AAP-S1-0034-2022

Fecha de resolución: 06-04-2022
Ver resolución Imprimir ficha

Mediante la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la posesión en grado de Casación en el fondo la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia No 01/2022 de 3 de febrero de 2022, que resuelve declarar improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión , pronunciado por el Juez Agroambiental del asiento judicial de Oruro, bajo el siguiente fundamento;

1.- La recurrente  alegó que en la sentencia hubo error en la apreciación y valoración de la prueba, vulnerando el art. 1286 del Código Civil y arts. 145 y 186 del Código Procesal Civil. 

La parte demandada respondió manifestando que, la recurrente interpone el recurso de casación en el fondo, señalando que la autoridad hubiera cometido error hecho y de derecho en la valoración y apreciación de las pruebas y de esta manera se hubiera realizado una errónea interpretación del art. 602 del Código de Procedimiento Civil (Abrogado) y el art. 1462 del CC; al respecto dicho argumento no es procedente porque la actora no ha demostrado la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o exceso mediante documentos u actos auténticos. Asimismo, señaló que existe error de hecho al momento de apreciar las pruebas esenciales, por ejemplo, cuando se tiene por auténticos los documentos transcritos, pero nunca reconocidos ni agregados al proceso, que la autoridad Judicial, ha analizado las pruebas aportadas y producidas conforme a la sana critica, prudente criterio y razonamiento lógico, la acción de Interdicto de Retener la Posesión, procede en circunstancias en que la actora demuestre su posesión real y efectiva sobre el predio, que los demandados hayan cometido actos perturbatorios o amenazan, requisitos de cumplimiento obligatorio conforme lo señala el art. 602 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), en concordancia con el art. 1462 del Código Civil.

"(...) En ese contexto, se advierte que la autoridad de instancia, no valoró conforme a derecho la Certificación de 01 de abril de 2021, que realiza Jaime Gutiérrez Poma en calidad de Secretario General de la Comunidad Jancoñuño (I.5.3), la Certificación de 08 de abril de 2021, que realiza Juvenal Gutiérrez Gutiérrez en calidad de Secretario de Conflictos de la Comunidad Jancoñuño (I.5.4), la Certificación de 12 de noviembre de 2021, que realiza Jaime Gutiérrez Poma en calidad de Secretario General de la Comunidad Jancoñuño (I.5.11), y las declaraciones testificales de Félix Quispe Gutiérrez, Roly Javier Quispe Gutiérrez, Ricarda Gutiérrez Poma, Maximiliano Gutiérrez Poma, Mónica Andrea Gutiérrez Santos(I.5.12) , que dichas certificaciones y declaraciones testificales, demuestran que Teresa Poma Mamani se encuentra en posesión del predio denominado "Comunidad Campesina Originaria de Jancoñuño Parcela 212" y que la misma ha sido perturbado en su posesión por los demandadosal margen que tienen todo el valor legal previsto por los arts. 1289 del Código Civil y el 186 Código Procesal Civil."

"(...) De lo anteriormente expuesto y de la revisión de los datos del proceso, se colige que la parte actora dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión acreditó los requisitos señalados en el punto FJ.II.2 de la presente resoluciónpara la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, que conforme la Certificación de 08 de abril de 2021, que realiza Juvenal Gutiérrez Gutiérrez en calidad de Secretario de Conflictos de la Comunidad Jancoñuño (I.5.4), la Certificación de 12 de noviembre de 2021, que realiza Jaime Gutiérrez Poma en calidad de Secretario General de la Comunidad Jancoñuño (I.5.11), y las declaraciones testificales de Félix Quispe Gutiérrez, Roly Javier Quispe Gutiérrez, Ricarda Gutiérrez Poma, Maximiliano Gutiérrez Poma, Mónica Andrea Gutiérrez Santos (I.5.12) , se demuestra que la misma se encuentra en posesión y tenencia actual del predio denominado "Comunidad Campesina Originaria de Jancoñuño Parcela 212 ", donde tiene su casa, ganados vacunos, lanar, trabaja y posee muchos años hasta la actualidad, en principio junto a su padre y después del fallecimiento de su padre, continuó poseyendo, así también, destruyeron una parte de la construcción del corral de ovejas y forcejearon la puerta de casa antigua, por los demandados Pedro Poma Mamani, Cecilia Poma Mamani, Froilán Poma Mamani y Zenobia Chura Quispe de Poma; extremos por los cuales se tiene acreditado la perturbación material."

