AAP-S1-0041-2022

Fecha de resolución: 17-05-2022
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Interpone recurso de casación cursante de fs. 207 a 212 vta. de obrados, interpuesto por Crispulo Pérez Ochoa en contra la Sentencia No 01/2022 de 15 de febrero de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Monteagudo, por el que resuelve declarar improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:

1. Errónea interpretación del art. 3 de la Ley Nº 477.- Citando el contenido del art. 3 de la Ley Nº 477 y el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 075/2016 de 16 de noviembre de 2016, que habría sido emitida a consecuencia de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0881/2016-S3 de 19 de agosto de 2016, por el cual se establece que el procedimiento de Desalojo por Avasallamiento puede aplicarse a los despojos producidos con anterioridad a la vigencia de la citada Ley, infiere que para la procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento deben concurrir los siguientes requisitos: 1. Que, se haya ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio, ya sea de forma pacífica o violenta en una propiedad privada o colectiva, de forma temporal o continuada, por personas que no cuenten con derecho propietario; 2. Que, se haya ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio de dominio público, tierras fiscales o bienes de patrimonio del Estado, ya sea de forma temporal o continuada, por personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.

2. Incongruencia interna en la sentencia recurrida.- Citando la SCP 0390/13 de 25 marzo y la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010 y el Auto Supremo 262/2017 de 09 de marzo de 2017, indica que en la audiencia de inspección judicial se habría evidenciado una serie de mejoras que habrían sido realizadas por el demandado Francisco Villalba Martínez, como ser: área de desmonte de maleza antiguo, cercos antiguos, alambradas antiguas, un corral de vacas, postes de madera, tablones de madera, áreas de pasto sembrado, restos o vestigios de la existencia de una casa antigua, desmonte y pasto sembrado, árboles de naranja de data antigua, una alambrada antigua discontinua, área relimpia de reciente data, una área de desmonte o chaqueo de reciente data, los que demostrarían el despojo sufrido.

3. Falta de fundamentación y motivación.- Citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 0942/2013 de 24 de junio, y 0235/2015-S1 de 26 de febrero, el Auto Supremo Nº 029/2014-RRC de 18 de febrero de 2014, así como la Resolución de 11 de diciembre de 2006 (Exp. Nº 3943-2006-PA/TC) que hacen referencia sobre: a) La inexistencia de motivación o motivación aparente; b) La falta de motivación interna de razonamiento; c) Las deficiencias en la motivación externa; d) La motivación insuficiente; y; e) La motivación sustancialmente incongruente, refiere que la Juez de la causa si bien habría señalado que el accionado hubiere desvirtuado los extremos acusados en la demanda de Desalojo por Avasallamiento; empero, omitió explicar los argumentos del porque llegó a dicha conclusión; máxime, si su persona nunca suscribió el documento que cursa a fs. 152 de obrados, así tampoco habría explicado del porqué no se habría demostrado el avasallamiento, cuando por el caudal de medios de prueba que cursan en el expediente de avasallamiento, se evidencia que las mejoras fueron introducidas por el demandado Francisco Villalba Martínez.

