AAP-S1-0040-2022

Fecha de resolución: 10-05-2022
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia No 01/2022 de 02 de marzo de 2022, que resuelve declarar improbada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental del asiento judicial de San Borja, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, la Juez de instancia, desconoce el sentido legal del Interdicto de Recobrar la Posesión, pese a que, en los puntos de hecho a probar, se reconoce el objeto sobre el cual versa la Litis, aspecto con el que se pretendía conocer la existencia de los requisitos básicos y esenciales para la procedencia de la acción de restitución del predio despojado, referido a la posesión anterior y al despojo o eyección, que ha sufrido el poseedor y;

2.-  Que, en la tramitación del proceso y la producción de prueba, se ha demostrado que la sociedad de los Hermanos Blacutt, tenían la posesión natural y civil sobre la tierra, con trabajos y actos públicos, como lo demuestran los informes periciales de fs. 201 a 211 y 252 a 278 de obrados; asimismo, refiere que han demostrado el despojo y la privación indebida, sobre las tierras que cumplen una Función Económica y Social.

Solicito se case la sentencia.

La parte demandada respondió manifestando, que se puede evidenciar que el demandante no ha presentado su matrícula de registro de comercio, mismo que es un requisito para el apersonamiento de la empresa, como lo establece el art. 33 del Código de Comercio, por ello, al no acreditar su calidad de representante ante el registro de comercio (FUNDEMPRESA), incumple lo establecido en el Código de Comercio, existiendo una representación indebida, siendo que uno de los requisitos para aquella representación es su inscripción en el registro de comercio, que existe manipulación de pruebas dentro del procedimiento judicial, con el objeto de inducir a la autoridad Judicial, en error y obtener una resolución que dañe los intereses económicos de la otra parte.

"(...) Que, conforme se tiene señalado en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, la naturaleza jurídica de los interdictos posesorios sirve para mantener una situación de hecho de pronunciamiento provisional, donde no se resuelve el derecho propietario; empero en el caso presente, es importante resaltar que el derecho de posesión reclamado por la parte recurrente, no fue demostrado; así como tampoco fue probado la violencia o clandestinidad para el supuesto despojo que acusan, en consecuencia se ha incumplido con los requisitos señalados en el Art. 1461 del CC. para una eventual procedencia del interdicto de recobrar la posesión; más aun teniendo en cuenta, que el derecho de posesión ya fue discutido en sede administrativa donde participaron activamente en el proceso de saneamiento, no habiendo demostrado los ahora recurrentes su posesión legal y cumplimiento de la Función Económica Social sobre el predio objeto de la Litis, resultado del cual se declaró Tierra Fiscal; de donde se tiene que este aspecto constituye un hecho de relevancia jurídica que hizo que la juez de San Borja declare improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, porque si bien en estos procesos no se discute el derecho de propiedad, empero, se debe tomar en cuenta que ese derecho de posesión, fue verificado por el ente administrativo, con anterioridad en un proceso de saneamiento, donde se constató la posesión ilegal y el incumplimiento de la Función Económica Social, constituyendo tierras fiscales sobre la cual, justamente quien ha sido sancionado como poseedor ilegal, ahora pretende a través de otro proceso jurisdiccional se arribe a una conclusión diferente respecto a este punto en particular, más aun cuando los resultados del proceso de saneamiento a la fecha ya han causado estado, el cual a futuro no puede ser regularizada como derecho propietario, porque ya se tiene un titular del predio y es el INRA a nombre del Estado Plurinacionalidad de Bolivia; aspecto que acredita contundentemente que la valoración realizada por la Juez de instancia en la Sentencia N° 01/2022 de 02 de marzo de 2022, se encuentra acorde y conforme lo establecido en el art. 213 del Ley N° 439 de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715."

