AAP-S2-0023-2022

Fecha de resolución: 06-04-2022
Ver resolución Imprimir ficha

En la tramitación de un proceso de Nulidad de documento, los demandantes, hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 01/2022 de 07 de enero de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, por la que resolvió declarar improbada la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

1. Refieren que si bien el art. 305 de la Ley N° 439, dispone que toda medida preparatoria de demanda debe ser de conocimiento de la persona que será demandada en el futuro, bajo sanción de nulidad, no existiría ninguna disposición legal que exija que la misma debe ser llevada a cabo sólo por y ante el Juez que conocerá posteriormente del proceso, criterio erróneo e ilegal emitido por el Juez Agroambiental, que vulneraría el art. 14. IV de la CPE.

2. Indican que el dictamen pericial documentoscópico forense, contendría todas las formalidades previstas por los arts. 193, 195 y siguientes de la Ley N° 439, por lo que no correspondía que la Autoridad Jurisdiccional, desconozca los actos y resoluciones emitidos por un Juez ordinario en materia penal, desechándolo y restándole valor legal e importancia, aspecto que vulneraría el art. 202 de la Ley N° 439, los arts. 115, 119 y 178 de la CPE y el debido proceso, dejándolos en indefensión y creando inseguridad jurídica.

3. Señalan que conforme el art. 5 de la Ley N° 439, los demandados también tenían la obligación legal de probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos respecto a que sus firmas y rúbricas, así como el sello personal de su finado esposo, no habrían sido falsificados en la Minuta de Transferencia de 24 de noviembre de 1984, exigencia legal que el Juez de instancia, ni siquiera habría advertido.

4. Con relación a la inspección de oficio en la Notaría de Fe Pública No. 39 de la ciudad de Cochabamba, refiere que, de manera falsa, incierta, parcializada e ilegal, en la Sentencia impugnada el Juez señalaría que "Verificándose la existencia del protocolo original de la escritura pública No. 97/1.985, de 10 de Abril de 1.985, relativo a una compra venta de un lote de terreno ubicado en la zona de Arocagua-Quintanilla, jurisdicción del municipio de Sacaba, ¿suscrita por Víctor Padilla Quiroz y Lucia Lizarazu de padilla como vendedores? Y Angélica Saravia Ramallo como compradora, el mismo que cotejado, con la minuta adjunta en el expediente guarda correspondencia, siendo dispuesta su protocolización por orden judicial, existiendo únicamente una sola firma y un borrón". Indican que es evidente que el protocolo de la Escritura Pública original, existe; pero en el señalado documento no se encontraría ninguna firma y rúbrica de los demandantes como supuestos vendedores, que guarden relación con la Minuta aparejada al proceso y por el contrario aparecería únicamente una firma de persona no identificada y un borrón, sin sello ni firma del Juez; aspecto que invalidaría todo el protocolo, por no cumplir con los arts. 17, 22, 25 y 26 de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858.

5. Arguyen que el Juez pudo verificar del libro de archivos de Minutas originales que la Minuta de venta de terrenos de 04 de noviembre de 1994 que corresponde al Protocolo No. 97/1985 de 10 de abril de 1985, no existe y que la numeración correlativa salta del 96 al 98, aspecto que importaría que la Minuta fue extraída o robada, acto delictivo respecto al cual la autoridad judicial habría demostrado total pasividad e indiferencia al haber contestado "Que los aspectos penales no pueden ser conocido por ese despacho"; ante la solicitud realizada de remitir antecedentes al Ministerio Público conforme el art. 286 del Código Penal, privándoles de una justicia legal, justa, pronta y correcta, evitando que se investigue la verdad material.

6. Indican que los Jueces de Mínima Cuantía, conforme la Ley del Órgano Judicial de 1972, abrogado por Ley N° 1455 de 18 de febrero de 1993, tendrían sólo atribución de conocer en primera instancia de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valor cuya cuantía era de Bs. 1 a 1000, ampliando su competencia por cuantía a pedido voluntario de las partes, sin contar con atribución de ordenar la protocolización de documentos privados en las Notarías de Fe Pública.