"(...) de la revisión de la sentencia, cursante de fs. 200 a 205 de obrados, recurrida en casación en el fondo, así como del memorial de demanda de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 136 a 138 vta. de obrados, así también del decreto de observación a la demanda de 03 de noviembre de 2021, cursante a fs. 139 vta. de obrados, y el Auto de admisión de la demanda de 10 de noviembre de 2021, cursante de a fs.142 y vta. de obrados, se advierte que la Juez de instancia no notificó con la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento en calidad de "tercero interesado" al copropietario Asislo Pérez Ochoa, quien fue el que transfirió al demandado Francisco Villalba Martínez la acción que le correspondía en el predio denominado "Catarillo", el 23 de junio de 2010, conforme se tiene por la Cláusula Tercera del Testimonio Nº 192/2010 de 23 de junio de 2010, cursante de fs. 154 a 155 vta. de obrados, cuya participación en el presente proceso era "esencial", toda vez que el objeto de la demanda de Desalojo por Avasallamiento en aplicación del art. 110.5) la Ley Nº 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, es la parcela Nº 1 con una superficie de 53 ha (8077.719 m2) que le fue asignado al otro copropietario Crispulo Pérez Ochoa (ahora demandante) y no así a Asislo Pérez Ochoa, a quien se le otorgó otra superficie de 138 ha (0333.760 m2) a través de la Sentencia del proceso social agrario de "División y Partición de Inmueble Rural" de 02 de julio de 2012, cursante de fs. 99 a 107 de obrados, misma que fue instaurada por Crispulo Pérez Ochoa, Crecencio Pérez Ochoa y Justina Herrera Rentería en contra de Santusa Martínez Llanos y Asislo Pérez por un lado y por otra parte Santusa Martínez Llanos, Nilfa Pérez Martínez y Alfredo Pérez Martínez en su condición de herederos de Julián Pérez Ochoa (fallecido), quienes son copropietarios del Título Ejecutorial Nº MPA-NAL-000687 de 27 de septiembre de 2006, con una superficie de 829.8675 ha, cursante de fs. 7 a 8 de obrados, del predio denominado "Catarillo", ubicado en el cantón San Juan del Pirai de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca y clasificada como mediana propiedad; participación del indicado tercero interesado que era imprescindible, y si bien en la audiencia señalada al efecto se hizo referencia a que Asislo Pérez Ochoa habría fallecido; empero, la indicada autoridad debió comprobar tal aspecto, toda vez que en obrados, no cursa ningún documento que acredite tal fallecimiento, ello a efectos de que si hubiere sido evidente el fallecimiento de Asislo Pérez Ochoa, se pueda conminar a las partes para que señalen de forma expresa a los legítimos herederos que pudieren existir con relación a dicho copropietario; actuado procesal que es de trascendencia y de relevancia jurídica a efectos de llegar a un acuerdo voluntario, en aplicación del art. 5.I.5 de la Ley Nº 477, toda vez que el transferente del demandado (tercero interesado) cuenta con su acción en otro sector del predio denominado "Catarillo", no teniendo ninguna relación con la parcela Nº 1 de 53 ha (8077.719 m2) objeto del litigio, el cual le corresponde al copropietario Crispulo Pérez Ochoa y no así a Asislo Pérez Ochoa, quien no fue notificado con la presente causa".

"(...) sobre la intervención de los terceros interesados en un proceso, es importante citar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014, que establece la notificación a los terceros interesados que les pudiere afectar una decisión; incorporación en el caso de autos que es fundamental y necesaria, toda vez que el art. 27 de la Ley Nº 439 establece, que las partes en un proceso, son el demandante, el demandado y los terceros interesados en los casos previstos por ley; verificándose, de la revisión de obrados, que Asislo Pérez Ochoa, el 21 de julio de 2005, ya habría cedido en calidad de venta el bien inmueble rural del predio denominado "Catarillo" a favor de Francisco Villalba Martínez; transferencia que si bien fue dejada sin efecto a través del Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de junio de 2010, cursante de fs. 158 a 159 de obrados; sin embargo, a consecuencia de dicha cesación contractual, Asislo Pérez Ochoa, el 23 de junio de 2010 vuelve a transferir la acción que le corresponde, conforme se tiene por el Testimonio Nº 192/2010 de 23 de junio de 2010".

