AAP-S1-0035-2022

Fecha de resolución: 06-04-2022
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Interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 001/2022 de 20 de enero de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

1. Manifiesta que el Juez de instancia vulneró su derecho al debido proceso y el principio de imparcialidad, al darle valor probatorio al Título Ejecutorial de propiedad del predio "Ticuarichacra" y "Lapachal", con Resolución Suprema N° 116995 de 12 de noviembre de 1962, que fueron anulados en el proceso de saneamiento, mediante Resolución Suprema Nº 2207 de 09 de octubre de 2017, al declararse la ilegalidad de la posesión de Faustino Veites Ortiz, Gregorio y Marcelo Ortiz Álvarez y su correspondiente desalojo.

2. Que el 01 de enero de 2018, Faustino Veites Ortíz, habría presentado demanda contenciosa administrativa, solicitando la nulidad de la Resolución Suprema Nº 2207 de 09 de octubre de 2017, la cual fue rechazada mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1a 11/2018 de 16 de febrero, por extemporánea; y que, habiendo acudido a la jurisdicción constitucional para pedir la nulidad del señalado Auto Interlocutorio Definitivo, la tutela le fue negada, mediante SCP 0234/2019-S1 de 07 de mayo, de manera que estos antecedentes pondrían en evidencia la deslealtad procesal del demandante y la errónea conclusión del Juez de instancia al afirmar que su persona intento despojar al demandante, vulnerándose el principio de convencionalidad.

3. Señala que, el Juez de instancia omitió valorar la prueba de cargo, cursante a fs. 35 y vta. de obrados, que demuestra su posesión continuada desde 1974, toda vez que, mediante la transferencia realizada por Paulino Guerra, también se trasfirió la posesión.

4. Acusa una incorrecta valoración de la prueba de descargo, cursante de fs. 337 a 345 de obrados, consistente en copias del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por su persona contra Faustino Veites Ortiz y que, si bien existió un desistimiento, fue porque Faustino Veites Ortiz, habría desalojado voluntariamente el predio, continuando el recurrente en posesión del mismo con la ejecución de trabajos agrícolas, por lo que mal podría aseverar el Juez que su persona no estaba en posesión del predio objeto del litigio.

5. Acusa omisión valorativa de la Declaración Notarial Nº 0012/2016 de 06 de septiembre de 2016 y de la declaración testifical de Felicidad López Álvarez Vda. de Guerra, mediante las cuales se pondría en evidencia que el demandante jamás ha estado en posesión pacífica, continuada e ininterrumpida en el predio.

6. Manifiesta que no se consideraron los testimonios de los testigos de descargo, que dan cuenta de que su persona es quien ejerce posesión en el predio y que al contrario de manera parcializada sólo se habrían considerado las declaraciones de los testigos de cargo, que presume eran testigos "pagados" porque no viven en el lugar y tendrían domicilio en la ciudad de Yacuiba.

"Conforme a la documental descrita en el puntos (I.5.2) de la presente resolución, cursa Testimonio de la Escritura Pública Nº 12/89 de 06 de enero de 1989, de compra venta de la parcela denominada "Ticuarichacra", que realiza Paulino Guerra Salazar a favor de Santos Hinojosa Santos, en una extensión de 5 ha, desmontadas y con cerco de alambrada, no considerado por el Juez de instancia quien explica que al estar referida al derecho de propiedad del demandado sería impertinente su valoración en un proceso en el que se discute la posesión".

