AAP-S1-0020-2022

Fecha de resolución: 08-03-2022
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Interpone recurso de casación cursante, en contra de la Sentencia No 02/2021 de 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 165 a 173 de obrados, que resuelve declarar probada la demanda de "Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios" e improbada en todas sus partes la demanda reconvencional de "Resolución de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios", con base en los siguientes argumentos:

Casación en la forma:

1. Por haber violado el art. 84 de la Ley N° 1715, toda vez que se llevó acabo la audiencia preliminar, cumpliéndose con todas las actividades previstas en el art. 83 de la Ley N°1715, y habiendo concluido con la recepción de la prueba, dicha autoridad, debía dictar sentencia a la conclusión de la audiencia preliminar y no fijar otra audiencia para el 3 de diciembre de 2021 para dictar sentencia, vulnerando los principios de oralidad, inmediación y publicidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715; por lo que corresponde, ANULAR hasta fs. 140 de obrados,

2. Por haber violado el art. 98.III.5 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia , en vista que la autoridad Judicial no firmó el acta de fs. 174 de obrados, por lo que señala que corresponde anular obrados hasta la audiencia preliminar.

3. Por haber violado el art. 213.I del Código Procesal Civil , señalando que la sentencia pone fin al litigio en primera instancia, la misma que debe recaer sobre las cosas litigadas, es así que la Sentencia 02/2021 de 03 de diciembre de 2021, que cursa de fs. 165 a 173 de obrados, no recae sobre la demanda reconvencional; en vista que la autoridad judicial, en hechos probados por la parte demandante reconvencionista señala no corresponde pronunciamiento, asimismo, la autoridad A quo, señala en la sentencia recurrida, respecto a la acción reconvencional de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, que no corresponde dar lugar a la misma, porque Roberto Aníbal Ibáñez Quevedo, incumplió con lo pactado con Julio Iriarte Suárez, respecto a la trasferencia del predio "Santa Bárbara".

4. Acusa la vulneración de derechos de terceros que no han intervenido en el proceso y al debido proceso , previsto en los arts. 115.II y 117.1 de la CPE y el derecho a la defensa, señalado en el art. 119.II CPE, toda vez que de acuerdo al Folio Real del predio "Santa Bárbara", existen otras personas más como co-propietarios dentro del Título, en razón de ello la sentencia no puede decidir un proceso sin la intervención de los otros propietarios, que tienen derechos inscritos en las oficinas de Derechos Reales, conforme a matricula N° 8040100000079, certifica que el estado otorga derecho propietario del predio "Santa Bárbara", a favor de: 1.- Daguer Peñaranda Bersatti Zaida Fanny, 2.- Peñaranda Soruco Edson, 3.- Peñaranda Bersatti Aquiles Antonio, 4.- Peñaranda Bersatti Carlos Edson, 5.- Peñaranda Bersatti Diana Rita, 6.- Peñaranda Bersatti David Adhemar, 7.- Peñaranda Bersatti Pedro Eden, 8.- Peñaranda Bersatti Aníbal Alfonso, 9.- Peñaranda Bersatti Edson Andrés, y estos a su vez, transfieren a Roberto Aníbal Ibáñez Quevedo y Liliana María Ibáñez Quevedo, aspecto que debe ser tomado en cuenta por el Tribunal Agroambiental, toda vez que no es posible litigar sobre bienes registrados en Derechos Reales, sin el consentimiento de los propietarios.

Casación en el fondo:

5. Señala el recurrente que el recurso de casación en el fondo tiene lugar cuando se dicta la sentencia o auto definitivo con infracción a la ley y que esta infracción ha influido en el fallo. Que, la sentencia N° 02/2021 de 03 de diciembre de 2021 de fs. 165 a 173 de obrados, dice que la Juez de instancia, en su considerando VI, refiere al art. 584 del Código Civil, que la venta es un contrato donde el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero, dicha acción se encuentra plasmada en el Testimonio N° 021/2017 cursante de fs. 4 a 5 de obrados, que la misma se cumple en el contrato privado de venta con reconocimiento de firmas del predio "Santa Bárbara", que cursa de fs. 09 y 10 de obrados, refiriendo que, dicho documento acredita derecho propietario del demandante, conforme dispone el art. 1297 del Código Civil; en consecuencia, se ha violado el sentido del art. 584 de la norma sustantiva civil, ya que el propietario de una cosa es quien puede transferir, para ello, debemos aplicar la Ley especial y su reglamento, Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en sus arts. 423 al 429, que establece la creación del registro de transferencias de la propiedad agraria y la obligatoriedad de su publicidad con la inscripción en Derechos Reales, a partir de ese acto es oponible por terceros; la Juez de instancia, refiere que el documento de fs. 9 y a fs. 10 y vta., de obrados, suscrito entre Diana Rita Peñaranda Bersatti y Julio Iriarte Suárez, le otorgaría el derecho propietario al demandante sobre el predio "Santa Bárbara", y la interpretación de los arts. 584 y 1297 del Código Civil, viola las normas jurídicas especiales citadas que regulan la propiedad agraria y que las mismas, son aplicadas erróneamente, asimismo, señala que se tiene el reconocimiento de firmas de fs. 9 de obrados, cuyo documento privado de contrato de compra venta del predio rural "Santa Bárbara" de 24 de julio de 2012, no guarda relación con el documento de fs. 10 de obrados, que lleva como título documento privado sobre compra venta de inmueble y que además lleva otra fecha, aspecto que no reúne los requisitos exigidos por las leyes especiales, de la publicidad en los registros de catastro del INRA y en derechos reales, que no puede ser opuesto a terceros. Así también, se tiene el Folio Real ofrecido como prueba saliente a fs. 46 de obrados, Resolución Suprema 13544 de 24 de octubre de 2014 y el Título Ejecutorial Nº MPE-NAL-002479 de 10 de septiembre de 2015, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matricula 8.04.0.10.0000079, acredita que el predio "Santa Bárbara fue dotado a favor de: 1.- Daguer Peñaranda Bersatti Zaida Fanny, 2.- Peñaranda Soruco Edson, 3.- Peñaranda Bersatti Aquiles Antonio, 4.- Peñaranda Bersatti Carlos Edson, 5.- Peñaranda Bersatti Diana Rita, 6.- Peñaranda Bersatti David Adhemar, 7.- Peñaranda Bersatti Pedro Eden, 8.- Peñaranda Bersatti Aníbal Alfonso, 9.- Peñaranda Bersatti Edson Andrés, y estos a su vez, transfieren a Roberto Aníbal Ibáñez Quevedo y Liliana María Ibáñez Quevedo, mediante minuta de 07 de febrero de 2018, elevado a instrumento público Nº 140/2018 y registrado en el INRA y Derechos Reales, como consta en el documento de fs. 47 a 51 de obrados, demostrado el derecho propietario a través del Plano Catastral adjunto, el Certificado Catastral a nombre de Roberto Aníbal Ibáñez Quevedo y Liliana María Ibáñez Quevedo y prueba de fs. 56 a 70 de obrados, que los mismos fueron aceptados por la Juez A quo, por otra parte, refieren que se tiene la documental de fs. 133 y 134 de obrados, donde Julio Iriarte Suárez, no ha registrado ningún derecho propietario sobre el predio "Santa Bárbara".

6. Aplicación erróneamente del art. 291.I del Código Civil , puesto que en el caso de autos no se trata de una obligación unilateral, en la que el deudor tiene el deber de pagar y el acreedor de exigir la efectivización, si no, ante un contrato de compraventa con obligaciones recíprocas, donde el vendedor debe otorgar las garantías de evicción y saneamiento, conforme lo establece el art. 614 y 624 ambas del Código Civil, aun dichas garantías no se hayan expresado en el contrato, por lo que Julio Iriarte Suárez, jamás entregó o hizo adquirir el predio "Santa Bárbara", y menos respondió por la evicción y saneamiento de ley, más al contrario, no ha devuelto los $us.-10,000 (Diez Mil Dólares Americanos), es más, el Folio Real del referido predio, no tiene relación con los puntos de hecho fijados en su calidad de reconvencionista, por lo que la Juez de instancia, no ha valorado la prueba, violando y desconociendo el art. 134 y 145 del Código Procesal Civil, menos ha individualizado qué pruebas le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas.