"(...)  de la revisión del Informe A.L. Nº 135/2013 de 9 de diciembre de 2013, cursante de fs. 160 a 161 de obrados, se advierte que el INRA en el punto III. CRITERIO LEGAL, observa que la división y partición de bien inmueble rural efectivizada a través de la Sentencia de 02 de junio de 2012, afecta la indivisibilidad de la pequeña propiedad; por lo que en el punto IV. SUGERENCIA, recomienda que la mediana propiedad ganadera registrada a nombre de Santusa Martínez Llanos y otros, se la debe mantener en régimen de copropiedad; de donde se concluye que la intervención del tercero interesado Asislo Pérez Ochoa o sus herederos, en la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento, resulta imprescindible, en aplicación de los arts. 158 (Régimen de copropiedad) y 159 (Cuotas de los copropietarios) del Código Civil ya detallados en el FJ.II.4. que conceptualiza el instituto del régimen de copropiedad; extremo, que se enmarca en lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nª 005/2021 de 05 de marzo de 2021 que establece: 5.- "Por último, el juez de instancia, considerará la pertinencia de integrar a los terceros interesados en el proceso tramitado, en el estado que se encuentre la causa, de producida la anulación de obrados, que en éste caso, serían los otros co-propietarios identificados en el proceso de saneamiento; tomando en cuenta además, que el mismo documento menciona que los propietarios del predio objeto de transferencia de la Industria Cárnica, serían los mismos socios de la Empresa FRIGOM S.R.L., toda vez que a futuro estarían afectando el patrimonio en lo pro-indiviso de cada beneficiario"; aspectos que no contempló conforme a derecho, la Juez de la causa".

"(...)  de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los FJ.II.4.1 y FJ.II.4.2 , las mismas acreditan que la Juez de instancia no contempló conforme a derecho la participación del copropietario Asislo Pérez o sus herederos, en el presente proceso, el cual es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, ya que su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil y determina la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439 y el art. 17.I de la Ley N° 025, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 220.III.1.c) de la Ley N° 1715; por lo que corresponde resolver".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.I de la C.P.E. y el art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone ANULAR OBRADOS hasta fs. 139 vta. inclusive, debiendo la autoridad de instancia observar la demanda interpuesta, en aplicación del art. 113.I de la Ley Nº 439, contemplando lo desarrollado en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, con base en los siguientes argumentos:

1. Sobre la intervención de los terceros interesados en un proceso, es importante citar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014, que establece la notificación a los terceros interesados que les pudiere afectar una decisión; incorporación en el caso de autos que es fundamental y necesaria, toda vez que el art. 27 de la Ley Nº 439 establece, que las partes en un proceso, son el demandante, el demandado y los terceros interesados en los casos previstos por ley; verificándose, de la revisión de obrados, que Asislo Pérez Ochoa, el 21 de julio de 2005, ya habría cedido en calidad de venta el bien inmueble rural del predio denominado "Catarillo" a favor de Francisco Villalba Martínez; transferencia que si bien fue dejada sin efecto a través del Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de junio de 2010, cursante de fs. 158 a 159 de obrados; sin embargo, a consecuencia de dicha cesación contractual, Asislo Pérez Ochoa, el 23 de junio de 2010 vuelve a transferir la acción que le corresponde, conforme se tiene por el Testimonio Nº 192/2010 de 23 de junio de 2010.

2. De la revisión del Informe A.L. Nº 135/2013 de 9 de diciembre de 2013, cursante de fs. 160 a 161 de obrados, se advierte que el INRA en el punto III. CRITERIO LEGAL, observa que la división y partición de bien inmueble rural efectivizada a través de la Sentencia de 02 de junio de 2012, afecta la indivisibilidad de la pequeña propiedad; por lo que en el punto IV. SUGERENCIA, recomienda que la mediana propiedad ganadera registrada a nombre de Santusa Martínez Llanos y otros, se la debe mantener en régimen de copropiedad; de donde se concluye que la intervención del tercero interesado Asislo Pérez Ochoa o sus herederos, en la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento, resulta imprescindible, en aplicación de los arts. 158 (Régimen de copropiedad) y 159 (Cuotas de los copropietarios) del Código Civil ya detallados en el FJ.II.4. que conceptualiza el instituto del régimen de copropiedad; extremo, que se enmarca en lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nª 005/2021 de 05 de marzo de 2021 que establece: 5.- "Por último, el juez de instancia, considerará la pertinencia de integrar a los terceros interesados en el proceso tramitado, en el estado que se encuentre la causa, de producida la anulación de obrados, que en éste caso, serían los otros co-propietarios identificados en el proceso de saneamiento; tomando en cuenta además, que el mismo documento menciona que los propietarios del predio objeto de transferencia de la Industria Cárnica, serían los mismos socios de la Empresa FRIGOM S.R.L., toda vez que a futuro estarían afectando el patrimonio en lo pro-indiviso de cada beneficiario"; aspectos que no contempló conforme a derecho, la Juez de la causa.

