AAP-S2-0025-2022

Fecha de resolución: 06-04-2022
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Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 06/2021 de 03 de diciembre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama en suplencia legal del Juez Agroambiental de Villa Tunari, mismo que declaró PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Que no se cumplió con el art. 79-I de la Ley N° 1715 y art. 1 numeral 4) del Código Procesal Civil, ya que la demandante no propuso las pruebas al momento de presentar la demanda puesto que en su demanda nunca propuso o hizo conocer la base legal para que las pruebas sean admitidas;

2.- La autoridad judicial no fijó los puntos del objeto de la prueba para las partes, razón por el que, la parte demandante en su demanda no propuso prueba conforme señala el art. 79.I de la Ley N° 1715 es decir, a momento de admitir la prueba propuesta por las partes, la autoridad judicial infringió el art. 83 - 5 de la Ley N° 1715, toda vez que las pruebas no han sido propuestos para la admisión, base que sirvió para la emisión de la ilegal sentencia;

3.- Que la autoridad judicial fijó audiencia complementaria para el día 30 de noviembre de 2021 a horas 15:00 p.m. a objeto de dar lectura a la sentencia, sin embargo, en fecha 30 de noviembre de 2021, en vez de dar la lectura de la sentencia, recepciono extemporáneamente la declaración testifical de los testigos de descargo, incumpliéndose con lo establecido por el art. 84 de la Ley N° 1715, existiendo audiencias preliminares y complementarias fuera de plazo.

Recurso de Casación en el fondo

1.- La autoridad judicial en la sentencia, erróneamente ingresó a valorar las pruebas acompañadas por la demandante fundando su resolución en el derecho propietario que acredita la demandante desvirtuando el alcance del art. 1462 del Código Civil y art. 39 - 1 - 7 de la Ley N° 1715;

2.- Que la autoridad judicial incurrió en error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, al tener la convicción de que el demandado no demostró los puntos del objeto de la prueba es decir, encontrarse en posesión y los actos materiales perturbatorios denunciados, basados en la prueba testifical de cargo, que son calificados como contradictorios, no contestes, ni uniformes y;

3.- Que la solicitud de medidas cautelares no se encuentra debidamente fundamentada, puesto que, para que proceda la anotación preventiva el Juez debe advertir lo establecido por el art. 311-III del Código Procesal Civil.

Solicitó se dicte la nulidad de obrados.

"(...) al respecto, de la revisión del memorial de demanda cursante de fs. 27 a 29 vta. de obrados, esta instancia agroambiental constata que la parte demandante propuso prueba documental, testifical confesoria e inspección judicial, mismos que de acuerdo al Auto de 29 de julio de 2021 (fs. 30), fueron corridos en traslado a la parte contraria, conforme se tiene descrito en el punto I.5.2. de esta resolución, cumpliéndose de ese modo con lo estipulado por el art. 79 de la Ley N° 1715, descartándose toda trasgresión sobre esta disposición y por ende la acusación del recurrente, sobre todo cuando contesta a la demanda, así como en el Acta Preliminar de Juicio Oral de 20 de septiembre de 2021, en las que no objeta ni observa ninguna de las pruebas presentadas por la parte actora, a excepción de un plano cursante a fs. 85 y un Acta de Inspección de fs. 87 que fueron presentados en la Audiencia Preliminar citada precedentemente."

"(...) se tiene el Acta de Audiencia Preliminar de Juicio Oral de 20 de septiembre de 2021 descrito en el punto 1.5.4. de esta resolución, en el que el Juez Agroambiental, fija los puntos del objeto de la prueba bajo el siguiente texto: "Fijación del Objeto de la Prueba para la demandante : 1.- Que desde el año 2010 se encuentra en posesión del lote de terreno de 9.6505 ha, donde cumple la función social; 2) Que el 24 de junio de 2021, a horas 18:45 pm la Sra. Roxana Flores Archondo acompañado de 5 a 6 personas cortaron alambre de púas y arrancaron postes de alambrado de púas del lado sur de su propiedad; 3) En fecha 27 de junio de 2021 ingresaron a cortar palmito de una hectárea aproximadamente, del 27 al 30 de 2021, nuevamente ingresaron y desmontaron en la parte central de unas dos hectáreas donde construye una vivienda y donde vive actualmente. Fijación del objeto de la Prueba para la demandada : Todo lo que pueda favorecer en su responde" (negrilla agregada), actividad que fue desarrollada por el Juez Agroambiental, en el marco de lo establecido por el art. 83-5 de la Ley N° 1715."

