AAP-S1-0042-2022

Fecha de resolución: 18-05-2022
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En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demadante (ahora recurrente) ha impugnado el  Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de marzo de 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, que resuelve anular obrados hasta fs. 116 (Auto de admisión) y rechaza la demanda por improponible, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma

1.-  Que la recepción de las pruebas fue introducida en la etapa de la audiencia y que en ningún momento los demandados habrían aportado prueba fehaciente, excepto las fotocopias simples del acta suscrita el año 2015 y otras fotocopias que no habrían cumplido con lo dispuesto en el art. 1311 del Código Civil; sin embargo, pese a haber precluido el acto procesal, mediante decreto de 2 de marzo de 2022, la Juez de la causa, admitió como prueba, las actas suscritas el 12 de enero de 2015 y el 27 y 28 de febrero de 2021, y que de igual manera habría sucedido, en lo que respecta a la prueba complementaría consistente en el informe técnico del despacho que fue recabado a través del Auto de 2 de marzo de 2022, lo que comprobaría la parcialización la Juez de la causa a favor de la parte demandada.

Recurso de Casación en el fondo

1.- La Juez de la causa desconociendo el espíritu de la Ley Nº 477, refiere que existirían derechos controvertidos, amparándose en las actas suscritas de división y partición realizadas por la justicia originaria, las cuales no tienen la calidad de resolución que sea oponible a terceros;

2.- Que la Juez de la causa, en la división y partición realizada por las autoridades indígenas originarias campesinas, habría valorado planos, cuando estos son sólo croquis elaborados a mano por dichas autoridades, siendo que lo que correspondía era contratar los servicios de un profesional topógrafo, con anuencia de las partes; por lo que, dichas actas serían ilegales y contrarias al orden público y;

3.- Que la Juez de la causa al reconocer la posesión legal a favor de los demandados, habría usurpado funciones del INRA, no contemplando que al haber sido sometido a proceso de saneamiento los predios, el ente administrativo le habría reconocido a su vendedora no solo su derecho propietario, sino también su posesión legal.

Solicitó se Case el auto impugnado y se declare probada la demanda.

No se ingreso al análisis de los argumentos del recurso de casación, debido a irregularidades procesales de orden publico identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial incurrió en omisión valorativa de normas legales.

"(...) De la valoración emitida por la Juez de la causa, queda plenamente acreditado que dicha autoridad también incurrió en "omisión valorativa de normas legales ", porque si bien a efectos de tomar la decisión asumida, la Juez de la causa se basó en lo previsto en los arts. 1, 30.II.5, 14 y 179.II de la CPE, así como en lo dispuesto en el art. 12 de la Ley Nº 073; sin embargo, la indicada autoridad "omitió" considerar que el art. 10.II.c) de la Ley Nº 073, de Deslinde Jurisdiccional, en lo que respecta al Derecho Agrario, la misma establece que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina en la vía de "excepción", solo puede conocer "La distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas"; de donde se tiene que al haber la Juez de la causa valorado el art. 12 de la Ley Nº 073, para rechazar la demanda por improponibilidad, apoyándose en el art. 113.II de la Ley N° 439, que la misma no se encuentra conforme a Derecho, porque dicha autoridad a efectos de tomar la decisión asumida, no contempló; es decir, no "consideró" o "valoró" el contenido del art. 10.II.c) de la Ley citada, toda vez que de la revisión de obrados, conforme se tiene por los documentos señalados en los I.5.1, I.5.2, I.53 y I.5.4 de los Actos procesales relevantes (Testimonio de Derechos Reales y Títulos Ejecutoriales) del presente fallo, que las mismas constatan que las parcelas en conflicto, son pequeñas propiedades privadas (individuales) y no se trata de terrenos colectivos; en consecuencia, la valoración emitida por la Juez de la causa, se enmarca dentro de la causal de nulidad establecida en el art. 213.II.3) de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, que señala: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, evaluación de la prueba, y cita de leyes en que se funda , bajo pena de nulidad"."

