AAP-S2-0015-2022

Fecha de resolución: 18-03-2022
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Dentro de un proceso de Avasallamiento, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia 01/2020 de 01 de diciembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Padilla, mismo que declaró PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Acuso la violación de su derecho al debido proceso al no haber sido citada de manera personal y no haber sido citada en su domicilio real, ubicado en la Comunidad Oveja Cancha del Municipio de Padilla, Provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, donde vive más de 40 años con su esposo Severo Ortiz (+) hasta la actualidad;

2.- Que el memorial de demanda, no cumple con la obligación de precisar, el tiempo, lugar, indicación de autores, es decir no cumple con los requisitos de forma, en cuanto a la presentación de la demanda y contestación, contenidos en el art. 79 de la Ley N° 1715;

3.- Que se habría tomado en cuenta la declaración de un testigo que no fue propuesto, como es "Franclin Solis Carballo", lo que va en contra de lo previsto en el art. 79, parágrafo I. numeral 2 de la Ley N° 1715;

4.- Que al  no haber sido citado legalmente no asistió a la audiencia de 30 de noviembre de 2021 y una vez instalada la misma, el Juez ante el advertido de la inasistencia a la misma, tampoco de su abogado, continuo con el acto y no asignó desde un inicio un abogado de defensor de oficio, a fin de garantizar su derecho a la defensa técnica, contraviniendo lo dispuesto en el art. 119-II de la CPE y el art. 83 de la Ley N° 1715 y lesionando su derecho a la defensa.

Solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

"(...) Ahora bien, de la revisión de los obrados del presente proceso, principalmente las literales cursantes a fs. 63 y 64 de obrados (punto I.5.13), aparejadas al Recurso de Casación planteada por la parte demandada ahora recurrente, se advierte la cédula de identidad de ANGÉLICA SERRUDO HERRERA, donde se verifica que el domicilio de la demandada es "Oveja Cancha - Padilla", situación que además fue corroborada por las autoridades originarias de la Comunidad Campesina Oveja Cancha (fs. 55 ); constatándose por tanto, que el domicilio de la demandada es diferente al consignado en el memorial de la demanda (punto 1.5.2 de la presente resolución), situación que no ha sido desvirtuada por la parte demandante a momento de la respuesta del recurso de casación."

"(...) En este sentido, se advierte que las actuaciones o diligencias procesales no cumplieron con su finalidad, cual es, que la demandada tome conocimiento de la acción en su contra a partir de la citación con la demanda, lo cual no le dio oportunidad de conocer el proceso y poder asumir defensa; no obstante y como se puede evidenciar, queda claro que el Juez de instancia tomó conocimiento de esta situación a momento de la presentación del Recurso de Casación, toda vez que la parte demandante proporcionó la ubicación del domicilio en cuestión "en la calle 3 de febrero N° 70 de esta ciudad de Padilla", donde se practicaron las notificaciones de las actuaciones procesales de la demanda de Avasallamiento, domicilio diferente a la que fue señalada por la demandada en el memorial del Recurso de Casación, donde señala de forma clara que su domicilio siempre fue en el predio "Oveja Cancha Parcela 052, aspecto relevante y contundente que permite a esta instancia Agroambiental llegar a la determinación de que el domicilio en el que se realizaron todas las diligencias atinentes a la demanda no fue el correcto; sobre todo cuando existe prueba material que demuestra que Angélica Serrudo Herrera de propiedad del predio denominado "Oveja Cancha Parcela 052" es colindante con el predio denominado "Oveja Cancha Parcela 041", de propiedad de los ahora demandante, aspecto que se puede advertir en el Informe Técnico de 30 de noviembre de 2021 (punto 1.5.7 de la presente resolución)."