7. Acusa que la Juez de instancia, ha aplicado erróneamente lo argüido en el art. 636 del Código Civil ; que conforme el art. 584 del Código Civil, el precio de una cosa se paga a quien es propietario y la misma debe cumplir los arts. 423 al 429 del Decreto Supremo N° 29215, el registro de transferencias de la propiedad agraria y su inscripción de Derechos Reales, conforme los arts. 1538 y 1540.2 del Código Civil, por lo que se establece que sus anteriores propietarios fueron la familia Peñaranda Bersatti y posteriormente Liliana María Ibáñez Quevedo y Roberto Aníbal Ibáñez Quevedo; y al presente, Julio Iriarte Suárez, no ha acreditado ser propietario del predio "Santa Bárbara".

8. Así también, refiere que la Juez de instancia, incumplió con el deber de motivación de la sentencia recurrida, conforme lo previsto en el art. 213.II.3 del Código Procesal Civil, señalando que esta reatado al cumplimiento del contrato de fecha 22 de diciembre de 2017, es decir, que debe pagar a alguien que jamás fue propietario del predio "Santa Bárbara"; así mismo manifiesta que con la presentación de los documentos alterados cursante de fs. 9 a 10 y vta. de obrados, intento probar su derecho propietario y que la autoridad judicial los validó, desconociendo los documentos idóneos, que demuestran la propiedad agraria.

9. En el mismo orden de cosas, establece que la Autoridad Judicial, aplicó erróneamente el art. 494.II del Código Civil , cuando menciona que toda obligación debe cumplirse en las condiciones pactadas por las partes, refiriendo que por tal aspecto pagó $us.-10,000 (Diez Mil Dólares Americanos), a Julio Iriarte Suárez, acorde a la Cláusula Tercera b) y Cuarta del contrato de 22 de diciembre 2017, y que el posterior pago de $us.-30,000 (Treinta Mil Dólares Americanos), debía ser efectuada previa entrega de la documentación que acredite el derecho de propiedad del vendedor del predio "Santa Bárbara", extremo que no se cumplió y que solo se limitó a recibir los $us.-10,000 (Diez Mil Dólares Americanos).

10. Refiere también que, la Juez A quo, aceptó toda la prueba ofrecida y en sentencia fue descartada , sin ninguna valoración, incumpliendo el art. 213.II.3 del Código Civil, pese a las pruebas ofrecidas como ser: Folio Real, certificados de transferencia de catastro, plano catastral y pruebas de fs. 131 a 134 de obrados, que evidencian la tradición dominial del predio "Santa Bárbara", violando la norma jurídica señalada, sin ninguna motivación sobre los argumentos de la acción reconvencional planteada, siendo incongruente entre lo peticionado y lo resuelto, sin tomar en cuenta que Julio Iriarte Suárez, nunca fue propietario del predio "Santa Bárbara".

11 . Que la Juez de instancia, ha violado lo dispuesto en el art. 568 del Código Civil ; al señalar que en prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, en consecuencia, Julio Iriarte Suárez, no ha cumplido con la Cláusula Tercera-b) y Cuarta del contrato de 22 de diciembre de 2017, cuando era su turno de cumplir, entregando la documentación que acredite su derecho propietario y las garantías de evicción y saneamiento de ley, razón por la cual ya no se siguió cancelando los montos señalados en el contrato.

"(...) corresponde recordar que la Constitución Política del Estado (2009), en su art. 180 parágrafo I, hace referencia a los principios procesales precedentemente referidos, entre estos se tiene al principio de verdad material, aplicable también a la jurisdicción agroambiental; este principio se antepone frente al principio formal o ritualista establecido predominantemente en los códigos adjetivos, dando paso de esta manera para que nazca la prueba de oficio para esclarecer en su verdadera dimensión las circunstancias reales del caso sometido a juzgamiento y resolver de la manera más justa posible los conflictos judiciales, cuyo aspecto era antes muy difícil obtener con la denominada verdad formal".

"Bajo la orientación principista introducida por la CPE, la Ley N° 439, en su art. 1, numeral 16, con respecto al principio de verdad material , dispone: "La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes."; en esa misma línea, el art. 134 de la referida norma adjetiva, recoge al principio de Verdad Material como norma central que debe guiar la actividad probatoria, señalando lo siguiente: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 207-II de la Ley Nº 439, señala: "La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio, disponiendo sobre la forma y el tiempo en que deberá ser recibida. En este caso, dejará constancia de las razones por las cuales no dispuso oportunamente su diligenciamiento durante el curso del proceso".

