AAP-S2-0002-2022

Fecha de resolución: 04-02-2022
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Dentro del proceso de Mensura y Deslinde, los demandantes Nestor Gabino Bayón Ichazo e Hilario Bayón, interponen Recurso de Casación contra el Auto de 29 de septiembre de 2021, pronunciado por la Juez Agroambiental de Villamontes, a través del cual declara por no presentada la demanda de mensura y deslinde solicitada por Nestor Gabino Bayón Ichazo e Hilario Bayón Ichazo.

El problema jurídico vinculado al caso concreto se centra en la insuficiente e indebida valoración y consideración por parte de la Juez A quo, de la prueba presentada por los demandantes, misma que estableciera que el predio objeto de la acción, aun se encontraría en proceso de saneamiento, vulnerando el requisito previo para conocer la demanda de mensura y deslinde, cual es que el predio se encuentre previamente saneado.

''…considerando que la acción ejercida por la parte actora es la de Mensura y Deslinde, cabe establecer que de acuerdo a lo estipulado por el art. 152-9 de la Ley Nº 025, si bien los Jueces Agroambientales se encuentran facultados para conocer dicha acción, empero la misma se encuentra sujeta al cumplimiento de un requisito especificó, cual es, que los predios agrarios se encuentren previamente saneados, es decir, que hayan sido objeto de saneamiento de tierras ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme lo establece los arts. 64 y 65 de la Ley Nº 1715, en razón a que dentro sus actividades se encuentra la tarea de Mesura, donde se determina la ubicación, posición geográfica, superficie y límites de las tierras, el cual es verificado de forma directa en campo.

Bajo esos entendimientos, corresponde considerar los actuados procesales que cursan en obrados, entre ellos, el Folio Real N° 6.04.0.30.0000119 de 18 de marzo de 2021, referente al Título Ejecutorial PPD-NAL 482442 de 25 de agosto de 2015 y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 20/2020 de 20 de noviembre, la misma que en su parte resolutiva dispone declarar probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y nulo el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-482442 de 25 de agosto de 2015; documentos que de acuerdo a la revisión de obrados no fueron debidamente considerados ni valorados por la autoridad agroambiental, limitándose únicamente mediante proveído de 21 de septiembre de 2021 (fs. 44 vta. de obrados), en observar e intimar a la parte demandante, para que en el plazo de tres días, presente el Título de dominio registrado en Derechos Reales, el plano catastral legalizado, así como la respectiva aclaración de nombres de los colindantes y la razón del porque solicita la acción de Mensura y Deslinde. Determinación que no se encuentra acorde a derecho, en razón a la falta de valoración de la prueba aparejada en obrados y de aquella que puede ser generada de oficio, esto es, cuando la autoridad judicial ante los hechos alegados por las partes y la prueba presentada, con el fin de disipar toda duda, se encuentra plenamente facultado para munirse de elementos probatorios necesarios y buscar la verdad material.   ( … )   Ahora bien, y como se enfatizó líneas arriba, la parte actora adjuntó a su demanda el Folio Real N° 6.04.0.30.0000119 de 18 de marzo de 2021 y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N°20/2020 de 20 de noviembre, los cuales fueron inobservados por la autoridad judicial, incurriendo en la omisión de buscar la verdad material, inadvirtiendo además dos aspectos relevantes y sustanciales, el primero, que dentro de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial de 25 de agosto de 2015 (PPD-NAL 482442) incoada por Hilarión Bayón Ichazo y Nestor Gabino Bayón Ichazo contra Jorge Bayón Ichazo, Nimia Bayón Ichazo de Aguirre, Eldy Bayón Ichazo, Nora Bayón Ichazo, Marbel Bayón Ichazo y Beimar Bautista Bayón, se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 20/2020, que en su parte resolutiva dispuso anular el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 482442 de María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayón y otros , hasta el informe de Evaluación Técnica Jurídica, ordenado al INRA reencausar el proceso conforme la norma legal en vigencia; el segundo es, que la matricula N° 6.04.0.30.0000119 del Título Ejecutorial N° PPD-NAL 482442, se encuentra anulado , lo cual significa que el Título Ejecutorial emitido en favor de una de las copropietarias (María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayón) fue dejada sin efecto y por consecuencia los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial se encuentran anulados hasta el informe de Evaluación Técnica Jurídica, conforme se dispuso en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 20/2020, lo cual daría a entender que el predio objeto de contienda se encuentra en proceso de saneamiento, aspecto que también fue afirmado por los demandantes hoy recurrentes, en su memorial de demanda que a la letra dice: "Por lo tanto este predio se encuentra para el reinicio del proceso de saneamiento de manera individual por parcelas, documentación que adjunto en calidad de prueba

No obstante, a lo vertido y considerando la data de la sentencia agroambiental antes citada, la autoridad agroambiental bajo el principio de la verdad material, se encontraba facultado para solicitar información oficial a la entidad correspondiente (INRA) información actualizada, respecto a la ejecución de la sentencia, con el fin de dilucidar si el predio aún se encontraba en proceso de saneamiento o fue concluida en todas sus etapas, para posteriormente exigir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de Mensura y Deslinde, no obstante ese hecho no sucedió, más al contrario, mediante Auto de 29 de septiembre de 2021 (fs.53 vta.), declaró por no presentada la demanda de Mensura y Deslinde, por incumplir lo impetrantes con la acreditación de un título autentico, ocasionando la falta certeza jurídica y por ende la inseguridad al debido proceso.