"(...) Finalmente, otro aspecto de relevancia y trascendencia jurídica que debe ser debidamente aclarado en la presente causa, es que si bien en obrados se adjuntaron cuatro testimonios de transferencia, donde Mauricia Rojas Vda. de Marín transmite a los demandantes, con base a cuatro Títulos Ejecutoriales consignados con las parcelas Nos. 230, 016, 053 y 015; empero, por los Testimonios de Poder Nos. 484/2021 de 03 de septiembre de 2021 y 580/2021 de 12 de julio de 2021, cursante de fs. 1 a 4 vta. y de fs. 5 a 6 vta. de obrados, se advierte que dichos documentos expresan que el poder otorgado sería por once (11) Títulos Ejecutoriales y no por cuatro (4) Títulos Ejecutoriales; hecho que los recurrentes observan que el Acta de división y partición suscrita el 12 de enero de 2015, sería sólo por cuatro Títulos Ejecutoriales y que el Acta de división y partición realizado el 27 y 28 de febrero 2021, comprendería a 12 predios; aspecto que la autoridad de instancia también debió considerar en el fallo emitido."

El Tribunal Agroambiental dispuso  ANULAR obrados hasta fs. 272 inclusive, debiendo la autoridad de instancia emitir nuevo fallo, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Revisado el proceso asi como el Auto recurrido en casacion se observó que la autoridad judicial  incurrió en "omisión valorativa de normas legales ", porque si bien a efectos de tomar la decisión asumida, se basó en lo previsto en los arts. 1, 30.II.5, 14 y 179.II de la CPE, así como en lo dispuesto en el art. 12 de la Ley Nº 073, sin embargo, la indicada autoridad "omitió" considerar que el art. 10.II.c) de la Ley Nº 073, de Deslinde Jurisdiccional, establece que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina en la vía de "excepción", en materia agrarua, solo puede conocer "La distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas"; de donde se tiene que al haber la Juez de la causa valorado el art. 12 de la Ley Nº 073, para rechazar la demanda por improponibilidad, apoyándose en el art. 113.II de la Ley N° 439, que la misma no se encuentra conforme a Derecho, pues no consideró que el predio objeto de la litis es una propiedad privada individual y no colectiva viciando de nulidad el proceso y;

2.- Asimismo se observa que se adjuntaron cuatro testimonios de transferencia, sin embargo por los Testimonios de Poder presentados se advierte que dichos documentos expresan que el poder otorgado sería por once (11) Títulos Ejecutoriales y no por cuatro (4) Títulos Ejecutoriales  aspecto que la autoridad de instancia también debió considerar en el fallo emitido.

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/ PROPIEDAD AGRARIA/DERECHOS DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS

Jurisdicción IOC: No alcanza a disposición sobre propiedades individuales

La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina en la vía de excepción, solo puede conocer la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas (art. 10.II.c) de la Ley Nº 073),  precepto que no recae sobre pequeñas propiedades privadas (individuales) al interior de la comunidad.

"De la valoración emitida por la Juez de la causa, queda plenamente acreditado que dicha autoridad también incurrió en "omisión valorativa de normas legales ", porque si bien a efectos de tomar la decisión asumida, la Juez de la causa se basó en lo previsto en los arts. 1, 30.II.5, 14 y 179.II de la CPE, así como en lo dispuesto en el art. 12 de la Ley Nº 073; sin embargo, la indicada autoridad "omitió" considerar que el art. 10.II.c) de la Ley Nº 073, de Deslinde Jurisdiccional, en lo que respecta al Derecho Agrario, la misma establece que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina en la vía de "excepción", solo puede conocer "La distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas"; de donde se tiene que al haber la Juez de la causa valorado el art. 12 de la Ley Nº 073, para rechazar la demanda por improponibilidad, apoyándose en el art. 113.II de la Ley N° 439, que la misma no se encuentra conforme a Derecho, porque dicha autoridad a efectos de tomar la decisión asumida, no contempló; es decir, no "consideró" o "valoró" el contenido del art. 10.II.c) de la Ley citada, toda vez que de la revisión de obrados, conforme se tiene por los documentos señalados en los I.5.1, I.5.2, I.53 y I.5.4 de los Actos procesales relevantes (Testimonio de Derechos Reales y Títulos Ejecutoriales) del presente fallo, que las mismas constatan que las parcelas en conflicto, son pequeñas propiedades privadas (individuales) y no se trata de terrenos colectivos; en consecuencia, la valoración emitida por la Juez de la causa, se enmarca dentro de la causal de nulidad establecida en el art. 213.II.3) de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, que señala: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, evaluación de la prueba, y cita de leyes en que se funda , bajo pena de nulidad"."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. DERECHOS DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS /

DERECHOS DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS

Jurisdicción IOC: No alcanza a disposición sobre propiedades individuales

La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina en la vía de excepción, solo puede conocer la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas (art. 10.II.c) de la Ley Nº 073),  precepto que no recae sobre pequeñas propiedades privadas (individuales) al interior de la comunidad (AAP-S1-0042-2022).