AAP-S1-0028-2022

Fecha de resolución: 06-04-2022
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Mediante la tramitación de un proceso Cumplimiento de Contrato, Restitución de Dinero y Pago de Daños y Perjuicios en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado el Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2022, pronunciado por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, que dispone la suspensión provisional de la ejecución de la Sentencia N° 12/2021 de 10 de septiembre, mientras el proceso de Nulidad de Documentos interpuesto por Hipólito Flores López, se encuentre con sentencia ejecutoriada, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- que, el demandado presentó una "demanda de suspensión provisional de la ejecución de sentencia", y que al tratarse de una demanda nueva, debió ser presentada cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 79 de la Ley N° 1715, de manera separada y como una causa nueva, empero, el juzgador sin ninguna explicación tramita la demanda y corre en traslado, para luego mediante resolución de 03 de enero de 2022, resuelva una "demanda dentro otra demanda", vulnerando todas las formalidades y el procedimiento establecido para el efecto. 

Recurso de Casación en el fondo 

1.- Que, en lo referente al error de hecho y de derecho e indebida aplicación del art. 400 de la Ley N° 439 (Ejecución Coactiva de Sentencias); dicha disposición legal que fue aplicada a tiempo de resolver la demanda, no sería aplicable al presente caso, toda vez que el art. 400 de la citada norma adjetiva civil, se encuentra reservada para la tramitación de demandas coactivas emergente de un Titulo Coactivo, por cuanto, la excepción que hace dicha norma, sería precisamente cuando se presenta una excepción dentro de una demanda coactiva civil, por lo que, la suspensión provisional de ejecución de sentencias sólo procede cuando existe una acusación formal por los delitos de falsedad material e ideológica que recaiga sobre el documento base de la acción, en el caso de autos, ni siquiera existiría una causa abierta en materia penal.

"(...) al respecto es menester dejar establecido que, conforme se tiene del memorial de 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 655 a 656 de obrados, Adriana Alejandra Oporto Ricalde en representación del demandado Hipólito Flores López, amparada en el art. 400.II de la Ley N° 439, "demanda suspensión provisional de ejecución de sentencia N° 12/2021"; con el argumento de que, el documento base para la sustanciación del proceso de Cumplimiento de Contrato, se encontraría acusado de nulidad dentro de otro proceso iniciado en contra de la demandante Gisella Aylen Solís Zambrana; de donde se infiere, que este aspecto no implica de ninguna manera, que se trate de una causa nueva y que la misma debe tramitarse de forma separada a la demanda principal como es el Cumplimiento de Contrato y cumpliendo los requisitos exigidos en el art. 79 de la Ley N° 1715, como erróneamente pretende la recurrente, toda vez que, dicha disposición legal se encuentra prevista para el trámite de la demanda dentro de un proceso oral agrario, no siendo en consecuencia aplicable para la sustanciación de una demanda incidental de suspensión provisional de ejecución de sentencia, conforme solicita la parte demandada (fs. 655 vta.); correspondiendo en todo caso, enmarcarse el trámite del incidente interpuesto a los preceptos legales contenidos en los arts. 338, 339 y 342.I y II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria a la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; al tratarse de una cuestión accesoria con el objeto principal del litigio, como es el proceso de Cumplimiento de Contrato, que se encuentra actualmente con sentencia ejecutoriada que declara probada la demanda; cuya ejecución se pretende suspender provisionalmente, mientras el proceso de nulidad de documento se encuentre con sentencia ejecutoriada, en contraposición con lo establecido en el art. 400.I de la Ley N° 439, que dispone: "La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata"; consiguientemente, no existe fundamento jurídico para una eventual nulidad de obrados."