"(...) Ahora bien, lo precedentemente descrito desvirtúa lo alegado por la parte recurrente, puesto que la autoridad judicial al dar cumplimiento a la disposición legal comprendida en el art. 83-3 de la Ley N° 1715, garantizó el debido proceso de las partes, a fin de que los mismos puedan hacer uso de los medios probatorios que sustenten y prueben sus pretensiones, por cuanto mal podría aducirse y cuestionarse que se vulneró el derecho al debido proceso vinculado con uno de los elementos cual es, la prueba, toda vez que, en obrados y como se manifestó líneas arriba, la parte demandante a tiempo de contestar la demanda presentó prueba documental y testifical, así como también el Juez Agroambiental en la Audiencia preliminar fijó el objeto de la prueba, careciendo de veracidad los cuestionamientos sobre la transgresión de los arts. 79 y 83-5 de la Ley antes citada."

"(...) Similar situación aconteció con la recepción de las declaraciones testificales de descargo, que a decir de la recurrente fueron extemporáneas, aspecto completamente contradictorio e incongruente a los hechos suscitados en la tramitación del proceso, toda vez que, de la revisión del Acta de Reinstalación de Audiencia Complementaria de fecha 30 de noviembre de 2021 (punto I.5.5. de esta resolución), es el abogado de la parte demandada quién solicita se recepcionen las declaraciones testificales de descargo, petición que fue aceptada por la autoridad judicial en el marco del derecho a la debida defensa y la sana critica, misma que no fue objetada por la parte actora, no obstante, dichas declaraciones testificales fueron desestimadas en razón a que uno de los testigos (María Zulma Justiniano Vargas) decidió retirarse y por otro, es el abogado de la parte demandante quién solicitó se descarte la declaración testifical de Fermín Ponce Rivero por entrar en contradicciones. Estos hechos, conllevan a discernir, que la parte recurrente con esos argumentos, lo que intenta es confundir a este Tribunal, al pretender querer demostrar que el Juez A quo cometió irregularidades procedimentales, cuando en realidad las actuaciones de la autoridad jurisdiccional en atención a las peticiones de la parte demandada ahora recurrente, fueron atendidas en base al principio de probidad, por tanto se enmarcan a las normas legales en vigencia, no siendo evidente las acusaciones de la recurrente."

"(...) de lo precedentemente señalado y lo refutado por la parte recurrente, al sostener que las literales cursantes de fs. 1 al 5 de obrados, habrían primado en la decisión del Juez, se tiene que, la documental que supuestamente acreditaría el derecho propietario de la demandante (punto I.5.1. ), no influyo en la decisión de arribada por la autoridad agroambiental, toda vez que de la lectura de la Sentencia, no se advierte que el Juez A quo haya realizado alguna interpretación o análisis sobre el derecho propietario de la demandante, al contrario, en lo que respecta a los presupuestos del Interdicto de Recobrar la Posesión referentes a la demostración de eyección en el predio y que este haya sido presentado dentro del año de ocurrida la eyección, fue confesada personalmente por la demandante hoy recurrente como se dijo en líneas arriba, en cuanto a la posesión de la demandante, este aspecto no solo fue corroborado por la fecha comprendida en los documentos cursantes de fs. 1 al 4 de obrados, que solo fueron considerados como pruebas referenciales, sino que también fue corroborado en las pruebas testificales, la Inspección de visu y lo expresado en el Informe Técnico CAUSA Nº 148/2021 de 16 de noviembre de 2021 y anexos (fs. 121 a 131). Es así que no se puede sostener, que la autoridad agroambiental al emitir la Sentencia cuestionada, haya incurrido en la vulneración e indebida interpretación de los arts. 1462 del Código Civil y el art. 39-1 - 7 de la Ley Nº 1715, siendo en todo caso falsas las alegaciones de la recurrente."

"(...) Al respecto, la parte recurrente considera que el Juez Agroambiental basó su decisión en pruebas contradictorias, no habiendo considerado su posesión ni el cumplimiento de la función social; argumento que no se encuentra ajustado a la realidad ni sustentado en derecho, toda vez que la parte recurrente, por una parte, no especifica del por qué las pruebas serían contradictorias ni uniformes, limitándose en solo objetar y argüir que existe errónea valoración en la apreciación de pruebas, cuando en realidad, lo que se advierte en la Sentencia recurrida es, que la autoridad sustentó su decisión en prueba idónea, tales son la Inspección Judicial, las declaraciones testificales y la declaración informativa realizada en la inspección, pruebas que no fueron objetadas por ninguna de las partes, considerándose como válidas puesto que no se comprobó su ilegalidad; por otro lado, tampoco es factible considerar como prueba fidedigna la testificación de María Zulma Justiniano Vargas, quién según la recurrente habría afirmado que cumple con la función social, ello en razón a que su declaración fue desestimada conforme se advierte en el Acta de Reinstalación de Audiencia Complementaria de Juicio Oral de 30 de noviembre de 2021 (punto I.5.5. de esta resolución)."