"(...) de los documentos descritos en los puntos (I.5.3 y I.5.4.) de la presente resolución, se evidencia que cursa la Resolución Final de Saneamiento y su Rectificatoria, emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), mediante las cuales se reconoce derecho de propiedad a Santos Hinojosa Santos (demandado) y se dispone el desalojo de Faustino Veites Ortiz (demandante), respecto al predio denominado "Ticuarichacra y Lapachal", prueba que no es considerada por el Juez de instancia, quien explica que al estar cuestionados los resultados del proceso de saneamiento por el demandado, este debe ser resuelto por la instancia competente, por lo que no demuestra, ni desvirtúa los hechos sujetos a probanza en el caso de autos; similar consideración se realiza respecto al Auto Interlocutorio Definitivo N° 11/2018 de 16 de febrero, mediante el cual se resuelve no ha lugar la admisión de la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Faustino Veitez Ortiz, contra la Resolución Suprema 221107 de 09 de octubre de 2017, emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), correspondiente al Pol. 610, de los predios denominados "El Chicheño, Ticuarichacra y Lapachal Oeste y Virgen de Urkupiña", al reiterar que lo único que se demuestra con este fallo judicial, es el cuestionamiento del demandante a los resultados del proceso de saneamiento del predio que es objeto del presente proceso interdictal".

"Conforme al memorial de fs. 239 a 240 vta. de obrados, el demandante convierte la demanda interdictal de retener la posesión por recobrar la posesión, bajo el argumento de haber sido despojado abusivamente inicialmente por el INRA el 31 de mayo de 2019 y después por Santos Hinojosa Santos, el 06 de junio de 2020; al respecto conforme a los antecedentes antes descritos, el desalojo ejecutado por el INRA, deviene del cumplimiento de la Resolución Suprema N° 22107 de 09 de octubre de 2017 mediante la cual se declaró la ilegalidad de la posesión de Faustino Veitez Ortiz, por consiguiente su correspondiente desalojo, la cual es rectificada mediante la Resolución Suprema N° 24605 de 07 de diciembre de 2018, sobre aspectos de forma en su contenido y que habiéndose interpuesto demanda contenciosa administrativa contra la contra Resolución Suprema N° 221107 de 09 de octubre de 2017, la misma fue rechaza mediante el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª Nº 11/2018 de 16 de febrero, posteriormente Faustino Veites Ortiz, acude a la jurisdicción constitucional, mediante la Acción de Amparo Constitucional, pidiendo la nulidad del Auto Interlocutorio Definitivo S1ª Nº 11/2018 de 16 de febrero, misma que fue denegada mediante resolución de 11 de junio de 2021, emitida por el Juez de Partido de Trabajo y S.S y Público de la Niñez y Adolescencia de Yacuiba, constituido en Juzgado de Garantías Constitucionales, que habiéndose activado nuevamente la Acción de Amparo Constitucional ante el Juez Público de Familia Octavo de departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de Garantías, por Resolución 02/2019 de 25 de marzo, denegó la tutela solicita, habiendo sido confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0234/2019-S1 de 07 de mayo".

"Por lo que, los actos realizados por el demandante, se producen con posterioridad al desalojo ejecutado por el INRA en cumplimiento de una Resolución Suprema y de la emisión de los fallos judiciales emitidos por el Tribunal Agroambiental con calidad de cosa juzgada formal y del Tribunal Constitucional Plurinacional, con calidad de cosa juzgada material".

"Respeto a los antecedentes descritos corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal, respecto a la naturaleza jurídica y presupuestos de procedibilidad del Interdicto de Recobrar la Posesión, doctrinalmente las acciones posesorias, denominadas también interdictos, comprenden únicamente cuestiones de hecho, que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido, protegiéndose por esta vía a quien se encuentre poseyendo de forma legal, por lo que las sentencias emitidas en este tipo de proceso solo tienen ejecutoria formal".

"El Interdicto de Recuperar o Recobrar la Posesión, se encuentra establecido en el artículo 1461 del Código Civil, que establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio" (Cita textual), de donde se infiere que son tres los presupuestos para su procedencia: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio; 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio; y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección"

