AAP-S1-0032-2022

Fecha de resolución: 06-04-2022
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Interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 02/2022 de 27 de enero de 2022, cursante de fs. 385 a 396 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, dentro del proceso de Nulidad de documento y desocupación de terreno, con base en los siguientes argumentos:

1.Manifiesta que el Juez de instancia vulneró el artículo 113.II de la Ley 439, al haber omitido la verificación de las condiciones de procedibilidad y fundabilidad de la pretensión planteada en la demanda, en consideración a que la nulidad pretendida se encontraría dispuesta por artículo 49 de la Ley N° 1715, que todo acto realizado en contravención a las prohibiciones precedentes, el fraccionamiento o división de la pequeña propiedad, son nulos de pleno derecho, de modo que la norma en la que se sustenta la pretensión y la sentencia, permite entrever la improcedencia de la pretensión planteada, porque al ser juzgada en abstracto pone en evidencia que se tramitó un proceso vacío y carente de objeto, constituyendo un error improcedendo que amerita la nulidad de obrados.

2. Advierte la falta de motivación y fundamentación en la sentencia, toda vez que al declararse nulos los documentos de compra venta y de modificación de forma de pago, ambos de 07 de junio de 2002, suscritos entre Santiago Rivera Lamas (vendedor) y Juan Rojas Álvarez (comprador), omitiendo emitir pronunciamiento respecto a las prestaciones cumplidas y la pretensión de "Desocupación" del predio "El Ojo de Agua", se vulneró el artículo 212.3 de la Ley N° 439, sancionado con la nulidad del acto procesal.

3. Refiere que el Juez de instancia habría emitido pronunciamiento sobre un aspecto incongruente con el objeto del proceso, al establecer la nulidad de una sentencia que se encuentra ejecutoriada y que fue pronunciada en otro proceso ajeno, al mencionar: "...que de la ejecutoria de la sentencia dictada en autos depende la suspensión definitiva de los efectos de la sentencia 07/2020, pronunciada en otro proceso distinto", vulnerándose el principio de congruencia que una sentencia debe contener, toda vez que, la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas, en la medida y en la manera que han sido demandadas, condiciones de validez de la sentencia que fueron incumplidas en el caso de autos, vulnerándose el artículo 213 del Código Procesal Civil.

4. De la misma forma, aclara que en la demanda nunca se pidió la declaratoria de nulidad de la Sentencia 007/2020, y que en todo caso el proceso de nulidad de documento, no sería el idóneo para suspender temporal o definitivamente los efectos legales de una sentencia con calidad de cosa juzgada, estando reservado para este fin el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, previsto en el artículo 284 del Código de Procesal Civil.

"(...) conforme a la documental descrita en el punto I.5.6. del presente Auto y cursante de fs. 137 a 142 de obrados, presentada en el caso de autos, en calidad de prueba de descargo, se tiene que el Juez de instancia, en una anterior oportunidad con los mismos sujetos procesales (a la inversa de la presente causa) y sobre el mismo bien, también emitió la Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre de 2020, que declaró probada la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por Juan Rojas Álvarez contra Santiago Rivera Lamas, que en su resuelve, dispone: "... que en el plazo de quince (15) días de ejecutoriada la sentencia, el demandado Francisco Rivera Lamas, firme la transferencia a favor de Juan Rojas Álvarez , del predio objeto del litigio en la superficie de 2.8663 ha, (casi las 3.0000 ha) (...) la propiedad de Santiago Rivera Lamas "El Ojo de Agua", sea en copropiedad , bajo apercibimiento de ser firmada por el juzgador, subsidiariamente conforme a la norma del art. 430.III del Código Procesal Civil..." (Sic), la cual mediante el Auto de 1 de octubre de 2020, cursante de fs. 144 de obrados, corrige el nombre del demandado, aclarándose que lo correcto es Santiago Rivera Lamas; mediante el citado fallo judicial se evidencia que se constituyó un derecho de copropiedad a favor de Juan Rojas Álvarez, respecto a la superficie de 2.8663 ha, en el porcentaje que corresponda en relación a la superficie total del predio "El Ojo de Agua", que de acuerdo a Título Ejecutorial SPP-NAL-135489 de 02 de agosto de 2010 (punto I.5.5. de obrados), tiene una superficie total de 29.0254 ha; por lo que, al haberse reconocido un derecho en copropiedad respecto a una pequeña propiedad ganadera, no se afecta la naturaleza jurídica de proindiviso del predio señalado".