7. Refieren que las copias legalizadas que extrañaría el Juez de la causa, referentes a la protocolización, cursarían a fs. 9 y 11 de obrados, mismas que contarían con la eficacia del art. 1311 del Cód. Civil; sin embargo, el Juez ni se habría percatado de estos actuados y menos habría ordenado que se practique la pericia de esas fotocopias legalizadas.

8. Con relación a su solicitud de que se declaren nulos y sin valor legal las ventas posteriores, indican que el Juez de manera errónea afirmaría "si bien por determinación del art. 551 del CC, la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo; en el caso presente no les está permitido a los actores puesto que al haberse puesto de acuerdo dos o más personas para suscribir un documento constituya un derecho, este únicamente les atañe a los contratantes, el reclamar su nulidad, más aún si los mismos fueron suscritos sin afectar su derecho"; aspecto que vulneraría los arts. 547, 549, 551, 552 y 553 del Código Civil, toda vez que los actos nulos, no causarían estado, ni siquiera con el transcurso del tiempo, no prescriben, ni se ratifican o confirman, porque lo nulo es inexistente jurídicamente.

9. Sobre la pertinencia o no de su solicitud de cancelación de las inscripciones de Derechos Reales de las ventas posteriores, refieren que la Sentencia debió haber declarado nula la venta fraguada, ordenando la cancelación en Derecho Reales de todas las inscripciones de las ventas posteriores, conforme el art. 1544 del Código Civil, siendo su petición justa y correcta, no errónea como calificaría el Juez Agroambiental.

10. Indican que el Juez Agroambiental a simple petición de la parte adversa, habría desechado o rechazado la prueba cursante de fs. 10 a 30 de obrados, consistente en el dictamen pericial documentoscópico Forense, mismo que habría sido verificado en una medida preparatoria de demanda con todas las formalidades previstas por Ley, admitida y ordenada por un Juez y elaborado por un perito de la FELCC, causándoles total indefensión e inseguridad jurídica, trato desigual, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.

"(...) el art. 305 de la Ley N° 439 aplicable al proceso agroambiental conforme el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, de manera clara y expresa señala: " En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal ..." (las negrillas nos pertenecen); de donde se infiere que, de conformidad a la norma adjetiva citada, necesariamente quien sustancie una medida preparatoria, deberá tramitar la misma ante el Juez que de forma posterior conocerá el proceso principal a instaurarse, motivo por el cual ante la determinación del Juez Agroambiental de Sacaba, no se evidencia vulneración alguna y mucho menos del art. 14.IV de la CPE".

"Del acto procesal I.5.9. de esta resolución, se tiene que el Juez de instancia rechazó la prueba consistente en un Informe pericial documentoscópico forense, al no haberse producido dentro de la presente causa, al evidenciarse que la misma se elaboró dentro de una medida preparatoria tramitada en un Juzgado Penal. Por otra parte, de la lectura de la Sentencia ahora recurrida, en el punto 1.5 referente a la prueba introducida de oficio, se evidencia que la misma señala: "en cuanto a la documental, si bien esta prueba fue rechazada en un primer momento, a objeto de mejor proveer se admite de oficio su introducción (...) De fs. 10 a 20, documentación relativa a un dictamen pericial documentoscópico forense realizado para una mediada preliminar a solicitud de Lucia Lizarazu de Padilla (...) De fs. 21 a 30, documentación referida a un dictamen pericial documentoscópico forense, solicitado por lucia Lizarazu de Padilla según refiere en medida preparatoria de demanda..."; de donde se colige que no es evidente y menos cierto que el Juez Agroambiental de Sacaba, hubiera desechado el dictamen pericial documentoscópico forense, restándole valor legal e importancia, toda vez que conforme se tiene detallado, si bien en una primera fase rechazó la indicada prueba de manera fundamentada, al momento de emitir la Sentencia recurrida, introduce y admite la misma de oficio, a objeto de mejor proveer realizando en su fundamentación la debida compulsa del dictamen pericial con los hechos fácticos de la causa; no existiendo en consecuencia vulneración del art. 202 de la Ley N° 439, arts. 115, 119 y 178 de la CPE y el debido proceso, como señalan los recurrentes. Asimismo, se verifica que tampoco se dejó en indefensión a las partes y menos se creó inseguridad jurídica, toda vez que a momento de rechazar la prueba, las partes tuvieron la posibilidad de realizar su oposición conforme se evidencia a fs. 687 del Acta de Audiencia Pública de 19 de octubre de 2021; no resultando cierto y evidente lo señalado por los recurrentes".

