AAP-S2-0029-2022

Fecha de resolución: 06-04-2022
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En la tramitación de un proceso de Medida Precautoria de Anotación Preventiva, la demandante interpone Recurso de Casación contra el Auto de 08 de febrero de 2022, por el que el Juez Agroambiental de Quillacollo provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba rechazó la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

1. Denuncia errónea aplicación de la ley adjetiva, porque la norma citada en el Auto que se impugna, hace referencia al proceso cautelar, que puede ser tramitado previo o dentro una demanda contenciosa; sin embargo, dicha disposición no se aplicaría al caso, dado que el Código Procesal Civil no contempla un procedimiento específico cuando se tramitan Anotaciones Preventivas, que tiene por objeto la publicidad y el resguardo de un derecho, que conforme al art. 1552.I.5) del Código Civil son perfectamente protegibles; denunciando además que el Juez A quo, no podía haber utilizado el art. 325 de la Ley N° 439, ya que no resulta aplicable al caso concreto, no habiendo realizado una interpretación teleológica de los mandatos constitucionales y de la norma procesal, debiendo aplicar el art. 486 del Código Procesal Civil.

2. Señala que existió errónea Interpretación de la ley sustantiva porque el Auto impugnado establece que la petición no se enmarca dentro de los casos en los que debe procederse a la Anotación Preventiva, conforme a lo previsto por el art. 1552 del Código Civil; empero, se denuncia que dicho razonamiento constituye un error, citando los arts. 1541, 1542, 1546 y 1538 del Código Civil, porque claramente la normativa señala, que se permite al legítimo interesado, Anotar Preventivamente su derecho, entre tanto se resuelva el impedimento legal subsanable, demorando otorgar publicidad al Contrato de Compra-Venta de acciones en sede administrativa (INRA ), conforme dispone el art. 424 del D.S. N° 29215. 

3. Refiere infracción a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, en sus vertientes de resolución fundamentada y de acceso a la justicia, porque la decisión asumida por el Juez A quo basada en la aplicación errónea del art. 325 del Código Procesal Civil y el art. 1552 del Código Civil, es arbitraria y afecta directamente a su derecho de acceso a la justicia y la protección oportuna de su propiedad, contenida en Compra - Venta de Terreno Agrario de fecha 28 de diciembre de 2021; pidiendo por lo expuesto que se disponga la nulidad del Auto de 08 de febrero de 2022, emitido por Cristian E. Rodo Hartel, Juez Agroambiental de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, procediéndose a la Anotación Preventiva impetrada.

"(...) de la revisión de los antecedentes y de la norma procesal citada, se tiene que el Auto de 08 de febrero de 2022 cursante a fs. 14 de obrados, emitido por Cristian E. Rodo Hartel, Juez Agroambiental de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, rechazó de manera incorrecta la solicitud de Anotación Preventiva incoada por Carmen García Dorado, sobre un bien adquirido en acciones y derechos de una pequeña propiedad que recae sobre un fundo agrícola en copropiedad, denominado "Junta Vecinal Calle Álamo - Parcela 097", ubicado en la Sección Primera, Cantón Quillacollo, provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dado que la impetrante no formuló su petitorio en el marco del art. 325 del Código Procesal Civil; asimismo de manera contradictoria el Juez A quo erradamente aplica dicha normativa, rechazando la Anotación Preventiva toda vez que la misma no emerge de una demanda contenciosa o porque no emergería de un proceso principal, sin haber advertido que la interesada solicitó la autorización de Anotación Preventiva incoando el art. 1552.I.5) del Código Civil que dice: "Podrán pedir anotación preventiva de sus derechos en el registro público, quien tenga un título cuya inscripción definitiva no puede hacerse por falta de algún requisito subsanable"; en ese entendido, se tiene que de la revisión del Auto de 08 de febrero de 2022, existe una incorrecta aplicación y ejecución de la norma adjetiva civil solicitada por la parte interesada, aspecto que vulnera el debido proceso en su elemento fundamental de una justicia transparente conforme el art. 115.II de la CPE; en otras palabras, al haber fallado sobre la improponibilidad de la solicitud de Anotación Preventiva, aplicando incorrectamente el art. 325 de la Ley N° 439, sin haber analizado e interpretado la norma establecida en el art. 1552.I.5 del Código Civil, cuya disposición goza de presupuestos que deber ser verificados y cumplidos por las autoridades judiciales, el Juez A quo, rechazando de manera directa la solicitud de Anotación Preventiva, sin otorgarle la oportunidad a la peticionante de aclarar o subsanar su petición, vulnera también el acceso a la justicia consagrado en el art. 120.I de la CPE".