"(...) conforme se ha desarrollado en el FJ.II.3. del presente Auto, la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, establecida en los artículos 394.II y 400 de la Constitución Política del Estado y artículos 41.I.2) y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, no se verá afectada cuando la transferencia se realice salvando el régimen de copropiedad y la naturaleza jurídica de proindiviso, circunstancia en la cual no se afecta la causa y el objeto lícito del contrato , conforme se tiene ampliamente explicado en los fundamentos FJ.II.2 y FJ.II.3 del presente Auto, situación jurídica que es aplicable al presente caso, conforme a lo resuelto en la Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre de 2020, que otorga validez a los documentos de trasferencia y el documento modificatorio de la forma de pago, ambos suscritos en 07 de junio de 2002, por Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez, descritos en los puntos I.5.2 y I.5.3 del presente Auto, al regularizar la transferencia como copropiedad, sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad, denominada "El Ojo de Agua".

Por lo expresado, a tiempo de resolver la presente causa el Juez de instancia, deberá considerar que en el régimen de copropiedad la posibilidad de transferencia de acciones y derechos de los copropietarios de una pequeña propiedad agraria, de ninguna manera, signi?ca el fraccionamiento o división física del predio ; es decir que, Santiago Rivero Lamas - en el presente proceso codemandado - solo podrá disponer del porcentaje y acción que le corresponda, excluyendo la superficie de 2.8663 ha, reconocida en copropiedad a Juan Rojas Álvarez.

"Criterio que ha sido plasmado en la jurisprudencia de este Tribunal, mediante sus diferentes fallos, entre ellos el AAP S1ª Nº 28/2020 de 11 de septiembre, que en su precedente establece que: No puede ser considerada como división de la pequeña propiedad la transferencia que puede ser regularizada como copropiedad, sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad".

"(...) se evidencia que el Juez de instancia vulneró los principios procesales de especificidad, finalidad del acto y de trascendencia, cuyo espíritu regla que solo podrá decretarse la nulidad de los actos jurídicos únicamente por causales expresas y claramente consagradas para tal fin por el legislador; es decir, solo se deberán considerar los motivos de invalidez establecidos en la ley, a fin de garantizar la seguridad jurídica de las partes, vulneración que generó que los argumentos vertidos en la sentencia, sean incongruentes, porque la parte resolutiva de la Sentencia N° 02/2022 de 27 de enero de 2022 -recurrida en casación- declara probada la demanda de nulidad del documento de compra venta y del documento de modificación de la forma de pago, ambos suscritos el 07 de junio de 2002, por la ilicitud del objeto del contrato, vinculado a la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, omitiendo considerar lo dispuesto por la misma autoridad, o contradiciendo lo expresado en la Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre 2020, a través de la cual se estableció la legalidad de los documentos demandados de nulidad ahora en el presente proceso, estableciéndose judicialmente la copropiedad del predio; es decir, que la transferencia de la superficie de 2.8663 ha, se realizó sobre (acciones y derechos), respetándose el carácter de proindiviso del predio "El Ojo de Agua"; por lo que no se advierte vulneración al artículo 485 del Código Civil, referido a los requisitos que debe contener el contrato, tampoco se advierte que se hubiese incurrido en las causales de nulidad de un contrato establecidas en el artículo 549 del Código Civil".

"se advierte que el Juez de instancia vulnera el principio de congruencia al no existir concordancia con el contenido de la sentencia y los problemas jurídicos planteados por las partes, habiendo emitido pronunciamiento respecto a una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada formal y que fue pronunciada en otro proceso distinto, aunque invertidos los sujetos procesales pero sobre el mismo bien; asimismo, apoya sus argumentos en normas que no se encontraban vigentes cuando se celebró el acto jurídico cuestionando de nulidad en el presente proceso, al señalarse en el CONSIDERANDO III (Valoración probatoria) prueba documental de cargo, numeral 5:"...la sentencia Nº 007/2020 dispone que Santiago Rivera Lamas haga la transferencia a favor de Juan Rojas Álvarez la superficie de 2.8663 ha, del predio "El Ojo de Agua", de igual manera contiene objeto ilícito por ser contraria (...) y art. 393.II y 400 de la actual Constitución Política del Estado...".

"Respecto a la observación mencionada, la jurisprudencia constitucional, a través de sus diferentes fallos ha precisado que se vulnera el principio de congruencia cuando se emite un fallo "ultra petita", es decir cuando se concede algo distinto a lo solicitado por las partes; entre estos fallos, se tiene la SC 0486/2010-R de 5 de julio, que ha precisado: "...la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia "ultra petita" en la que se incurre si el Tribunal concede "extra petita" para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; "citra petita", conocido por "omisión" en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc..."