"(...) Lo manifestado precedentemente, corrobora lo denunciado por la actual recurrente, lo cual extraña a esta instancia Agroambiental del porque se practicaron las diligencias en un domicilio distinto al que correspondía, más aún cuando la parte actora arguyó que Angélica Serrudo Herrera con la que colindan, habría derribado los postes y alambres que se encuentran es su propiedad y que colindan con el suyo; no obstante, y con el objeto de no provocar indefensión, sobre todo cuando se trata de grupos de atención prioritaria como son los vulnerabilizados con enfoque diferencial, generacional, intercultural y con perspectiva de género tal como se desarrolló en líneas precedentes; incumbe aplicar lo establecido en el art. 24 - 2 y 3 de la Ley N° 439, supletoria en materia agroambiental, que ordena: "Impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado" y "ejercitar las potestades y deberes que le conceda este Código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocadas por las partes"; ello en razón a los documentos presentados por la recurrente a momento de interponer el Recurso de Casación, lo argüido por la parte demandante, con el fin de no incurrir en errores sobre quienes realmente ocupan bien demando de avasallado y que denoten posteriormente conculcación de derechos y garantías constitucionales; corresponderá que las diligencias sean practicadas de forma personal, en el domicilio proporcionado por la parte demandante, o en su caso disponer la citación por comisión conforme prevé el art. 77-I de la Ley N° 439 que establece: "Si la parte demandada tuviere su domicilio fuera de la jurisdicción territorial de la autoridad judicial, será citada por comisión", por tanto, las normas procesales deben ser interpretadas como herramientas para hacer efectivos los derechos sustantivos reconocidos a las partes y no así como simples formalidades, conforme con el art. 6 del mismo compilado adjetivo; asimismo, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto el art. 4 de la Ley N° 439, sobre el debido proceso."

"(...)Toda vez que con la citación mediante cédula cursante a fs. 12 de obrados, era materialmente imposible que la demandada conozca la demanda que se le interponía, siendo por consiguiente nula intrínsecamente dicha citación cedularía, aun cuando para su realización se hubieren cumplido con los requisitos de forma previstos por el art. 76 de la Ley N° 439;(...)"

El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa ANULÓ OBRADOS debiendo la autoridad de instancia reencausar el proceso conforme a derecho, conforme al fundamento siguiente:

1.- De la prueba documental presentada en el recurso se advierte que el domicilio de la demandada es "Oveja Cancha - Padilla", lo que demostraría que el domicilio de la demandada es diferente al consignado en el memorial de la demanda, advirtiéndose que las actuaciones o diligencias procesales no cumplieron con su finalidad, cual es, que la demandada tome conocimiento de la acción en su contra a partir de la citación con la demanda, llegando la instancia Agroambiental a la determinación de que el domicilio en el que se realizaron todas las diligencias atinentes a la demanda no fue el correcto, aún cuando se le hubiera citado mediante cédula, ya que era materialmente imposible que la demandada conozca la demanda que se le interponía, siendo por consiguiente nula intrínsecamente dicha citación cedularia, aun cuando para su realización se hubieren cumplido con los requisitos de forma previstos por el art. 76 de la Ley N° 439.

NULIDADES / POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN / POR IRREGULAR CITACIÓN Y/O NOTIFICACIÓN

Domicilio diferente

Si la citación cedularia se realiza en un domicilio diferente al que tiene la parte actora, es  materialmente imposible que conozca la demandada, advirtiéndose que las actuaciones o diligencias procesales no cumplieron con su finalidad

"(...) En este sentido, se advierte que las actuaciones o diligencias procesales no cumplieron con su finalidad, cual es, que la demandada tome conocimiento de la acción en su contra a partir de la citación con la demanda, lo cual no le dio oportunidad de conocer el proceso y poder asumir defensa; no obstante y como se puede evidenciar, queda claro que el Juez de instancia tomó conocimiento de esta situación a momento de la presentación del Recurso de Casación, toda vez que la parte demandante proporcionó la ubicación del domicilio en cuestión "en la calle 3 de febrero N° 70 de esta ciudad de Padilla", donde se practicaron las notificaciones de las actuaciones procesales de la demanda de Avasallamiento, domicilio diferente a la que fue señalada por la demandada en el memorial del Recurso de Casación, donde señala de forma clara que su domicilio siempre fue en el predio "Oveja Cancha Parcela 052, aspecto relevante y contundente que permite a esta instancia Agroambiental llegar a la determinación de que el domicilio en el que se realizaron todas las diligencias atinentes a la demanda no fue el correcto; sobre todo cuando existe prueba material que demuestra que Angélica Serrudo Herrera de propiedad del predio denominado "Oveja Cancha Parcela 052" es colindante con el predio denominado "Oveja Cancha Parcela 041", de propiedad de los ahora demandante, aspecto que se puede advertir en el Informe Técnico de 30 de noviembre de 2021 (punto 1.5.7 de la presente resolución)."