"Respecto al primer presupuesto , se debe demostrar que el demandante se encuentra en posesión pacífica del predio como situación de hecho, en la que haya sido perturbado o de la que haya sido despojado, por lo que, también se debe demostrar el segundo presupuesto ; es decir, que la perturbación o despojo ha sido efectuada por el demandante o bien que estas acciones de hecho las mande ejecutar por un tercero, en ningún caso, conforme se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución, se puede adquirir violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello; en otras palabras, nadie puede tomarse la justicia por su propia mano, toda vez que quien se crea con derecho sobre un bien que otro lo está disfrutando, debe acudir a la instancia legal que corresponda; por ello, mal podría acudirse a la vía interdictal para objetar lo resuelto en otro proceso, como es el caso del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, en el cual se valora y determina respecto a la posesión legal y al derecho de propiedad, así como la resolución de conflictos vinculados a la actividad agraria, o inclusive cuando existe resolución judicial con carácter de cosa juzgada material. Por lo que, pretender la ineficacia de lo resuelto en otro proceso, deviene en impertinente, ya que la validez y eficacia de una resolución debe acatarse, conforme se ha desarrollado en el FJ.II.2 de la presente resolución; con relación al tercer presupuesto , tiene que ver con la exigencia temporal, referida a que la interposición de la demanda debe realizarse dentro del plazo de un año (plazo de caducidad) en que dichos actos atentatorios se hayan realizado, o mejor dicho se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo".

"(...) analizando el caso concreto y los antecedentes relevantes del mismo, es posible evidenciar que existen contradicciones en la argumentación y motivación de la Sentencia recurrida en casación, mismas que se han originado por una omisión valorativa de la prueba de descargo y la incorrecta valoración de la prueba de cargo, no existiendo coherencia interna y externa entre las circunstancias del hecho, las normas jurídicas aplicadas al caso concreto y la decisión asumida por el Juez de instancia; máxime cuando los motivos aducidos por el demandante para solicitar la tutela del derecho de posesión, se originan en un proceso anterior de saneamiento de la propiedad agraria, que siendo recurrido ante la jurisdicción agroambiental y no ha merecido se conceda la tutela que pretendía dejar sin efecto la declaratoria de ilegalidad de la posesión del demandante Faustino Veites Ortíz y cuestionar el desalojo realizado por el INRA y los efectos jurídicos del mismo; lo que significa que debe existir adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas"

"Por ello, es de trascendental importancia que el Juez de instancia, realice una valoración integral de toda la prueba que se ha admitido y producido en el proceso, al haberse lesionado derechos y garantías constitucionales, ante su incumplimiento, además de haberse apartado de los marcos legales de razonabilidad y de equidad previsible para decidir, conforme al FJ.II.3 de la presente resolución, referente a la trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración a las normas de orden público".

"(...) corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio al evidenciar, conforme lo señalado en líneas precedentes, infracciones que interesan al orden público y que asimismo atentan derechos sustantivos o garantías constitucionales, conforme mandan los artículos 106.I de la Ley N° 439 y artículo 17 de la Ley Nº 025, en el marco del debido proceso y la seguridad jurídica; al evidenciarse que el Juez de la causa, no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, ni especiales adjetivas y sustantivas, aplicables al caso concreto, en la forma señalada precedentemente, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el artículo 76 de la Ley N° 1715; por lo que, corresponde la aplicación del artículo 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el artículo 78 de la mencionada Ley N° 1715".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dispone la NULIDAD DE OBRADOS , de oficio, hasta fs. 742 de obrados, Sentencia N° 001/2022 de 20 de enero de 2022, inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Yacuiba, emitir nueva sentencia, valorando adecuadamente toda la prueba admitida y producida en el caso de autos, resolviendo el fondo de la controversia en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado, con base en los siguientes argumentos:

1. Cursa Acta notarial N° 040/2019 de 31 de mayo, de verificación de la ejecución del Desalojo en contra de Faustino Veitez Ortiz, realizado por el INRA el 31 de mayo; la cual es desestimada por el Juez de instancia, al calificarla como una acción de hecho y no de derecho, por haber sido ejecutada cuando el INRA ya habría perdido competencia, con la conclusión del proceso de saneamiento del predio objeto del conflicto.