"(...) se advierte que nuevamente el Juez de instancia, incurre en falta de motivación y fundamentación en la sentencia objeto de análisis, al haber sustentado su decisión en argumentos incongruentes y contradictorios que vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; siendo además evidente que no aplicó, ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales y especificas aplicables al caso concreto y vigentes a momento de la suscripción de los contratos, normas cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso son de orden público y por tal sentido de estricta e inexcusable observancia y habiendo sido infringidas no es posible convalidar la sentencia recurrida en casación; en este sentido corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio, al evidenciarse infracciones que interesan al orden público, por lo que, en aplicación del artículo 87.IV de la Ley N° 1715, corresponde emitir pronunciamiento conforme al artículo 220.III.c) de la Ley Nº 439 y el artículo 17.I de la Ley N° 025, anulando obrados hasta el Acta de Audiencia de Lectura de la Sentencia N° 02/2022 cursante de fs. 284 de obrados".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los artículos. 189.1 de la CPE, 11,12 y 144.I.1 de la Ley 025, 36.1 y 87.IV de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, de conformidad al artículo 220.III.c) de la Ley 439, de aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del artículo 78 de la Ley N° 1715, dispone: 1. La NULIDAD DE OBRADOS , hasta fs. 384 de obrados inclusive; es decir, hasta el acta de audiencia de 27 de enero de 2022, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yacuiba, reencausar el proceso considerando los fundamentos expuestos en el presente fallo y emitir nueva sentencia debidamente motivada y fundamentada en observancia al debido proceso y las normas procesales de orden público. 2- En aplicación de lo previsto en el artículo 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura, con base en los siguientes argumentos:

1. Se tiene que el Juez de instancia, en una anterior oportunidad con los mismos sujetos procesales (a la inversa de la presente causa) y sobre el mismo bien, también emitió la Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre de 2020, que declaró probada la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por Juan Rojas Álvarez contra Santiago Rivera Lamas, que en su resuelve, dispone: "... que en el plazo de quince (15) días de ejecutoriada la sentencia, el demandado Francisco Rivera Lamas, firme la transferencia a favor de Juan Rojas Álvarez , del predio objeto del litigio en la superficie de 2.8663 ha, (casi las 3.0000 ha) (...) la propiedad de Santiago Rivera Lamas "El Ojo de Agua", sea en copropiedad , bajo apercibimiento de ser firmada por el juzgador, subsidiariamente conforme a la norma del art. 430.III del Código Procesal Civil..." (Sic), la cual mediante el Auto de 1 de octubre de 2020, cursante de fs. 144 de obrados, corrige el nombre del demandado, aclarándose que lo correcto es Santiago Rivera Lamas; mediante el citado fallo judicial se evidencia que se constituyó un derecho de copropiedad a favor de Juan Rojas Álvarez, respecto a la superficie de 2.8663 ha, en el porcentaje que corresponda en relación a la superficie total del predio "El Ojo de Agua", que de acuerdo a Título Ejecutorial SPP-NAL-135489 de 02 de agosto de 2010 (punto I.5.5. de obrados), tiene una superficie total de 29.0254 ha; por lo que, al haberse reconocido un derecho en copropiedad respecto a una pequeña propiedad ganadera, no se afecta la naturaleza jurídica de proindiviso del predio señalado.

2. La prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, establecida en los artículos 394.II y 400 de la Constitución Política del Estado y artículos 41.I.2) y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, no se verá afectada cuando la transferencia se realice salvando el régimen de copropiedad y la naturaleza jurídica de proindiviso, circunstancia en la cual no se afecta la causa y el objeto lícito del contrato , conforme se tiene ampliamente explicado en los fundamentos FJ.II.2 y FJ.II.3 del presente Auto, situación jurídica que es aplicable al presente caso, conforme a lo resuelto en la Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre de 2020, que otorga validez a los documentos de trasferencia y el documento modificatorio de la forma de pago, ambos suscritos en 07 de junio de 2002, por Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez, descritos en los puntos I.5.2 y I.5.3 del presente Auto, al regularizar la transferencia como copropiedad, sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad, denominada "El Ojo de Agua".

3. A tiempo de resolver la presente causa el Juez de instancia, deberá considerar que en el régimen de copropiedad la posibilidad de transferencia de acciones y derechos de los copropietarios de una pequeña propiedad agraria, de ninguna manera, signifca el fraccionamiento o división física del predio ; es decir que, Santiago Rivero Lamas - en el presente proceso codemandado - solo podrá disponer del porcentaje y acción que le corresponda, excluyendo la superficie de 2.8663 ha, reconocida en copropiedad a Juan Rojas Álvarez.