"(...) el art. 136 de la Ley N° 439, dispone: "I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora"; en este contexto, las partes que pretenden hacer valer sus derechos ante la Autoridad Judicial, tienen la obligación de la carga de la prueba para demostrar sus afirmaciones, adquiriendo vital importancia para sus pretensiones o en su caso defensa. Conforme lo señalado, de la revisión de obrados, se puede advertir del Acta de Audiencia Pública de 19 de octubre de 2021 cursante de fs. 678 a 689 y vta. de obrados, que el Juez A quo, establece los puntos de hecho a probar para cada uno de los sujetos procesales intervinientes; asimismo, de la Sentencia N° 01/2022 ahora recurrida, se colige que la autoridad judicial realiza el análisis de la prueba aportada por las partes dentro del proceso, con relación a los puntos de hechos a probar establecidos para cada uno, de donde se concluye que tanto los demandantes, demandados y terceros interesados han aportado prueba a objeto de respaldar sus pretensiones dentro de la presente causa, conforme determina el art. 136 de la Ley N° 439; no correspondiendo a los demandados el probar que el documento de 04 de noviembre de 1984, así como su protocolización carece de legalidad, toda vez que este punto a probar se estableció únicamente para los demandantes; no existiendo ninguna vulneración al respecto".

"(...) de la revisión de la Sentencia ahora recurrida se tiene que en el punto 1.5 referente a la Inspección Judicial a la Notaría de Fe Pública No 39 de la ciudad de Cochabamba, señala: "...se ha podido verificar dos libros, una de libros de protocolos y otra de registro de documentos base de los protocolos, verificándose la existencia del protocolo original de la escritura pública No. 97/1985, de fecha 10 de abril de 1985, relativo a una compra venta de un lote de terreno ubicado en la zona de Arocagua - Quintanilla, jurisdicción del municipio de Sacaba, suscrita por Víctor Padilla Quiroz y Lucia Lizarazu de Padilla como vendedores y Angeliza Saravia Ramallo como compradora, el mismo que cotejado con la minuta adjunta en el expediente guardo correspondencia, siendo dispuesta su protocolización por orden judicial , existiendo únicamente una sola firma y un borrón" (las negrillas son nuestras). Asimismo, el punto de hechos probados o no probados, refiere: "...por documento de fecha 04 de noviembre de 1984, los señores Víctor Padilla Quiroz y Lucia Lizarazu de Padilla transfieren un terreno de la extensión superficial de 57.000 m2, ubicado en la zona de Arocagua - Quintanilla, en favor de Angelica Sarabia Ramallo, documento este que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas ante juez de mínima cuantía en la misma fecha y posterior protocolización por orden judicial a escritura pública en fecha 10 de abril de 1985, e inscrito en la oficina de derechos reales a fs. 611 y pta., 680 del libro primero de propiedad de la provincia chapare de fecha 23 de abril de 1985. Cuales conforme se observa hubieren sido autorizados por autoridad competente, en el primer caso reconocido en sus firmas y rubricas por juez de mínima cuantía ..."