"A través del principio de verdad material , la carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, el Juez al margen de ser director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos, y para lograr ese propósito, se encuentra autorizada por ley, en este caso, por el art. 207.II de la Ley N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y sobre esa base emitir una sentencia justa, equitativa y debidamente motivada; incluso por efecto de la aplicación del principio de verdad material, la prueba documental constituida en instrumentos públicos, cede ante dicho principio cuando de los antecedentes se advierte que es otra la realidad a la establecida en dichos documentos".

"(...) el Tribunal de Casación a momento de tomar conocimiento de una impugnación, debe resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, en mérito a lo establecido por el art. 17.1 de la Ley N° 025 y el art. 106.1 de la Ley N° 439; aspectos que se tienen reglados por la norma legal y que es deber ineludible, revisar de oficio todo proceso impugnado con la finalidad de verificar, si la autoridad jurisdiccional observó es los plazos y las formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso; en caso de evidenciar infracción de normas de orden público, que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando de la misma en injusticia, por lo que corresponde pronunciarse por la anulación de la resolución recurrida o del proceso, tal como se tiene ampliamente expuesto en el FJ.II.2 de la presente resolución, así también, se advierte en la SCP Nº 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que instituyó: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)", por lo que en mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita precedentemente, en el caso de autos, se ingresa a examinar de oficio el proceso".

"En merito a los argumentos referidos, se torna trascendente centralizar nuestra atención en el art. 519 del Código Civil, de manera incuestionable y sin dejar ningún espacio a la duda con relación a los efectos de los contratos, señala "(Eficacia del Contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley".

"Al efecto, conforme al precepto legal y la doctrina de referencia de manera más clara señala: "El contrato tiene fuerza de ley entre partes contratantes"; en ese entendido, es importante referirse al Testimonio N° 021/2021 de 27 de agosto de 2017, a través del cual, Julio Iriarte Suárez, trasfiere la propiedad ganadera denominada "Santa Bárbara", a favor de Roberto Aníbal Ibáñez Quevedo (punto I.5.2. ), analizando la parte pertinente del mismo, es decir, concretamente nos referiremos a lo prescrito en la cláusula "Tercera: Objeto.- Al presente el vendedor de su libre y espontánea voluntad da en calidad de venta real al comprador el fundo rustico "Santa Bárbara" por el precio libremente convenido de $us 80.000 (ochenta mil dólares americanos), cuya forma de pagos es en cuotas distribuidas de la siguiente manera: a) La primera cuota de $us 10.000 (diez mil dólares americanos), que el vendedor declara tener recibido en su entera satisfacción a la firma del presente contrato en moneda de curso legal y corriente; b) La segunda cuota de $us 30.000 (treinta mil dólares americanos), que pagara el 30 de marzo de 2018, siendo requisito para este pago, la entrega de la documentación de transferencia saneada que acredite el derecho propietario del vendedor del predio "Santa Bárbara"; c) La tercera cuota de $us 40.000 (cuarenta mil dólares americanos), que será pagado en el plazo de un año calendario es decir el 22 de diciembre de 2018"; al respecto, se llega a la conclusión, que según lo estipulado en el inc. b) de la cláusula de referencia, la segunda cuota debió efectivizarse el 30 de marzo de 2018, es decir que la misma estaba condicionada, a la entrega de la documentación necesaria que acredite el derecho propietario del vendedor, siendo este el requisito para el pago de la segunda y tercera cuota, de igual forma, el vendedor se comprometió a la garantía de ley de evicción y saneamiento, extremos inadvertidos por el demandante".