"(...) Sobre la disposición de Medidas Cautelares, cabe sostener que la autoridad judicial mediante Auto de 29 de julio de 2021, cursante a fs. 30 y vta. de obrados dispuso la medida cautelar de Prohibición de Innovar para la demandada Roxana Flores Archondo, así como la Anotación Preventiva del predio "Lote Andia" con una superficie de 9.6505 ha, con matrícula Nº 3.16.1.02.0002856, resolución que fue notificada a la parte demandada conforme consta a fs. 35 de obrados, el mismo que no fue cuestionado ni objetado por falta de fundamentación o por indebida emisión por ninguna de las partes del proceso, asumiéndose que la decisión del Juez fue pertinente, en razón de resguardar el debido proceso en sus elementos, de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia pronta y oportuna, asegurando de esa manera la conclusión del proceso. Resultando por tanto extemporánea su observación, sobre todo cuando no hizo uso de medios alternativos que pudieron tutelar su derecho en caso de advertir alguna vulneración, no obstante y al margen de lo manifestado, esta instancia advierte que la decisión del Juez Agroambiental fue acertada, toda vez que, después de haberse emitido las Medidas Cautelares citadas precedentemente, por "Acta de Inspección del lote agrícola de la afiliada Jhilse Carminia Dávila Rosado" y anexos (fs. 87 a 85), extendido y firmado por los dirigentes del Sindicato German Busch, se advierte que el 13 de agosto de 2021, la parcela 58 de Jhilse Carminia Dávila Rosado se encontraba en llamas, quemándose las plantaciones de piña, coca, palmitos, troncas forestales de diferentes variedades, y que las 20 personas que lo hubieran ocasionado habrían sido mandados por Roxana Flores Archondo, prueba que también fue considerado por el Juez Agroambiental."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto contra la Sentencia Nº 06/2021 de 03 de diciembre de 2021, manteniéndose firme y subsistente la misma, conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- Respecto a la falta de proposición de pruebas, la parte demandante, presentó prueba documental, testifical e inspección judicial, la misma que se corrió en traslado, las cuales no fueron objetadas por la parte recurrente, por lo que no sería evidente lo acusado;

2.- Respecto a que no se fijo los puntos objeto de prueba, la autoridad judicial en la audiencia del 20 de septiembre de 2021 fijó los puntos del objeto de la prueba, por lo que la autoridad judicial al dar cumplimiento a la disposición legal comprendida en el art. 83-3 de la Ley N° 1715, garantizó el debido proceso de las partes, careciendo de veracidad lo cuestionado por la parte recurrente.

3.- Sobre la recepción extemporánea de la prueba testifical de descargo, se debe precisar que es el abogado de la parte demandada quién solicita se recepcionen las declaraciones testificales de descargo, petición que fue aceptada por la autoridad judicial en el marco del derecho a la debida defensa y la sana critica, misma que no fue objetada por la parte actora, observándose que la parte recurrente intenta confundir al Tribunal, al pretender querer demostrar que el Juez A quo cometió irregularidades procedimentales.

Recurso de casación en el fondo

1.- Respecto a la errónea valoración de la prueba de la parte demandante, la prueba que acredito el derecho propietario no influyo en la decisión de arribada por la autoridad agroambiental, toda vez que de la lectura de la Sentencia, no se advierte que el Juez A quo haya realizado alguna interpretación o análisis sobre el derecho propietario de la demandante, por lo que no se puede sostener, que la autoridad agroambiental al emitir la Sentencia cuestionada, haya incurrido en la vulneración e indebida interpretación de los arts. 1462 del Código Civil y el art. 39-1 - 7 de la Ley Nº 1715;

2.- Respecto a que la autoridad judicial dedujo que su persona no demostró los puntos del objeto de la prueba, la autoridad judicial sustentó su decisión en prueba idónea, tales son la Inspección Judicial, las declaraciones testificales y la declaración informativa realizada en la inspección, pruebas que no fueron objetadas por ninguna de las partes, pues se demostró que  la recurrente incurrió en actos perturbatorios y que dichos actos fueron realizados dentro del año de ocurrida la eyección y;

3.- Sobre la errónea valoración de la prueba y la indebida disposición de medidas cautelares, no se puede analizar la prueba cuando no se  especificó que pruebas no fueron valoradas o han sido calificadas de erróneas,  asimismo sobre la medida cautelar, dicha medida fue emitida mediante Auto el cual no fue cuestionado ni objetado por falta de fundamentación o por indebida emisión por ninguna de las partes del proceso, asumiéndose que la decisión del Juez fue pertinente, resultando extemporánea su observación, sobre todo cuando no hizo uso de medios alternativos que pudieron tutelar su derecho en caso de advertir alguna vulneración.