"(...) Que, conforme la norma analizada y doctrina señalan que la inspección judicial es una actividad física e intelectual para la verificación de hechos controvertidos, que debe ser realizada por el Juez en forma personal, siendo un trabajo exclusivo de la autoridad judicial. Aspecto inadvertido por el Juez Agroambiental, en vista que, conforme al Acta de inspección de 16 de noviembre de 2021, que cursa de fs.193 a 212 de obrados, el mismo adelantó su opinión en cada punto de inspección contraponiéndose en consecuencia a la norma antes citada. Por otra parte, el Informe Técnico, de 16 de noviembre de 2021, emitido por el personal de apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Oruro, no hace otra cosa, que ratificar la inspección realizada por la autoridad judicial."

"(...) De acuerdo a lo citado, corresponde señalar que, resulta evidente que el Juez de instancia, incurrió en errónea apreciación de la prueba, además, que no realizó valoración correcta y congruente de cada uno de los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley Nº 439, que prescribe: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta" (Las negrillas son agregadas); por lo que, asumir una posición contraria a lo expresado, implicaría una vulneración al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Norma Suprema del Estado."

El Tribunal Agroambiental dispone CASAR la Sentencia N° 001/2022 de 3 de febrero de 2022, pronunciado por el Juez Agroambiental de Oruro; y deliberando en el fondo se declara PROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, conforme al fundamento siguiente:

1.- Al respecto corresponde manfestar que de una revisión del expediente se observa que la parte actora demostro los presupuestos de pocedencia de la acción interdictal interpuesto, asimiso se observa que la autoridad judicial omito valorar en proceso una serie de prueba, consistentes en certifcaciones presentados por la parte demandante, asimismo se observa que la autoridad judicial adelantó su opinión en cada punto de inspección, por lo que resulta evidente que el Juez de instancia, incurrió en errónea apreciación de la prueba, además, que no realizó valoración correcta y congruente de cada uno de los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley Nº 439.

AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA 

Error en la valoración de la inspección ocular

El Juez de instancia, incurre en errónea apreciación de la prueba, sin realizar una valoración correcta y congruente de cada uno de los elementos probatorios, tal el Acta de inspección judicial, cuando la misma pasa inadvertida por el  propio juzgador que la realizó en forma personal

"Por otra parte, es necesario referirse a la prueba de inspección, que en el art. 187 del Código Procesal Civil, señala: "La autoridad judicial de oficio o a petición de parte podrá diligenciar antes que otros medios de prueba, inspeccionar lugares o cosas, con la finalidad de esclarecer hechos que interesan a la decisión del Juez"; al respecto, el Dr. Gonzalo Castellano Trigoen su obra " Código Procesal Civil Comentado, Concordado y Anotado" Tomo II, página 461, refiere que: "La inspección configura una actividad física e intelectual para la verificación de hechos controvertidos, que debe ser realizada por el Juez en forma personal, por consiguiente, este medio probatorio no puede ser delegado a otra autoridad judicial y menos a un administrativo..."

Que, conforme la norma analizada y doctrina señalan que la inspección judicial es una actividad física e intelectual para la verificación de hechos controvertidos, que debe ser realizada por el Juez en forma personal, siendo un trabajo exclusivo de la autoridad judicial. Aspecto inadvertido por el Juez Agroambiental, en vista que, conforme al Acta de inspección de 16 de noviembre de 2021, que cursa de fs.193 a 212 de obrados, el mismo adelantó su opinión en cada punto de inspección contraponiéndose en consecuencia a la norma antes citada. Por otra parte, el Informe Técnico, de 16 de noviembre de 2021, emitido por el personal de apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Oruro, no hace otra cosa, que ratificar la inspección realizada por la autoridad judicial.

De acuerdo a lo citado, corresponde señalar que, resulta evidente que el Juez de instancia, incurrió en errónea apreciación de la prueba, además, que no realizó valoración correcta y congruente de cada uno de los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley Nº 439"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. CASADO/6. ERROR DE HECHO AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA/

AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA 

Error en la valoración de la inspección ocular

Se incurre en errónea valoración de la prueba generada dentro del proceso, como es la inspección ocular e informe técnico, cuando no se reconoce que hay medidas de hecho no justificadas, que constituyen avasallamiento,  traducido en la ocupación del predio, como acciones que impiden el ejercicio del derecho propietario.