"(...) se evidenció una serie de equivocaciones como ser; memoriales sin resolver, suspensión de audiencia sin fundamentación ni justificación, actas de audiencias sin firmas de la Juez y el Secretario, falta de consideración del documento privado de compra venta de inmueble, de 24 de julio de 2011 de fs. 10 de obrados, reconocido en sus firmas y rúbricas el 24 de julio de 2012 (punto I.5.3 de este Auto), señala que Diana Rita Peñaranda Bersatti, por si y en representación de los hermanos Carlos Edson Peñaranda Bersatti, David Adhemar Peñaranda Bersatti, Aquiles Antonio Peñaranda Bersatti, Pedro Eden Peñaranda Bersatti, Aníbal Alfonso Peñaranda Bersatti y Zaida Fanny Peñaranda Bersatti de Daguer, mediante testimonio de poderes notariales Nos. 0075 /2011 de 24 de enero de 2011; 199/2011 de 27 de enero de 2011; 49/2011 de 31 de enero de 2011 y 171/2011 de 02 de febrero de 2011, transfieren la propiedad denominada "Santa Bárbara" a favor del Julio Iriarte Suarez (I.5.3. ), posteriormente, mediante documentos privados de compra venta con reconocimiento de firmas y rúbricas de 19 de enero de 2018 y 07 de febrero de 2018, respectivamente, Carlos Edson Peñaranda Bersatti, Aquiles Antonio Peñaranda Bersatti, David Adhemar Peñaranda Bersatti, Aníbal Alfonzo Peñaranda Bersatti, Edson Andrés Peñaranda Bersatti y Diana Rita Peñaranda Bersatti, trasfieren la propiedad denominada "Santa Bárbara", a favor de Roberto Aníbal Ibáñez Quevedo y Liliana María Ibáñez Quevedo (punto I.5.5 y I.5.6 ), es así que, en atención a los documentos señalados, cursantes en obrados y en cumplimiento del principio de "dirección" previsto en el art. 1 del Código Procesal Civil y Art. 76 de la Ley N° 1715, a efectos de llegar a la verdad material de los hechos, en virtud a los principios del debido proceso y derecho a la defensa, fundamentos desarrollado en el FJ.II.3 del presente fallo, tomando en cuenta el carácter social de la materia agroambiental, que es eminentemente social y a efectos de llegar a la verdad material de los hechos la juez agroambiental, en suplencia legal del asiento judicial de Santa Ana del Yacuma, en aplicación del art. 50 de la Ley N° 439, debe convocar como terceros interesados, en el marco de lo fundamentado en el FJ.II.4 del presente Auto Agroambiental a Liliana María Ibáñez Quevedo (compradora y hermana del demandado), Zaida Fanny Peñaranda Bersatti de Daguer, Edson Peñaranda Soruco, Aquiles Antonio Peñaranda Bersatti, Carlos Edson Peñaranda Bersatti, Diana Rita Peñaranda Bersatti, David Adhemar Peñaranda Bersatti, Pedro Eden Peñaranda Bersatti, Aníbal Alfonso Peñaranda Bersatti y Edson Andrés Peñaranda Bersatti (vendedores), conforme lo descrito en los puntos I.5.5, I.5.6, I.5.7, I.5.8, I.5.9 y I.5.12 de la presente resolución, como vendedores de la propiedad denominada "Santa Bárbara", quienes transfirieron el predio objeto de la litis primero, a Julio Iriarte Suárez (I.5.3 .), posteriormente los nombrados transfieren el mismo fundo a Roberto Aníbal Ibáñez Quevedo y Liliana María Ibáñez Quevedo (I.5.5 y I.5.6. ), aspecto omitido por la autoridad de primera instancia, ya que constituye una atribución de la autoridad jurisdiccional, en su rol de directora del proceso, consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agroambiental previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, ello en consideración al deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 núm. 3 de la Ley Nº 439; normas procesales que hacen al debido proceso (FJ.II.3. ) en su vertiente derecho a la defensa, normado por los arts. 115.II y 119.II de la CPE; en consecuencia a todo lo referido, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, corresponde que este Tribunal pronunciarse conforme al art. 220.III de la Ley Nº 439 y art. 17.I de la Ley N° 025".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III, núm. 1 inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa determina, ANULAR OBRADOS hasta fs. 101 de obrados (Auto de señalamiento de audiencia principal), inclusive, con base en los siguientes argumentos:

1. En merito a los argumentos referidos, se torna trascendente centralizar nuestra atención en el art. 519 del Código Civil, de manera incuestionable y sin dejar ningún espacio a la duda con relación a los efectos de los contratos, señala "(Eficacia del Contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley".