PRECEDENTE 1

PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

No se incurre en incorrecta valoración de la prueba, cuando la sentencia se  sustenta en prueba idónea, tales son la Inspección Judicial, las declaraciones testificales y la declaración informativa realizada en la inspección, mismas que no fueron objetadas por ninguna de las partes

"Al respecto, la parte recurrente considera que el Juez Agroambiental basó su decisión en pruebas contradictorias, no habiendo considerado su posesión ni el cumplimiento de la función social; argumento que no se encuentra ajustado a la realidad ni sustentado en derecho, toda vez que la parte recurrente, por una parte, no especifica del por qué las pruebas serían contradictorias ni uniformes, limitándose en solo objetar y argüir que existe errónea valoración en la apreciación de pruebas, cuando en realidad, lo que se advierte en la Sentencia recurrida es, que la autoridad sustentó su decisión en prueba idónea, tales son la Inspección Judicial, las declaraciones testificales y la declaración informativa realizada en la inspección, pruebas que no fueron objetadas por ninguna de las partes, considerándose como válidas puesto que no se comprobó su ilegalidad; por otro lado, tampoco es factible considerar como prueba fidedigna la testificación de María Zulma Justiniano Vargas, quién según la recurrente habría afirmado que cumple con la función social, ello en razón a que su declaración fue desestimada conforme se advierte en el Acta de Reinstalación de Audiencia Complementaria de Juicio Oral de 30 de noviembre de 2021"

" (...) los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación por parte de la recurrente, no han sido probados, es decir, no se advierte que la Sentencia impugnada hubiere incurrido en una errónea aplicación de la ley durante el proceso sustanciado o que hubiere realizado una incorrecta valoración de la prueba, advirtiéndose al contrario la adecuada aplicación de la norma legal y la jurisprudencia agroambiental, que determinaron que el Juez Agroambiental declare probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión."

 

PRECEDENTE 2

MEDIDAS CAUTELARES

Utilidad

La medida cautelar (prohibición de innovar, anotación preventiva), se impone en resguardo del debido proceso en sus elementos, de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia pronta y oportuna, asegurando de esa manera la conclusión del mismo

"Sobre la disposición de Medidas Cautelares, cabe sostener que la autoridad judicial mediante Auto de 29 de julio de 2021, cursante a fs. 30 y vta. de obrados dispuso la medida cautelar de Prohibición de Innovar para la demandada Roxana Flores Archondo, así como la Anotación Preventiva del predio "Lote Andia" con una superficie de 9.6505 ha, con matrícula Nº 3.16.1.02.0002856, resolución que fue notificada a la parte demandada conforme consta a fs. 35 de obrados, el mismo que no fue cuestionado ni objetado por falta de fundamentación o por indebida emisión por ninguna de las partes del proceso, asumiéndose que la decisión del Juez fue pertinente, en razón de resguardar el debido proceso en sus elementos, de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia pronta y oportuna, asegurando de esa manera la conclusión del proceso. "

"En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el AAP S1a N° 44/2019 de 11 de julio , señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios.

La L. N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho..."; citándose al efecto los Autos Agroambientales Plurinacionales S1 N° 65/2018, S1 64/2018, S2 44/2018, S1 N° 47/2016, S1 N° 24/2016, S2 N° 16/2015, entre otros."

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

 VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

El juzgador, antes de emitir su fallo tiene el deber ineludible de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, seleccionando aquellas que estime relevantes y descartando otras que considere inconducentes y que serán apreciadas de manera integral, tomando en cuenta la individualidad de cada una, de acuerdo su prudente criterio y conforme al sistema de la sana crítica.(AAP-S1-0065-2018)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. MEDIDAS CAUTELARES/

MEDIDAS CAUTELARES

Finalidad

Las medidas cautelares son resoluciones provisionales que sirven para garantizar y asegurar la pretensión de una de las partes a fin de que la parte contraría no dificulte la efectividad y al cumplimiento de la sentencia que en un futuro puede dictarse (AAP-S1-0004-2022)