"(...) extraña que la autoridad judicial tampoco haya advertido u observado el art. 26 de la Ley Inscripción de Derechos Reales y lo presente en el art. 56 del D.S. N° 27597 que dice a la letra: "Anotación preventiva por falta de requisitos subsanables, en el caso del inciso 5 del Artículo 1552-I del Código Civil y 260 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, no será necesaria la orden judicial, por tratarse de una inscripción preventiva, constante de títulos cuya inscripción definitiva no puede realizarse por falta de algún requisito subsanable; sin embargo, como la normativa legal vigente no reconoce la figura de inscripción preventiva, se anotará como cualquier anotación preventiva"; como se advierte, dichas disposiciones legales también preveen el registro de Anotación Preventiva ante la instancia administrativa, previo cumplimiento de requisitos; por lo tanto, incumbía que el Juez A quo encamine las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, aplicando la ley de manera integral, observando a la parte impetrante el cumplimiento previo de las disposiciones legales y las circunstancias que impidieron o motivaron que el bien adquirido no fue registrado en el INRA conforme se ordena en el art. 424 del D.S. N° 29215 y la negativa Derechos Reales sobre la Anotación Preventiva, para conceder o en su caso denegar lo solicitado".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispone la ANULACIÓN DE OBRADOS hasta fs. 14 inclusive, es decir hasta Auto de 08 de febrero de 2022, debiendo el Juez A quo considerar los argumentos jurídicos del presente auto, bajo los siguientes fundamentos:

1. Se tiene que de la revisión del Auto de 08 de febrero de 2022, existe una incorrecta aplicación y ejecución de la norma adjetiva civil solicitada por la parte interesada, aspecto que vulnera el debido proceso en su elemento fundamental de una justicia transparente conforme el art. 115.II de la CPE; en otras palabras, al haber fallado sobre la improponibilidad de la solicitud de Anotación Preventiva, aplicando incorrectamente el art. 325 de la Ley N° 439, sin haber analizado e interpretado la norma establecida en el art. 1552.I.5 del Código Civil, cuya disposición goza de presupuestos que deber ser verificados y cumplidos por las autoridades judiciales, el Juez A quo, rechazando de manera directa la solicitud de Anotación Preventiva, sin otorgarle la oportunidad a la peticionante de aclarar o subsanar su petición, vulnera también el acceso a la justicia consagrado en el art. 120.I de la CPE.

2. Este Tribunal extraña que la autoridad judicial tampoco haya advertido u observado el art. 26 de la Ley Inscripción de Derechos Reales y el art. 56 del D.S. N° 27597 que  también preveen el registro de Anotación Preventiva ante la instancia administrativa, previo cumplimiento de requisitos; por lo tanto, incumbía que el Juez A quo encamine las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, aplicando la ley de manera integral, observando a la parte impetrante el cumplimiento previo de las disposiciones legales y las circunstancias que impidieron o motivaron que el bien adquirido no fue registrado en el INRA conforme se ordena en el art. 424 del D.S. N° 29215 y la negativa Derechos Reales sobre la Anotación Preventiva, para conceder o en su caso denegar lo solicitado.

Derecho Agrario Procesal / Elementos comunes del procedimiento / Competencia del Juez Agroambiental

De acuerdo al art. 26 de la Ley Inscripción de Derechos Reales y art. 56 del D.S. N° 27597, que prevén el registro de Anotación Preventiva ante la instancia administrativa, previo cumplimiento de requisitos, incumbe al Juez A quo encaminar actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, observando a la parte impetrante el cumplimiento previo de las disposiciones legales y las circunstancias que impidieron o motivaron que el bien adquirido no fue registrado en el INRA conforme se ordena en el art. 424 del D.S. N° 29215 para conceder o en su caso denegar lo solicitado.

"(...) éste Tribunal Agroambiental, extraña que la autoridad judicial tampoco haya advertido u observado el art. 26 de la Ley Inscripción de Derechos Reales y lo presente en el art. 56 del D.S. N° 27597 que dice a la letra: "Anotación preventiva por falta de requisitos subsanables, en el caso del inciso 5 del Artículo 1552-I del Código Civil y 260 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, no será necesaria la orden judicial, por tratarse de una inscripción preventiva, constante de títulos cuya inscripción definitiva no puede realizarse por falta de algún requisito subsanable; sin embargo, como la normativa legal vigente no reconoce la figura de inscripción preventiva, se anotará como cualquier anotación preventiva"; como se advierte, dichas disposiciones legales también preveen el registro de Anotación Preventiva ante la instancia administrativa, previo cumplimiento de requisitos; por lo tanto, incumbía que el Juez A quo encamine las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, aplicando la ley de manera integral, observando a la parte impetrante el cumplimiento previo de las disposiciones legales y las circunstancias que impidieron o motivaron que el bien adquirido no fue registrado en el INRA conforme se ordena en el art. 424 del D.S. N° 29215 y la negativa Derechos Reales sobre la Anotación Preventiva, para conceder o en su caso denegar lo solicitado".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/

COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL

(Medida Precautoria de Anotación Preventiva)

De acuerdo al art. 26 de la Ley Inscripción de Derechos Reales y art. 56 del D.S. N° 27597, que prevén el registro de Anotación Preventiva ante la instancia administrativa, previo cumplimiento de requisitos, incumbe al Juez A quo encaminar actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, observando a la parte impetrante el cumplimiento previo de las disposiciones legales y las circunstancias que impidieron o motivaron que el bien adquirido no fue registrado en el INRA conforme se ordena en el art. 424 del D.S. N° 29215 para conceder o en su caso denegar lo solicitado.