2. Es importante referirse al Testimonio N° 021/2021 de 27 de agosto de 2017, a través del cual, Julio Iriarte Suárez, trasfiere la propiedad ganadera denominada "Santa Bárbara", a favor de Roberto Aníbal Ibáñez Quevedo (punto I.5.2. ), analizando la parte pertinente del mismo, es decir, concretamente nos referiremos a lo prescrito en la cláusula "Tercera: Objeto.- Al presente el vendedor de su libre y espontánea voluntad da en calidad de venta real al comprador el fundo rustico "Santa Bárbara" por el precio libremente convenido de $us 80.000 (ochenta mil dólares americanos), cuya forma de pagos es en cuotas distribuidas de la siguiente manera: a) La primera cuota de $us 10.000 (diez mil dólares americanos), que el vendedor declara tener recibido en su entera satisfacción a la firma del presente contrato en moneda de curso legal y corriente; b) La segunda cuota de $us 30.000 (treinta mil dólares americanos), que pagara el 30 de marzo de 2018, siendo requisito para este pago, la entrega de la documentación de transferencia saneada que acredite el derecho propietario del vendedor del predio "Santa Bárbara"; c) La tercera cuota de $us 40.000 (cuarenta mil dólares americanos), que será pagado en el plazo de un año calendario es decir el 22 de diciembre de 2018"; al respecto, se llega a la conclusión, que según lo estipulado en el inc. b) de la cláusula de referencia, la segunda cuota debió efectivizarse el 30 de marzo de 2018, es decir que la misma estaba condicionada, a la entrega de la documentación necesaria que acredite el derecho propietario del vendedor, siendo este el requisito para el pago de la segunda y tercera cuota, de igual forma, el vendedor se comprometió a la garantía de ley de evicción y saneamiento, extremos inadvertidos por el demandante.

3. De la revisión de todo el desarrollo del proceso, se evidenció una serie de equivocaciones como ser; memoriales sin resolver, suspensión de audiencia sin fundamentación ni justificación, actas de audiencias sin firmas de la Juez y el Secretario, falta de consideración del documento privado de compra venta de inmueble, de 24 de julio de 2011 de fs. 10 de obrados, reconocido en sus firmas y rúbricas el 24 de julio de 2012 (punto I.5.3 de este Auto), señala que Diana Rita Peñaranda Bersatti, por si y en representación de los hermanos Carlos Edson Peñaranda Bersatti, David Adhemar Peñaranda Bersatti, Aquiles Antonio Peñaranda Bersatti, Pedro Eden Peñaranda Bersatti, Aníbal Alfonso Peñaranda Bersatti y Zaida Fanny Peñaranda Bersatti de Daguer, mediante testimonio de poderes notariales Nos. 0075 /2011 de 24 de enero de 2011; 199/2011 de 27 de enero de 2011; 49/2011 de 31 de enero de 2011 y 171/2011 de 02 de febrero de 2011, transfieren la propiedad denominada "Santa Bárbara" a favor del Julio Iriarte Suarez (I.5.3. ), posteriormente, mediante documentos privados de compra venta con reconocimiento de firmas y rúbricas de 19 de enero de 2018 y 07 de febrero de 2018, respectivamente, Carlos Edson Peñaranda Bersatti, Aquiles Antonio Peñaranda Bersatti, David Adhemar Peñaranda Bersatti, Aníbal Alfonzo Peñaranda Bersatti, Edson Andrés Peñaranda Bersatti y Diana Rita Peñaranda Bersatti, trasfieren la propiedad denominada "Santa Bárbara", a favor de Roberto Aníbal Ibáñez Quevedo y Liliana María Ibáñez Quevedo (punto I.5.5 y I.5.6 ), es así que, en atención a los documentos señalados, cursantes en obrados y en cumplimiento del principio de "dirección" previsto en el art. 1 del Código Procesal Civil y Art. 76 de la Ley N° 1715, a efectos de llegar a la verdad material de los hechos, en virtud a los principios del debido proceso y derecho a la defensa, fundamentos desarrollado en el FJ.II.3 del presente fallo, tomando en cuenta el carácter social de la materia agroambiental, que es eminentemente social y a efectos de llegar a la verdad material de los hechos la juez agroambiental, en suplencia legal del asiento judicial de Santa Ana del Yacuma, en aplicación del art. 50 de la Ley N° 439, debe convocar como terceros interesados, en el marco de lo fundamentado en el FJ.II.4 del presente Auto Agroambiental a Liliana María Ibáñez Quevedo (compradora y hermana del demandado), Zaida Fanny Peñaranda Bersatti de Daguer, Edson Peñaranda Soruco, Aquiles Antonio Peñaranda Bersatti, Carlos Edson Peñaranda Bersatti, Diana Rita Peñaranda Bersatti, David Adhemar Peñaranda Bersatti, Pedro Eden Peñaranda Bersatti, Aníbal Alfonso Peñaranda Bersatti y Edson Andrés Peñaranda Bersatti (vendedores), conforme lo descrito en los puntos I.5.5, I.5.6, I.5.7, I.5.8, I.5.9 y I.5.12 de la presente resolución, como vendedores de la propiedad denominada "Santa Bárbara", quienes transfirieron el predio objeto de la litis primero, a Julio Iriarte Suárez (I.5.3 .), posteriormente los nombrados transfieren el mismo fundo a Roberto Aníbal Ibáñez Quevedo y Liliana María Ibáñez Quevedo (I.5.5 y I.5.6. ), aspecto omitido por la autoridad de primera instancia, ya que constituye una atribución de la autoridad jurisdiccional, en su rol de directora del proceso, consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agroambiental previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, ello en consideración al deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 núm. 3 de la Ley Nº 439; normas procesales que hacen al debido proceso (FJ.II.3. ) en su vertiente derecho a la defensa, normado por los arts. 115.II y 119.II de la CPE; en consecuencia a todo lo referido, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, corresponde que este Tribunal pronunciarse conforme al art. 220.III de la Ley Nº 439 y art. 17.I de la Ley N° 025.