"(...) De lo anterior, se colige que no concurre en el caso de autos la excepción a la regla establecida en el art. 400-II de la Ley N° 439 (a efectos de la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia), relativa a la existencia de una acusación por "falsedad material o ideológica" en materia penal que recayera sobre el documento base de la acción o la oposición de dicha "falsedad" como excepción civil; de donde se deduce, que en la emisión del Auto Interlocutorio recurrido el juzgador incurrió en aplicación indebida de la Ley, aspecto que se encuentra relacionado con vulneración del derecho al debido proceso; concretamente en lo que concierne a la regla general establecida en el parágrafo I de la norma precitada; es decir, que la ejecución de sentencias ejecutoriadas como en el caso en particular, no puede suspenderse por ningún motivo tendiente a retardar la ejecución del fallo correspondiente, máxime cuando el demandado Hipólito Flores López, quien a su vez solicita la suspensión provisional de ejecución de la Sentencia Nº 12/2021, dejó precluir su derecho de recurrir en casación dicha sentencia, dentro del plazo previsto por Ley, habiendo en consecuencia adquirido la resolución referida la autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo establecido en el art. 398.I de la Ley Nº 439 y conforme se tiene dispuesto mediante decreto de 05 de octubre de 2021, cursante a fs. 613 vta. de obrados. Siendo en consecuencia la excepción a la regla supra referida, la previsión contenida en el parágrafo II del art. 400 de la norma adjetiva citada, que se refiere específicamente a la existencia de acusación por falsedad material o ideológica en materia penal que recayera sobre el documento base de la acción; aspecto que no acontece en el caso de autos, por lo precedentemente expuesto."

"(...) De lo anterior, se concluye que la ejecución de la Sentencia no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución y tampoco es admisible la suspensión al no haberse acompañado una acusación por falsedad material o ideológica en materia penal y menos opusieron una excepción de falsedad en materia civil, similar criterio prescribe el art. 1289.II del Código Civil, cuando señala de forma textual: "Sin embargo, si se halla directamente acusado de falso en la vía criminal, se suspenderá su ejecución por el decreto de procedimiento ejecutoriado; más, si se opone su falsedad sólo como excepción o incidente civil, los jueces podrán, según las circunstancias, suspender provisionalmente su ejecución"; lo que significa, cuando existen personas que están siendo procesadas penalmente por los delitos de falsedad, para que las mismas sean declaradas culpables por esa razón, se tiene que demostrar con elementos probatorios, que los documentos del proceso son falsos; entendimiento asumido, por la línea jurisprudencial a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0218/2018-S4 de 21 de mayo."

El Tribunal Agroambiental  CASA el Auto Interlocutorio de 03 de enero de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija y deliberando en el fondo RECHAZA la solicitud de suspensión provisional de ejecución de la Sentencia N° 12/2021 de 10 de septiembre, emitida dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, Restitución de Dineros, Pago de Daños y Perjuicios; debiendo en consecuencia continuar con la tramitación de ejecución de sentencia conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- Respecto a que el Juez de instancia habría resuelto la "demanda de suspensión provisional de la ejecución de sentencia", sin observar los requisitos establecidos en el art. 79 de la Ley N° 1715; toda vez que, la misma se trataría de una causa nueva, al respecto se observa que la parte demandada presento ante el juez agroambiental demanda suspensión provisional de ejecución de sentencia N° 12/2021, con el argumento de que, el documento base para la sustanciación del proceso de Cumplimiento de Contrato, se encontraría acusado de nulidad dentro de otro proceso iniciado en contra de la demandante, aspecto que no implica de ninguna manera, que se trate de una causa nueva y que la misma debe tramitarse de forma separada a la demanda principal, por lo que no existe fundamento para una eventual nulidad de obrados.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Respecto a que el juzgador habría incurrido en indebida aplicación del art. 400 de la Ley N° 439; toda vez que, dicha norma estaría reservada para la tramitación de demandas coactivas, máxime cuando la suspensión provisional de ejecución de sentencias, sólo procede cuando existe una acusación formal por los delitos de falsedad material e ideológica que recaiga sobre el documento base de la acción, al respecto corresponde manifestar que en la emisión del Auto Interlocutorio recurrido el juzgador incurrió en aplicación indebida de la Ley, aspecto que se encuentra relacionado con vulneración del derecho al debido proceso, en razón de que la excepción a la regla establecida en el art. 400-II de la Ley N° 439 (a efectos de la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia), se da ante la existencia de una acusación por "falsedad material o ideológica" en materia penal que recayera sobre el documento base de la acción o la oposición de dicha "falsedad" como excepción civil, por lo que la ejecución de la Sentencia no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución y tampoco es admisible la suspensión al no haberse acompañado una acusación por falsedad material o ideológica en materia penal y menos opusieron una excepción de falsedad en materia civil. 