2. Conforme a los puntos (I.5.8 y I.5.9) del presente Auto Agroambiental, se evidencia la denegatoria de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por Faustino Veitez Ortiz, contra el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª Nº 11/2018 de 16 de febrero, emitido por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, misma que fue ratificada mediante SCP 0234/2019-S1 de 07 de mayo, cursante de fs. 823 a 836 de obrados.

3. Conforme al memorial de fs. 239 a 240 vta. de obrados, el demandante convierte la demanda interdictal de retener la posesión por recobrar la posesión, bajo el argumento de haber sido despojado abusivamente inicialmente por el INRA el 31 de mayo de 2019 y después por Santos Hinojosa Santos, el 06 de junio de 2020; al respecto conforme a los antecedentes antes descritos, el desalojo ejecutado por el INRA, deviene del cumplimiento de la Resolución Suprema N° 22107 de 09 de octubre de 2017 mediante la cual se declaró la ilegalidad de la posesión de Faustino Veitez Ortiz, por consiguiente su correspondiente desalojo, la cual es rectificada mediante la Resolución Suprema N° 24605 de 07 de diciembre de 2018, sobre aspectos de forma en su contenido y que habiéndose interpuesto demanda contenciosa administrativa contra la contra Resolución Suprema N° 221107 de 09 de octubre de 2017, la misma fue rechaza mediante el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª Nº 11/2018 de 16 de febrero, posteriormente Faustino Veites Ortiz, acude a la jurisdicción constitucional, mediante la Acción de Amparo Constitucional, pidiendo la nulidad del Auto Interlocutorio Definitivo S1ª Nº 11/2018 de 16 de febrero, misma que fue denegada mediante resolución de 11 de junio de 2021, emitida por el Juez de Partido de Trabajo y S.S y Público de la Niñez y Adolescencia de Yacuiba, constituido en Juzgado de Garantías Constitucionales, que habiéndose activado nuevamente la Acción de Amparo Constitucional ante el Juez Público de Familia Octavo de departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de Garantías, por Resolución 02/2019 de 25 de marzo, denegó la tutela solicita, habiendo sido confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0234/2019-S1 de 07 de mayo.

4. Por lo que, los actos realizados por el demandante, se producen con posterioridad al desalojo ejecutado por el INRA en cumplimiento de una Resolución Suprema y de la emisión de los fallos judiciales emitidos por el Tribunal Agroambiental con calidad de cosa juzgada formal y del Tribunal Constitucional Plurinacional, con calidad de cosa juzgada material.

5. Respeto a los antecedentes descritos corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal, respecto a la naturaleza jurídica y presupuestos de procedibilidad del Interdicto de Recobrar la Posesión, doctrinalmente las acciones posesorias, denominadas también interdictos, comprenden únicamente cuestiones de hecho, que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido, protegiéndose por esta vía a quien se encuentre poseyendo de forma legal, por lo que las sentencias emitidas en este tipo de proceso solo tienen ejecutoria formal.

6. Es posible evidenciar que existen contradicciones en la argumentación y motivación de la Sentencia recurrida en casación, mismas que se han originado por una omisión valorativa de la prueba de descargo y la incorrecta valoración de la prueba de cargo, no existiendo coherencia interna y externa entre las circunstancias del hecho, las normas jurídicas aplicadas al caso concreto y la decisión asumida por el Juez de instancia; máxime cuando los motivos aducidos por el demandante para solicitar la tutela del derecho de posesión, se originan en un proceso anterior de saneamiento de la propiedad agraria, que siendo recurrido ante la jurisdicción agroambiental y no ha merecido se conceda la tutela que pretendía dejar sin efecto la declaratoria de ilegalidad de la posesión del demandante Faustino Veites Ortíz y cuestionar el desalojo realizado por el INRA y los efectos jurídicos del mismo; lo que significa que debe existir adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

7. Es de trascendental importancia que el Juez de instancia, realice una valoración integral de toda la prueba que se ha admitido y producido en el proceso, al haberse lesionado derechos y garantías constitucionales, ante su incumplimiento, además de haberse apartado de los marcos legales de razonabilidad y de equidad previsible para decidir, conforme al FJ.II.3 de la presente resolución, referente a la trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración a las normas de orden público.

8. Corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio al evidenciar, conforme lo señalado en líneas precedentes, infracciones que interesan al orden público y que asimismo atentan derechos sustantivos o garantías constitucionales, conforme mandan los artículos 106.I de la Ley N° 439 y artículo 17 de la Ley Nº 025, en el marco del debido proceso y la seguridad jurídica; al evidenciarse que el Juez de la causa, no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, ni especiales adjetivas y sustantivas, aplicables al caso concreto, en la forma señalada precedentemente, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el artículo 76 de la Ley N° 1715; por lo que, corresponde la aplicación del artículo 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el artículo 78 de la mencionada Ley N° 1715.

ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / Interdicto de recobrar la posesión / Requisitos de procedencia

Son tres los presupuestos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesciónn: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio; 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio; y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección. Respecto al primer presupuesto, se debe demostrar que el demandante se encuentra en posesión pacífica del predio como situación de hecho, en la que haya sido perturbado o de la que haya sido despojado, por lo que, también se debe demostrar el segundo presupuesto; es decir, que la perturbación o despojo ha sido efectuada por el demandante o bien que estas acciones de hecho las mande ejecutar por un tercero, en ningún caso, se puede adquirir violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello.

"Respeto a los antecedentes descritos corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal, respecto a la naturaleza jurídica y presupuestos de procedibilidad del Interdicto de Recobrar la Posesión, doctrinalmente las acciones posesorias, denominadas también interdictos, comprenden únicamente cuestiones de hecho, que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido, protegiéndose por esta vía a quien se encuentre poseyendo de forma legal, por lo que las sentencias emitidas en este tipo de proceso solo tienen ejecutoria formal". "El Interdicto de Recuperar o Recobrar la Posesión, se encuentra establecido en el artículo 1461 del Código Civil, que establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio" (Cita textual), de donde se infiere que son tres los presupuestos para su procedencia: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio; 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio; y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección" "Respecto al primer presupuesto , se debe demostrar que el demandante se encuentra en posesión pacífica del predio como situación de hecho, en la que haya sido perturbado o de la que haya sido despojado, por lo que, también se debe demostrar el segundo presupuesto ; es decir, que la perturbación o despojo ha sido efectuada por el demandante o bien que estas acciones de hecho las mande ejecutar por un tercero, en ningún caso, conforme se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución, se puede adquirir violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello; en otras palabras, nadie puede tomarse la justicia por su propia mano, toda vez que quien se crea con derecho sobre un bien que otro lo está disfrutando, debe acudir a la instancia legal que corresponda; por ello, mal podría acudirse a la vía interdictal para objetar lo resuelto en otro proceso, como es el caso del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, en el cual se valora y determina respecto a la posesión legal y al derecho de propiedad, así como la resolución de conflictos vinculados a la actividad agraria, o inclusive cuando existe resolución judicial con carácter de cosa juzgada material. Por lo que, pretender la ineficacia de lo resuelto en otro proceso, deviene en impertinente, ya que la validez y eficacia de una resolución debe acatarse, conforme se ha desarrollado en el FJ.II.2 de la presente resolución; con relación al tercer presupuesto , tiene que ver con la exigencia temporal, referida a que la interposición de la demanda debe realizarse dentro del plazo de un año (plazo de caducidad) en que dichos actos atentatorios se hayan realizado, o mejor dicho se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Requisitos de procedencia/

INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Para la procedencia de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme a los arts. 1461-I-II y 1462-III del Cód. Civ. se debe cumplir tres requisitos esenciales a ser cumplidos de manera imperativa, 1) Que el que demanda se halle en actual posesión del bien inmueble; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella, o clandestinamente o abusando de un derecho de confianza; 3) Que el despojo o eyección, se haya realizado dentro el año de producido en hecho (caducidad del hecho) (ANA-S1-0085-2017)