrada la nulidad invocada, ahora respecto a la ausencia de causa, la parte demandante alega que se tituló a quien no correspondía, esta afirmación no sería correcta en sentido de que la parte demandada demostró el cumplimiento de la función social y la posesión de la Subcentraía Sopachuy sobre el predio "San Salvador", no siendo evidente la causal invocada;

3.- Sobre la violación de la ley aplicable, al haberse tramitado el proceso de saneamiento se evidencia que el mismo tuvo carácter Público, además de contar con la participación de la parte demandante, asimismo la parte demandante no especifico cuales serían las normas precisas que podrían haber sido vulneradas durante el saneamiento, razón por la cual no sería evidente la violación de la ley aplicable denunciada.

PRECEDENTE 1

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / ERROR ESENCIAL

Desestimada: Comunidad que asume el Acta de Conformidad de Linderos

Si de la carpeta de saneamiento, se constata participación activa de la Comunidad demandante (que suscribió acta de conformidad de linderos), mal puede alegar que no se le haya notificado, subsanándose con su participación activa cualquier falta de notificación o citación de los actuados del proceso, no siendo evidente error esencial

“(…)que, en el caso de autos, conforme al examen de la carpeta del proceso de saneamiento del predio denominado "San Salvador", dicho proceso, se llevó adelante conforme a norma y si bien el actor efectúa ciertas observaciones respecto a la tramitación del proceso, las mismas que más son asequibles a una demanda contenciosa administrativa, como el hecho de que no se haya notificado con el proceso a los verdaderos propietarios del área de herbaje de San Salvador de Horcas, o faltaría cierto medio de publicidad del proceso; empero, en la carpeta de saneamiento, conforme consta de las Actas de Conformidad de Linderos citadas en el punto I.5.11. de la presente resolución, se constata la participación activa de la Comunidad San Juan de Horcas (ahora demandante), habiendo suscrito las actas de conformidad con la Subcentralía Sopachuy, por el lindero divisorio entre el predio "San Salvador" y la propiedad de la comunidad San Juan de Horcas, por lo que la parte actora no puede alegar el que no se haya notificado con actuados del proceso, cuando, al margen de que el mismo fue de carácter público, cualquier argumento de carencia de publicación alguna, falta de notificación o citación para los actuados dentro el saneamiento, se ve subsanada y suplida con la participación activa de la Comunidad San Juan de Horcas en el saneamiento; y máxime si se considera que al haber suscrito las Actas de Conformidad de Linderos con la Subcentralía Sopachuy, la comunidad ahora demandante, no expresó durante el Relevamiento de Información en Campo ningún reclamo; tampoco lo hizo durante la Socialización de Resultados la misma que también tuvo el carácter público, habiéndose desarrollado en el salón de la Subcentralía Sopachuy y de la cual la parte actora denuncia que se trataría de una resolución que: "no responde a la verdad por lo que su uso ingresaría en el tipo penal de falsedad material, falsedad ideológica uso de instrumentos falsificado", (sic) sin embargo no se acredita dichos extremos con sentencia emanada de autoridad competente y con calidad de cosa juzgada, que haya determinado la falsedad y el uso de instrumento falsificado argüidos; pero tampoco se expresó reclamo alguno después de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no obstante que los resultados de dicha resolución, concernientes a la nulidad de los expedientes citados en la demanda, fueron publicados en medio de prensa escrita, conforme se tiene del Edicto de fs. 366 de la carpeta del proceso de saneamiento; en consecuencia, se tiene que el error esencial referido por la parte actora no es evidente, puesto que en el desarrollo del proceso de saneamiento, no se ha identificado falsa apreciación de la realidad que hubiese influido en la voluntad del administrador, así como tampoco que sea determinante y reconocible.”