"(...) los ahora recurrentes transfirieron la propiedad objeto de Litis mediante documento de Compra Venta de 04 de noviembre de 1984, mismo que cuenta con Reconocimiento de Firmas y Rúbricas ante Juez de Mínima Cuantía, sin que exista ninguna sentencia que invalide los señalados documentos, de donde se concluye que la Escritura Pública cuenta con todos los requisitos necesarios para su efectividad al contar con el respectivo reconocimiento de firmas; asimismo, al ser el protocolo de la escritura un conjunto y transcripción de todos los documentos originales relativos a la Minuta de Compra Venta, Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, no es uno de los requisitos de su formación el contener la firma de las partes; al margen de que lo demandado carece de relevancia jurídica, ya que conforme el hecho de que la escritura pública contenga alguna omisión, no invalida el documento privado de 04 de noviembre de 1984 objeto de la demanda del caso de autos; conforme se ha establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante AS/0475/2016 de 12 de mayo de 2016, que señaló: "...en el caso de autos el consentimiento de las partes quedó expresado en el documento privado de 23 de octubre de 1982 y no en la escritura pública, por lo que si se incurre en alguna omisión en la Escritura Pública -como señalan los recurrentes- esta no podrá invalidar el documento privado (contrato de venta); por lo que la acusación en los términos de los recurrentes resulta ser infundada"; consecuentemente, no se evidencia ninguna vulneración a los arts. 17, 22, 25 y 26 de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858 (vigente en su momento), como erróneamente manifiesta la parte recurrente. Así también corresponde aclarar que los arts. 22, 25 y 26 de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858, no se encuentran relacionados con lo demandado".

"De la revisión de obrados, específicamente el memorial de demanda y el auto de admisión de la misma, se tiene que la pretensión del presente proceso es la Nulidad del Documento de Transferencia de 04 de noviembre de 1984, no correspondiendo que el Juez Agroambiental se pronuncie sobre otros aspectos o temas no relativos a la demanda principal; más aún cuando, conforme mencionan lo recurrentes, se trataría de un robo, toda vez que tal situación corresponde sea tramitado e investigado en la instancia judicial competente y no en el Juzgado Agroambiental. Asimismo, con relación a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, al no tenerse demostrado la posibilidad de la comisión de un delito, no corresponde que la Autoridad Judicial remita los antecedentes a la señalada institución; en tal sentido, no se evidencia ninguna vulneración y menos se les ha privado de una justicia legal, justa, pronta y correcta, toda vez que los recurrentes tienen expedita la vía judicial correspondiente a objeto de formalizar su denuncia y que se realicen las investigaciones pertinentes".

"(...) la Ley de Organización Judicial de 19 de agosto de 1972 en su art. 146, señala: "Son atribuciones de los jueces de mínima cuantía: 1) Conocer en primera instancia y a prevención, en procedimiento verbal o escrito, las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes muebles, dinero o especies, hasta la cuantía de dos mil pesos bolivianos, sin más recurso que el de apelación ante los jueces instructores"; de donde se infiere que los Jueces de Mínima cuantía tenían competencia para conocer acciones personales, reales y mixtas, hasta la cuantía de dos mil pesos bolivianos; sin embargo, es importante establecer que el reconocimiento de firmas y la orden judicial de protocolización se tramitan como diligencias previas las cuales tienen como fin dar formalidad y calidad pública a un documento para fines de su registro, no estableciendo una cuantía; en este sentido, en el presente caso si bien la norma establecía una cuantía de dos mil pesos bolivianos, no es aplicable al reconocimiento de firmas y la orden judicial de protocolización dicha cuantía, motivo por el cual carece de sustento lo demandado".

"(...) corresponde manifestar que el contrato de compra venta no es un contrato solemne que requiera de ciertas formalidades que deben respetarse en su elaboración razón por la cual no se encuentra dentro de los contratos establecidos en el art. 491 del Código Civil; en ese sentido, el recurrente debe tener en cuenta que la compra venta es un contrato consensual, el mismo que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes por lo que el hecho de que sea reconocido por un Juez de mínima cuantía no va determinar que este sea nulo, siendo que además el reconocimiento de firmas y la protocolización, sólo se da para fines de registro, revestirlo de formalidad y darle calidad pública como se mencionó anteriormente, resultando por tanto intrascendente lo demandado".

"(...) con relación a la Circular N° 25/04 de 21 de julio de 2004, que dispuso que los Jueces no tienen competencia para expedir orden judicial e protocolización, corresponde dejar claro que el señalado documento, a momento de la elaboración del contrato de compra venta, el reconocimiento de firmas y la orden judicial de protocolización dispuesta por el Juez de Mínima Cuantía N° 16 el 10 de abril de 1985, no se encontraba vigente, no correspondiendo su aplicación".