APLICACIÓN INDEBIDA

Auto en ejecución de sentencia

El el juzgador incurre en aplicación indebida de la Ley (art. 400 de la Ley Nº 439) cuando dispone la suspensión provisional de la ejecución de Sentencia, sin que se de la excepción a la regla, es decir sin que exista de acusación por falsedad material o ideológica en materia penal que recayera sobre el documento base de la acción

" (...) En ese orden de cosas, amerita realizar un análisis e interpretación integral del texto contenido en el art. 400 de la Ley Nº 439, en el cual se ampara el Juez Agroambiental de Yacuiba, para disponer la suspensión provisional de la ejecución de Sentencia ...de donde se infiere que en el parágrafo II de dicha disposición legal, se conceden dos posibilidades distintas como excepción a la regla; cuando el documento base de la acción se halle directamente acusado de falso en la vía penal y el segundo, referido a su oposición de falsedad en la vía civil, otorgando una facultad potestativa a la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, para determinar la suspensión o no del proceso que se tramita bajo su conocimiento.

De lo anterior, se colige que no concurre en el caso de autos la excepción a la regla establecida en el art. 400-II de la Ley N° 439 (a efectos de la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia), relativa a la existencia de una acusación por "falsedad material o ideológica" en materia penal que recayera sobre el documento base de la acción o la oposición de dicha "falsedad" como excepción civil; de donde se deduce, que en la emisión del Auto Interlocutorio recurrido el juzgador incurrió en aplicación indebida de la Ley, aspecto que se encuentra relacionado con vulneración del derecho al debido proceso; concretamente en lo que concierne a la regla general establecida en el parágrafo I de la norma precitada; es decir, que la ejecución de sentencias ejecutoriadas como en el caso en particular, no puede suspenderse por ningún motivo tendiente a retardar la ejecución del fallo correspondiente, máxime cuando el demandado Hipólito Flores López, quien a su vez solicita la suspensión provisional de ejecución de la Sentencia Nº 12/2021, dejó precluir su derecho de recurrir en casación dicha sentencia, dentro del plazo previsto por Ley, habiendo en consecuencia adquirido la resolución referida la autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo establecido en el art. 398.I de la Ley Nº 439 y conforme se tiene dispuesto mediante decreto de 05 de octubre de 2021, cursante a fs. 613 vta. de obrados. Siendo en consecuencia la excepción a la regla supra referida, la previsión contenida en el parágrafo II del art. 400 de la norma adjetiva citada, que se refiere específicamente a la existencia de acusación por falsedad material o ideológica en materia penal que recayera sobre el documento base de la acción; aspecto que no acontece en el caso de autos, por lo precedentemente expuesto.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. CASADO/6. INFRACCIÓN A LA LEY Y A LA CONSTITUCIÓN/7. Aplicación indebida/

INFRACCIÓN A LA LEY Y A LA CONSTITUCIÓN / APLICACIÓN INDEBIDA

Auto en ejecución de sentencia

El el juzgador incurre en aplicación indebida de la Ley (art. 400 de la Ley Nº 439) cuando dispone la suspensión provisional de la ejecución de Sentencia, sin que se de la excepción a la regla, es decir sin que exista de acusación por falsedad material o ideológica en materia penal que recayera sobre el documento base de la acción.