 

PRECEDENTE 2

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / VIOLACIÓN DE LEY

Desestimada: no especifica como se vulnero la ley

La demanda invocando la violación normas de orden público, respecto a propiedades indígena originarias, sin que se especifique las normas precisas que podrían haber sido vulneradas durante el saneamiento, vinculándolas con los hechos constatables en la carpeta del proceso, implica la no existencia de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de su finalidad

“(…)la pare actora, en forma similar a los fundamentos con relación a las demás causales de nulidad invocadas, efectúa apreciaciones genéricas, refiriendo que se han violado normas de orden público respecto a propiedades indígena originarias, a su protección y resguardo constitucional; con referencia a los principios de la tierra es para quien la trabaja, la función social, las formas procedimentales del saneamiento al titularse una propiedad ancestral y centenaria a individuos que nunca cumplieron un mínimo de requisitos, acomodados dichos aspectos como elementos constitutivos previstos y sancionados con la ley penal, tráfico de tierras; sin embargo, como fue expuesto en los fundamentos precedentes en la presente Sentencia, el trabajo de saneamiento ejecutado por el INRA Chuquisaca, tuvo el carácter público previsto en norma y contó con la participación activa de la comunidad ahora demandante, habiendo la Comunidad San Juan de Horcas, admitido, junto a las comunidades de Cuevas y Silva, que la propiedad comunaria "San Salvador" sea saneada con la personería jurídica de la Subcentralía Sopachuy y habiendo suscrito las Actas de Conformidad de Linderos; en ese sentido, al no especificar la parte actora, las normas precisas que podrían haber sido vulneradas durante el saneamiento, vinculándolas con los hechos constatables que cursen en la carpeta del proceso y no acreditar con resoluciones emanadas de autoridad competente respecto a las denuncias de tráfico de tierras o tipo penal alguno, esta instancia considera que los argumentos vertidos por los demandantes, no se ajustan a la causal de nulidad invocada y analizada en el presente acápite, puesto que el saneamiento fue efectuado en apego a los arts. 2, 64, 65 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545 y los arts. 291 al 305 del D.S. N° 29215; en consecuencia, no se advierte la concurrencia de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del título impugnado.”

" (...) Sobre lo indicado antes, debemos considerar también que la Teoría de los Actos Propios se acomoda a los actos de la parte actora, la cual establece "...en el lenguaje usual del Derecho, la responsabilidad de todas las consecuencias jurídicas, es decir, cada uno es responsable de sus propios actos y de los efectos que estos se producen, salvo excepciones legales" (Diccionario Jurídico Omeba, Tomo I, Editorial Driskill S.A., pág. 440), pesa sobre la parte actora, quien pretende, revocar a través de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, actos propios que fueron realizados por sus representantes en su oportunidad, siendo que en dicha calidad suscribieron las Actas de Conformidad de Linderos y el Acta de Acuerdo Conciliación de 27 de mayo de 2011; debiendo considerarse en tal sentido que, a nadie le es lícito o legal, pretender hacer valer un derecho, en contraposición con una conducta anterior, la misma que fue efectuada en el marco de las buenas costumbres y la buena fe; en esa línea, la teoría de los actos propios, aplicable al caso de autos, constituye una regla de derecho que deriva del principio de la buena fe, el cual sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por la misma persona, conforme expresa Alejandro Borda (Teoría de los Actos Propios, Abeledo Perrot, Buenos Aires, pág. 72)."

La causa “error esencial” debe ser determinante, conocida o reconocible

SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 03/2015 de 27 de enero de 2015

SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 09/2014 de 07 de abril de 2014

SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Error Esencial/

ERROR ESENCIAL

Desestimada: Comunidad que asume el Acta de Conformidad de Linderos

Las comunidades en el ejercicio de su derecho a la libre determinación, pueden optar por asumir Actas de Conformidad de Linderos, convalidando el procedimiento común por la decisión colectiva, no constituyendo este hecho en un error esencial, ni es una falsa apreciación de la realidad, ni una falsa representación de los hechos o las circunstancias (SAP S2 21-2022).


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Violación de la Ley Aplicable /

VIOLACIÓN DE LA LEY

Desestimada: no especifica como se vulnero la ley

En una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, no puede establecerse de manera arbitraria causales de nulidad o anulabilidad, tal cuando lo denunciado no especifica ni asocia cómo se hubiere vulnerado o violado la "ley aplicable" (SAN-S2-0051-2017)