4. De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los FJ.II.4.1 y FJ.II.4.2 , las mismas acreditan que la Juez de instancia no contempló conforme a derecho la participación del copropietario Asislo Pérez o sus herederos, en el presente proceso, el cual es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, ya que su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil y determina la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439 y el art. 17.I de la Ley N° 025, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 220.III.1.c) de la Ley N° 1715; por lo que corresponde resolver.

NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / Procede / Por Nulidad de Oficio

El Tribunal Agroambiental, tiene la potestad de revisar de oficio las actuaciones procesales y aplicar como solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere; consiguientemente, la nulidad procesal para lograr su eficacia jurídica en resguardo del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y finalidad del acto; es decir que la nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.

"(...) sobre la intervención de los terceros interesados en un proceso, es importante citar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014, que establece la notificación a los terceros interesados que les pudiere afectar una decisión; incorporación en el caso de autos que es fundamental y necesaria, toda vez que el art. 27 de la Ley Nº 439 establece, que las partes en un proceso, son el demandante, el demandado y los terceros interesados en los casos previstos por ley; verificándose, de la revisión de obrados, que Asislo Pérez Ochoa, el 21 de julio de 2005, ya habría cedido en calidad de venta el bien inmueble rural del predio denominado "Catarillo" a favor de Francisco Villalba Martínez; transferencia que si bien fue dejada sin efecto a través del Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de junio de 2010, cursante de fs. 158 a 159 de obrados; sin embargo, a consecuencia de dicha cesación contractual, Asislo Pérez Ochoa, el 23 de junio de 2010 vuelve a transferir la acción que le corresponde, conforme se tiene por el Testimonio Nº 192/2010 de 23 de junio de 2010". "(...)  de la revisión del Informe A.L. Nº 135/2013 de 9 de diciembre de 2013, cursante de fs. 160 a 161 de obrados, se advierte que el INRA en el punto III. CRITERIO LEGAL, observa que la división y partición de bien inmueble rural efectivizada a través de la Sentencia de 02 de junio de 2012, afecta la indivisibilidad de la pequeña propiedad; por lo que en el punto IV. SUGERENCIA, recomienda que la mediana propiedad ganadera registrada a nombre de Santusa Martínez Llanos y otros, se la debe mantener en régimen de copropiedad; de donde se concluye que la intervención del tercero interesado Asislo Pérez Ochoa o sus herederos, en la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento, resulta imprescindible, en aplicación de los arts. 158 (Régimen de copropiedad) y 159 (Cuotas de los copropietarios) del Código Civil ya detallados en el FJ.II.4. que conceptualiza el instituto del régimen de copropiedad; extremo, que se enmarca en lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nª 005/2021 de 05 de marzo de 2021 que establece: 5.- "Por último, el juez de instancia, considerará la pertinencia de integrar a los terceros interesados en el proceso tramitado, en el estado que se encuentre la causa, de producida la anulación de obrados, que en éste caso, serían los otros co-propietarios identificados en el proceso de saneamiento; tomando en cuenta además, que el mismo documento menciona que los propietarios del predio objeto de transferencia de la Industria Cárnica, serían los mismos socios de la Empresa FRIGOM S.R.L., toda vez que a futuro estarían afectando el patrimonio en lo pro-indiviso de cada beneficiario"; aspectos que no contempló conforme a derecho, la Juez de la causa".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por Nulidad de Oficio/

Por Nulidad de Oficio

El Tribunal Agroambiental, tiene la potestad de revisar de oficio las actuaciones procesales y aplicar como solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere; consiguientemente, la nulidad procesal para lograr su eficacia jurídica en resguardo del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y finalidad del acto; es decir que la nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.