"(...) de la revisión de obrados se tiene que de fs. 781 a 782 cursa nota Cite: IDIF.GRAL.CB: 1735/202 CITE LAB CRIM 3: 092/2021 de 08 de noviembre de 2021 remitida por Mariam Álvarez Mora, Perito Criminalista del IDIF, mediante la cual señala que: "Las muestras para la realización del estudio pericial deberán ser originales puesto que no se pueden realizar estudios en copias y/o fotocopias"; en este sentido, se tiene que la documentación cursante a fs. 9 y 11 de obrados son fotocopias legalizadas, motivo por el cual no se pudo realizar el peritaje respecto a la documental señalada; en este sentido, evidenciando que lo argumentado por la parte recurrente carece de relevancia".

"(...) la valoración de la prueba debe realizarse acorde al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana crítica, resultando por tanto incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 271 de la L. Nº 439, se acuse expresamente y se demuestre error de hecho o de derecho; extremo el cual no fue acreditado por los recurrentes, careciendo en consecuencia de sustento lo expresado por éstos, no habiendo demostrado de modo alguno que el Juez Agroambiental de Sacaba hubiera vulnerado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la normativa precedentemente descrita como infundadamente arguyen; evidenciándose por el contrario que la decisión asumida por el Juez de instancia, fue desarrollada conforme la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, dando cumplimiento al art. 213 de la Ley N° 439, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios (...)".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 01/2022 de 07 de enero de 2022 pronunciado por el Juez Agroambiental de Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:

1. Con relación a que no existiría norma que exija que la medida preparatoria se tramite ante el Juez que conocerá posteriormente el proceso, por lo que se habría vulnerado el art. 14 - IV de la CPE, el art. 305 de la Ley N° 439 aplicable al proceso agroambiental conforme el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, de donde se infiere que de conformidad a la norma adjetiva citada, necesariamente quien sustancie una medida preparatoria, deberá tramitar la misma ante el Juez que de forma posterior conocerá el proceso principal a instaurarse, motivo por el cual ante la determinación del Juez Agroambiental de Sacaba, no se evidencia vulneración alguna y mucho menos del art. 14.IV de la CPE.

2. El Juez de instancia rechazó la prueba consistente en un Informe pericial documentoscópico forense al evidenciarse que la misma se elaboró dentro de una medida preparatoria tramitada en un Juzgado Penal. De donde se colige que no es evidente y menos cierto que el Juez Agroambiental de Sacaba hubiera desechado el dictamen pericial documentoscópico forense restándole valor legal e importancia, toda vez que conforme se tiene detallado, si bien en una primera fase rechazó la indicada prueba de manera fundamentada, al momento de emitir la Sentencia recurrida, introduce y admite la misma de oficio, a objeto de mejor proveer realizando en su fundamentación la debida compulsa del dictamen pericial con los hechos fácticos de la causa; no existiendo en consecuencia vulneración del art. 202 de la Ley N° 439, arts. 115, 119 y 178 de la CPE y el debido proceso.

 

3. De la revisión de obrados se puede advertir del Acta de Audiencia Pública de 19 de octubre de 2021 que el Juez A quo estableció los puntos de hecho a probar para cada uno de los sujetos procesales intervinientes; asimismo, de la Sentencia N° 01/2022 se colige que la autoridad judicial realizó el análisis de la prueba aportada por las partes dentro del proceso, de donde se concluye que tanto los demandantes, demandados y terceros interesados han aportado prueba a objeto de respaldar sus pretensiones dentro de la presente causa, conforme determina el art. 136 de la Ley N° 439; no correspondiendo a los demandados el probar que el documento de 04 de noviembre de 1984, así como su protocolización carece de legalidad, toda vez que este punto a probar se estableció únicamente para los demandantes; no existiendo ninguna vulneración al respecto.