" (...) Toda vez que con la citación mediante cédula cursante a fs. 12 de obrados, era materialmente imposible que la demandada conozca la demanda que se le interponía, siendo por consiguiente nula intrínsecamente dicha citación cedularía, aun cuando para su realización se hubieren cumplido con los requisitos de forma previstos por el art. 76 de la Ley N° 439;"

En la línea de irregular citación y/o notificación:

 

ANA-S1-0059-2001

Fundadora

Que de conformidad al art. 15 de la L. O. J., es obligación de los tribunales de casación revisar de oficio el proceso a objeto de verificar el cumplimiento de plazos procesales y las leyes que norman su tramitación, reponiendo obrados, en su caso, hasta el vicio más antiguo en observancia del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, de la revisión de obrados en el caso sub lite, se establece:

- Que la demanda de fs. 9-9 vta. está dirigida contra … Gregorio Cusipuma Siguairo, (no) habiéndose citado … al codemandado Gregorio Cusipuma Siguairo, conforme se evidencia a fs. 13 vta. de obrados.

- Que no obstante que mediante providencia de fs. 14 vta. el a quo dispone la citación con la demanda al codemandado Gregorio Cusipuma Siguairo, no se cumple con dicha citación, notificándose oficiosamente a… persona ajena al proceso.

- Que no obstante de esta irregularidad procedimental, extrañamente, el a quo prosigue con la tramitación de la causa sin estar debidamente citado uno de los codemandados, o sea, Gregorio Cusipuma Siguairo, viciando de nulidad todas sus actuaciones posteriores a partir de esta anormalidad procesal, vulnerándose los artículos 16-II) de la C. P. E.; 7 y 120 del Cód. Pdto. Civ.

ANA-S1-0064-2017

Seguidora

la autoridad de instancia no observó conforme a derecho el domicilio real establecido en los documentos cursantes a fs. 5 y 62 de obrados; lo que significa que la autoridad de instancia no cumplió debidamente con el art. 77-I de la L. N° 439 que establece: "Si la parte demandada tuviere su domicilio fuera de la jurisdicción territorial de la autoridad judicial, será citada por comisión"; además de soslayar el informe cursante a fs. 48 y vta. de obrados emitido por la notificadora del juzgado agroambiental mediante el cual se informa que la propiedad "Villa Montes" se encontraría abandonada y que no existiría ninguna persona viviendo en la misma; de donde se tiene que la citación realizada por Edictos en el periódico "La Palabra del Beni" cursante de fs. 76 a 79 de obrados, no correspondía conforme a derecho

ANA-S1-0063-2014

Seguidora

"si bien de manera posterior a los actos procesales señalados supra, se notifica a las personas que fueron citadas mediante edictos con la resolución de fs. 122 y vta.; empero, no se los notifica con la resolución de fs. 130, conforme se tiene por la publicación de edictos de fs. 142 a 143 de obrados, causándoles indefensión, vulnerando de esta manera el art. 115-II de la C.P.E. y el art. 76 de la N° 1715, al haber privado a dichos personas hacer uso de los recursos que les franquea la ley, vulnerándose además el principio de dirección y concentración señalado en el art. 76 de la ley citada, ya que la irregularidad derivo en una evidente dispersión de actos procesales, al tramitar y conceder el recurso de casación prescindiendo de la notificación legal y correcta a todos los sujetos procesales, incurriendo en nulidad de las referidas actuaciones

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de tramitación/8. Por irregular notificación y/o citación/

POR IRREGULAR CITACIÓN Y/O NOTIFICACIÓN

Demanda. Domicilio diferente

Para la citación con una demanda en el proceso oral agrario, existiendo información sobre el domicilio de la parte demandante, corresponde la citación en el mismo y no en la propiedad agraria del demandado si es que además se tiene información de que ésta se encontraría abandonada, porque no es aplicable a este proceso el domicilio válido en el proceso administrativo de saneamiento (ANA-S1-0064-2017)