Ahora bien, el hecho de que no se cuente con la información actualizada respecto al estado actual del predio denominado "Pozo Cercado", el mismo que a consecuencia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 20/2020, fue anulado el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 482442 y los antecedentes hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, ocasiona incertidumbre, puesto que, se desconoce si el INRA emitió nuevo informe o rencauzó el proceso de saneamiento, información de vital importancia para poder determinar la competencia de la autoridad agroambiental, tomando en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el art. 152 de la Ley N° 025, los procesos agrarios de Mensura y Deslinde únicamente proceden cuando el predio objeto en cuestión se encuentra previamente saneado, aspecto que no fue dilucidado en el presente proceso, ocasionando vulneración al debido proceso establecido en la norma constitucional...''

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispone ANULAR OBRADOS hasta el proveído de 21 de septiembre de 2021, debiendo la Juez Agroambiental de Villamontes reencauzar el proceso solicitando información al INRA; decisión asumida tras haberse establecido que, la referida Juez incurrió en una insuficiente e indebida valoración y consideración de la prueba presentada por los demandantes, documentos que demuestran la anulación del  Título Ejecutorial PPD-NAL 482442 de 25 de agosto de 2015 y del proceso de saneamiento hasta el informe de Evaluación Técnico Jurídica, mismos que fueron inobservados incurriéndose en la omisión de buscar la verdad material toda vez que ante la incertidumbre sobre el estado del proceso de saneamiento, se debió solicitar dicha información al INRA a objeto de establecer su propia competencia para conocer la demanda de mensura y deslinde  con el conocimiento previo de que el predio se encuentre debidamente saneado como prescribe el art. 152 numeral 9 de la ley 025.

SANEAMIENTO PREVIO A LA MENSURA Y DESLINDE

En la acción de mensura y deslinde, previamente a la admisión de la demanda, de conformidad a lo establecido por el art. 152 numeral 9 de la ley 025, corresponde al juez agroambiental requerir ante la instancia administrativa, la información que considere necesaria a objeto de determinar si el predio se encuentra en saneamiento, todo esto a fin de determinar su competencia.

En principio es importante resaltar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional (SCP 0147/2013-L), los elementos que componen el debido proceso entre otros son: el derecho al juez natural y el derecho a la valoración razonable de la prueba, elementos esenciales que de ningún modo pueden ser soslayados por las autoridades judiciales que administran justicia, sobre todo cuando se trata de un mandato constitucional (art. 115-II CPE) que es de estricto e inmediato cumplimiento.

La garantía constitucional citada, permitirá que los actos emitidos por el Juez de instancia, no se hallen viciados, sino más bien se encuentren dentro el margen de la legalidad, al cual incluso deben sujetarse las partes intervinientes, ello en reguardo del principio de igualdad. Ahora bien, siendo uno de los elementos del debido proceso el derecho al Juez natural, el mismo que no sólo se encuentra vinculado con la competencia, la independencia o la imparcialidad, sino también con la valoración razonable de la prueba, lo cual no implica únicamente la adopción de medios probatorios autorizados por la ley, sino también aquellos que puedan ser producidos de oficio, entendimiento que resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si en una determinada controversia, la autoridad judicial efectúa una deficiente valoración de la prueba, la consecuencia será el quebrantamiento del debido proceso y en consecuencia la nulidad procesal, el mismo que puede ser suscitado de oficio conforme lo descrito en el F.J.II.2 de este Auto Agroambiental.

Por otro lado, es importante resaltar sobre la relevancia de la competencia de los jueces, toda vez que es un tema de orden público cuya observancia es imperativa, en ese sentido entendiéndose que la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma está establecida por ley, conforme señala el art. 12 de la Ley N° 025 y dada su naturaleza es indelegable y de orden público, por ello de estricto cumplimiento, constituyéndose por tal razón un aspecto de vital importancia, la determinación legal y correcta de la competencia del órgano jurisdiccional que asumirá conocimiento de las causas sometidas a su jurisdicción. En ese contexto los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso, de no ser así, se incurriría en la vulneración de lo establecido por el art. 115-II de la CPE, mucho más si el ejercicio de la competencia por el juez o tribunal, son de orden público, consiguientemente su acatamiento y cumplimiento es obligatorio.

Consiguientemente, considerando que la acción ejercida por la parte actora es la de Mensura y Deslinde, cabe establecer que de acuerdo a lo estipulado por el art. 152-9 de la Ley N° 025, si bien los Jueces Agroambientales se encuentran facultados para conocer dicha acción, empero la misma se encuentra sujeta al cumplimiento de un requisito especifico, cual es, que los predios agrarios se encuentren previamente saneados, es decir, que hayan sido objeto de saneamiento de tierras ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme lo establece los arts. 64 y 65 de la Ley N° 1715, en razón a que dentro sus actividades se encuentra la tarea de Mesura, donde se determina la ubicación, posición geográfica, superficie y límites de las tierras, el cual es verificado de forma directa en campo.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para conocer una demanda que no es de su competencia/

SANEAMIENTO PREVIO A LA MENSURA Y DESLINDE

En la acción de mensura y deslinde, previamente a la admisión de la demanda, de conformidad a lo establecido por el art. 152 numeral 9 de la ley 025, corresponde al juez agroambiental requerir ante la instancia administrativa, la información que considere necesaria a objeto de determinar si el predio se encuentra en saneamiento, todo esto a fin de determinar su competencia.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Mensura y deslinde/

SANEAMIENTO PREVIO A LA MENSURA Y DESLINDE

En la acción de mensura y deslinde, previamente a la admisión de la demanda, de conformidad a lo establecido por el art. 152 numeral 9 de la ley 025, corresponde al juez agroambiental requerir ante la instancia administrativa, la información que considere necesaria a objeto de determinar si el predio se encuentra en saneamiento, todo esto a fin de determinar su competencia.