4. En el caso de autos el consentimiento de las partes quedó expresado en el documento privado de 23 de octubre de 1982 y no en la escritura pública, por lo que si se incurre en alguna omisión en la Escritura Pública -como señalan los recurrentes- esta no podrá invalidar el documento privado (contrato de venta); por lo que la acusación en los términos de los recurrentes resulta ser infundada, consecuentemente no se evidencia ninguna vulneración a los arts. 17, 22, 25 y 26 de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858 (vigente en su momento), como erróneamente manifiesta la parte recurrente. Así también corresponde aclarar que los arts. 22, 25 y 26 de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858, no se encuentran relacionados con lo demandado.

5. De la revisión de obrados, específicamente el memorial de demanda y el auto de admisión de la misma, se tiene que la pretensión del presente proceso es la Nulidad del Documento de Transferencia de 04 de noviembre de 1984, no correspondiendo que el Juez Agroambiental se pronuncie sobre otros aspectos o temas no relativos a la demanda principal; más aún cuando se trataría de un robo, toda vez que tal situación corresponde sea tramitado e investigado en la instancia judicial competente y no en el Juzgado Agroambiental. Asimismo, con relación a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, al no tenerse demostrado la posibilidad de la comisión de un delito, no corresponde que la Autoridad Judicial remita los antecedentes a la señalada institución; en tal sentido, no se evidencia ninguna vulneración y menos se les ha privado de una justicia legal, justa, pronta y correcta, toda vez que los recurrentes tienen expedita la vía judicial correspondiente a objeto de formalizar su denuncia y que se realicen las investigaciones pertinentes.

6. Sin bien la Ley de Organización Judicial de 19 de agosto de 1972 en su art. 146 señala: "Son atribuciones de los jueces de mínima cuantía: 1) Conocer en primera instancia y a prevención, en procedimiento verbal o escrito, las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes muebles, dinero o especies, hasta la cuantía de dos mil pesos bolivianos, sin más recurso que el de apelación ante los jueces instructores"; de donde se infiere que los Jueces de Mínima cuantía tenían competencia para conocer acciones personales, reales y mixtas, hasta la cuantía de dos mil pesos bolivianos; sin embargo, es importante establecer que el reconocimiento de firmas y la orden judicial de protocolización se tramitan como diligencias previas las cuales tienen como fin dar formalidad y calidad pública a un documento para fines de su registro, no estableciendo una cuantía; en este sentido, en el presente caso si bien la norma establecía una cuantía de dos mil pesos bolivianos, no es aplicable al reconocimiento de firmas y la orden judicial de protocolización dicha cuantía, motivo por el cual carece de sustento lo demandado.

7. Corresponde manifestar que el contrato de compra venta no es un contrato solemne que requiera de ciertas formalidades que deben respetarse en su elaboración razón por la cual no se encuentra dentro de los contratos establecidos en el art. 491 del Código Civil; en ese sentido, el recurrente debe tener en cuenta que la compra venta es un contrato consensual, el mismo que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes por lo que el hecho de que sea reconocido por un Juez de mínima cuantía no va determinar que este sea nulo, siendo que además el reconocimiento de firmas y la protocolización, sólo se da para fines de registro, revestirlo de formalidad y darle calidad pública como se mencionó anteriormente, resultando por tanto intrascendente lo demandado.

8. Con relación a la Circular N° 25/04 de 21 de julio de 2004, que dispuso que los Jueces no tienen competencia para expedir orden judicial e protocolización, corresponde dejar claro que el señalado documento, a momento de la elaboración del contrato de compra venta, el reconocimiento de firmas y la orden judicial de protocolización dispuesta por el Juez de Mínima Cuantía N° 16 el 10 de abril de 1985, no se encontraba vigente, no correspondiendo su aplicación.

9. De la revisión de obrados se tiene que de fs. 781 a 782 cursa nota Cite: IDIF.GRAL.CB: 1735/202 CITE LAB CRIM 3: 092/2021 de 08 de noviembre de 2021 remitida por Mariam Álvarez Mora, Perito Criminalista del IDIF, mediante la cual señala que: "Las muestras para la realización del estudio pericial deberán ser originales puesto que no se pueden realizar estudios en copias y/o fotocopias"; en este sentido, se tiene que la documentación cursante a fs. 9 y 11 de obrados son fotocopias legalizadas, motivo por el cual no se pudo realizar el peritaje respecto a la documental señalada; en este sentido, evidenciando que lo argumentado por la parte recurrente carece de relevancia.