El Tribunal Agroambiental DECLARÓ INFUNDADO el recurso de casación manteniéndose firme y subsistente lo determinado en la Sentencia N° 01/2022 de 02 marzo de 2022, emitida por la Juez Agroambiental del asiento judicial de San Borja del departamento de Beni, dentro de la demanda de "Interdicto de Recobrar la Posesión", conforme al fundamento siguiente:

1 y 2.- Corresponde manifestar que la naturaleza jurídica de los interdictos posesorios sirve para mantener una situación de hecho de pronunciamiento provisional, donde no se resuelve el derecho propietario, asimismo es importante resaltar que el derecho de posesión reclamado por la parte recurrente, no fue demostrado, así como tampoco fue probado la violencia o clandestinidad para el supuesto despojo que acusan, habiéndose incumplido con los requisitos señalados en el Art. 1461 del CC., no habiendo los recurrentes demostrado su posesión legal y cumplimiento de la Función Económica Social sobre el predio objeto de la Litis, resultado del cual se declaró Tierra Fiscal en el proceso de saneamiento, siendo este un hecho importante para que se declare improbada la demanda, pues si bien en estos procesos no se discute el derecho de propiedad, se debe tomar en cuenta que ese derecho de posesión, fue verificado por el ente administrativo, con anterioridad en un proceso de saneamiento, donde se constató la posesión ilegal y el incumplimiento de la Función Económica Social, por lo que no resultaría evidente lo manifestado por el recurrente.

ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Sino se demuestra la posesión legal del demandante, corresponde declararse improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, más aún si se valora la prueba que acredita que en un saneamiento el ente administrativo, constató la posesión ilegal y el incumplimiento de la FES

"En ese contexto normativo del análisis de la sentencia, ahora confutada, se advierte que la autoridad de instancia asumió la determinación de declarar improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, bajo el argumento: "No demostró la posesión legal el demandante, más por el contrario que el litigio versa sobre tierras fiscales de dominio originario del estado Plurinacional de Bolivia y que tienen un ente o institución especializada para su manejo, distribución y conservación de la propiedad agraria".

" (...) es importante resaltar que el derecho de posesión reclamado por la parte recurrente, no fue demostrado; así como tampoco fue probado la violencia o clandestinidad para el supuesto despojo que acusan, en consecuencia se ha incumplido con los requisitos señalados en el Art. 1461 del CC. para una eventual procedencia del interdicto de recobrar la posesión; más aun teniendo en cuenta, que el derecho de posesión ya fue discutido en sede administrativa donde participaron activamente en el proceso de saneamiento, no habiendo demostrado los ahora recurrentes su posesión legal y cumplimiento de la Función Económica Social sobre el predio objeto de la Litis, resultado del cual se declaró Tierra Fiscal; de donde se tiene que este aspecto constituye un hecho de relevancia jurídica que hizo que la juez de San Borja declare improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, porque si bien en estos procesos no se discute el derecho de propiedad, empero, se debe tomar en cuenta que ese derecho de posesión, fue verificado por el ente administrativo, con anterioridad en un proceso de saneamiento, donde se constató la posesión ilegal y el incumplimiento de la Función Económica Social, constituyendo tierras fiscales sobre la cual, justamente quien ha sido sancionado como poseedor ilegal, ahora pretende a través de otro proceso jurisdiccional se arribe a una conclusión diferente respecto a este punto en particular, más aun cuando los resultados del proceso de saneamiento a la fecha ya han causado estado, el cual a futuro no puede ser regularizada como derecho propietario, porque ya se tiene un titular del predio y es el INRA a nombre del Estado Plurinacionalidad de Bolivia; aspecto que acredita contundentemente que la valoración realizada por la Juez de instancia en la Sentencia N° 01/2022 de 02 de marzo de 2022, se encuentra acorde y conforme lo establecido en el art. 213 del Ley N° 439 de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.

Por los fundamentos expuestos, en relación con lo resuelto por la Juez de Instancia, en la sentencia impugnada en casación, se concluye que dicha autoridad sujetó sus actos, dentro del marco legal establecido en la normativa aplicable al caso, habiendo valorado la prueba aportada al proceso, con sana crítica; asimismo, no se evidencia que hubiera incurrido en falta de motivación y fundamentación, o que hubiera incongruencias en la sentencia recurrida; del mismo modo, tampoco se advierte violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, sea en la forma y en el fondo, conforme prevén los art. 271.I y 274.3) del CPC; por lo que corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715."

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

 VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

El juzgador, antes de emitir su fallo tiene el deber ineludible de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, seleccionando aquellas que estime relevantes y descartando otras que considere inconducentes y que serán apreciadas de manera integral, tomando en cuenta la individualidad de cada una, de acuerdo su prudente criterio y conforme al sistema de la sana crítica.(AAP-S1-0065-2018)