4. Se evidencia que el Juez de instancia vulneró los principios procesales de especificidad, finalidad del acto y de trascendencia, cuyo espíritu regla que solo podrá decretarse la nulidad de los actos jurídicos únicamente por causales expresas y claramente consagradas para tal fin por el legislador; es decir, solo se deberán considerar los motivos de invalidez establecidos en la ley, a fin de garantizar la seguridad jurídica de las partes, vulneración que generó que los argumentos vertidos en la sentencia, sean incongruentes, porque la parte resolutiva de la Sentencia N° 02/2022 de 27 de enero de 2022 -recurrida en casación- declara probada la demanda de nulidad del documento de compra venta y del documento de modificación de la forma de pago, ambos suscritos el 07 de junio de 2002, por la ilicitud del objeto del contrato, vinculado a la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, omitiendo considerar lo dispuesto por la misma autoridad, o contradiciendo lo expresado en la Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre 2020, a través de la cual se estableció la legalidad de los documentos demandados de nulidad ahora en el presente proceso, estableciéndose judicialmente la copropiedad del predio; es decir, que la transferencia de la superficie de 2.8663 ha, se realizó sobre (acciones y derechos), respetándose el carácter de proindiviso del predio "El Ojo de Agua"; por lo que no se advierte vulneración al artículo 485 del Código Civil, referido a los requisitos que debe contener el contrato, tampoco se advierte que se hubiese incurrido en las causales de nulidad de un contrato establecidas en el artículo 549 del Código Civil.

5. Se advierte que el Juez de instancia vulnera el principio de congruencia al no existir concordancia con el contenido de la sentencia y los problemas jurídicos planteados por las partes, habiendo emitido pronunciamiento respecto a una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada formal y que fue pronunciada en otro proceso distinto, aunque invertidos los sujetos procesales pero sobre el mismo bien; asimismo, apoya sus argumentos en normas que no se encontraban vigentes cuando se celebró el acto jurídico cuestionando de nulidad en el presente proceso, al señalarse en el CONSIDERANDO III (Valoración probatoria) prueba documental de cargo, numeral 5:"...la sentencia Nº 007/2020 dispone que Santiago Rivera Lamas haga la transferencia a favor de Juan Rojas Álvarez la superficie de 2.8663 ha, del predio "El Ojo de Agua", de igual manera contiene objeto ilícito por ser contraria (...) y art. 393.II y 400 de la actual Constitución Política del Estado..."

6. Se advierte que el Juez de instancia, incurre en falta de motivación y fundamentación en la sentencia objeto de análisis, al haber sustentado su decisión en argumentos incongruentes y contradictorios que vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; siendo además evidente que no aplicó, ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales y especificas aplicables al caso concreto y vigentes a momento de la suscripción de los contratos, normas cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso son de orden público y por tal sentido de estricta e inexcusable observancia y habiendo sido infringidas no es posible convalidar la sentencia recurrida en casación.

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA /  LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA / Límite Constitucional (pequeña propiedad)

No puede ser considerada como división de la pequeña propiedad la transferencia que puede ser regularizada como copropiedad, sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad.

"(...) conforme se ha desarrollado en el FJ.II.3. del presente Auto, la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, establecida en los artículos 394.II y 400 de la Constitución Política del Estado y artículos 41.I.2) y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, no se verá afectada cuando la transferencia se realice salvando el régimen de copropiedad y la naturaleza jurídica de proindiviso, circunstancia en la cual no se afecta la causa y el objeto lícito del contrato , conforme se tiene ampliamente explicado en los fundamentos FJ.II.2 y FJ.II.3 del presente Auto, situación jurídica que es aplicable al presente caso, conforme a lo resuelto en la Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre de 2020, que otorga validez a los documentos de trasferencia y el documento modificatorio de la forma de pago, ambos suscritos en 07 de junio de 2002, por Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez, descritos en los puntos I.5.2 y I.5.3 del presente Auto, al regularizar la transferencia como copropiedad, sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad, denominada "El Ojo de Agua". Por lo expresado, a tiempo de resolver la presente causa el Juez de instancia, deberá considerar que en el régimen de copropiedad la posibilidad de transferencia de acciones y derechos de los copropietarios de una pequeña propiedad agraria, de ninguna manera, signi?ca el fraccionamiento o división física del predio ; es decir que, Santiago Rivero Lamas - en el presente proceso codemandado - solo podrá disponer del porcentaje y acción que le corresponda, excluyendo la superficie de 2.8663 ha, reconocida en copropiedad a Juan Rojas Álvarez. "Criterio que ha sido plasmado en la jurisprudencia de este Tribunal, mediante sus diferentes fallos, entre ellos el AAP S1ª Nº 28/2020 de 11 de septiembre, que en su precedente establece que: No puede ser considerada como división de la pequeña propiedad la transferencia que puede ser regularizada como copropiedad, sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA /6. Límite Constitucional (pequeña propiedad)/

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA /  LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA / Límite Constitucional (pequeña propiedad)

No puede ser considerada como división de la pequeña propiedad la transferencia que puede ser regularizada como copropiedad, sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad. (AAP-S1-0032-2022)