10. La valoración de la prueba debe realizarse acorde al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana crítica, resultando por tanto incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 271 de la L. Nº 439, se acuse expresamente y se demuestre error de hecho o de derecho; extremo el cual no fue acreditado por los recurrentes, careciendo en consecuencia de sustento lo expresado por éstos, no habiendo demostrado de modo alguno que el Juez Agroambiental de Sacaba hubiera vulnerado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la normativa precedentemente descrita como infundadamente arguyen; evidenciándose por el contrario que la decisión asumida por el Juez de instancia, fue desarrollada conforme la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, dando cumplimiento al art. 213 de la Ley N° 439, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios.

 

Recurso de Casación / Infundado / Por no existir error de derecho o hecho / Por valoración (integral) de la prueba

Cuando se acusa valoración errónea de la prueba  resulta imprescindible probar la existencia de actos auténticos o documentos que conduzcan a demostrar la manifiesta equivocación del juez de la causa. 

"(...) el art. 136 de la Ley N° 439, dispone: "I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora"; en este contexto, las partes que pretenden hacer valer sus derechos ante la Autoridad Judicial, tienen la obligación de la carga de la prueba para demostrar sus afirmaciones, adquiriendo vital importancia para sus pretensiones o en su caso defensa. Conforme lo señalado, de la revisión de obrados, se puede advertir del Acta de Audiencia Pública de 19 de octubre de 2021 cursante de fs. 678 a 689 y vta. de obrados, que el Juez A quo, establece los puntos de hecho a probar para cada uno de los sujetos procesales intervinientes; asimismo, de la Sentencia N° 01/2022 ahora recurrida, se colige que la autoridad judicial realiza el análisis de la prueba aportada por las partes dentro del proceso, con relación a los puntos de hechos a probar establecidos para cada uno, de donde se concluye que tanto los demandantes, demandados y terceros interesados han aportado prueba a objeto de respaldar sus pretensiones dentro de la presente causa, conforme determina el art. 136 de la Ley N° 439; no correspondiendo a los demandados el probar que el documento de 04 de noviembre de 1984, así como su protocolización carece de legalidad, toda vez que este punto a probar se estableció únicamente para los demandantes; no existiendo ninguna vulneración al respecto".

Sobre la valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental: "la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633)".

"Así también, Claría Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188)".

"Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245)".

Sobre la interposición del recurso de casación en materia Agroambiental: "el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo; en ese sentido podemos citar el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales".

Respecto a la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución: "el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

Sobre la valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental: "el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)". Similar entendimiento judicial se advierte en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2 a N° 47/2019 de 30 de julio, S2 a N° 13/2019 de 12 de abril, S2 a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2 a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros".

Sobre el error de hecho o derecho: "el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 004/2020 de 21 de enero de 2020, como jurisprudencia relacionada al caso de autos, dice a la letra: "...para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 de la Ley N° 439); en tal razón respecto a la : a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley, viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obre en el proceso". "...lo referido líneas arriba, no fue desarrollado por la recurrente, ya que al margen de lo glosado ut supra, se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio..., sin dar mayores explicaciones a las normas vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica recursiva, por lo cual, el recurso como se encuentra formulado, no cumple con lo establecido en los arts. 271-i y 274-i-3 del código adjetivo civil. En conclusión, el Juez cumplió con las normas procesales y principios constitucionales del debido proceso, materializando el valor de justicia, el derecho a la defensa en la tramitación de la causa...".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por no existir error de derecho o hecho/7. Por valoración (integral) de la prueba/

POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA

En cuanto a la valoración errónea de la prueba, se debe considerar el error de derecho o error de hecho en su apreciación; en el último caso (error de hecho) para probarlo en su valoración resulta imprescindible la existencia de actos auténticos o documentos que conduzcan a demostrar la manifiesta equivocación del juez de la causa, de no ser así la valoración de la prueba resulta incensurable en casación.