RECURSO DE CASACIÓN / CASADO / ANULATORIA / Violación de la Ley / Por no valoración de la prueba / Que permita llegar a la verdad material

A través del principio de verdad material, la carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, el Juez al margen de ser director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos, y para lograr ese propósito, se encuentra autorizada por ley, en este caso, por el art. 207.II de la Ley N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y sobre esa base emitir una sentencia justa, equitativa y debidamente motivada; incluso por efecto de la aplicación del principio de verdad material, la prueba documental constituida en instrumentos públicos, cede ante dicho principio cuando de los antecedentes se advierte que es otra la realidad a la establecida en dichos documentos.

"Bajo la orientación principista introducida por la CPE, la Ley N° 439, en su art. 1, numeral 16, con respecto al principio de verdad material , dispone: "La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes."; en esa misma línea, el art. 134 de la referida norma adjetiva, recoge al principio de Verdad Material como norma central que debe guiar la actividad probatoria, señalando lo siguiente: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 207-II de la Ley Nº 439, señala: "La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio, disponiendo sobre la forma y el tiempo en que deberá ser recibida. En este caso, dejará constancia de las razones por las cuales no dispuso oportunamente su diligenciamiento durante el curso del proceso". "A través del principio de verdad material , la carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, el Juez al margen de ser director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos, y para lograr ese propósito, se encuentra autorizada por ley, en este caso, por el art. 207.II de la Ley N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y sobre esa base emitir una sentencia justa, equitativa y debidamente motivada; incluso por efecto de la aplicación del principio de verdad material, la prueba documental constituida en instrumentos públicos, cede ante dicho principio cuando de los antecedentes se advierte que es otra la realidad a la establecida en dichos documentos".

Bajo la misma línea, ya desde un enfoque doctrinal el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo refiere: "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al pie de la letra, por la sencilla razón que el contrato tiene fuerza vinculante entre las partes contratantes..."

"la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental también ha emitido criterio a través del AAP S1a 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: "...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025." (sic); al respecto, en esa misma línea también se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Aut

"la jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)". Asimismo, sobre el particular, a través de la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que con relación a los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" o Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero.

Al efecto es necesario centralizar nuestra atención a la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, citando la SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, se ha referido sobre el debido proceso en su doble dimensión indicando: "Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material" (sic).

"Con relación al alcance del debido proceso y el derecho a la defensa, la jurisprudencia constitucional contenida a través de la SCP N° 0122/2018-S2 de 16 de abril, citando la SCP 0130/2016-S2 de 22 de febrero, sostuvo: "El debido proceso, consagrado en los arts. 115.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: '...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende "el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales", a fin de que "las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"´". Con relación a su naturaleza jurídica, la misma SCP, señaló lo siguiente: "`... La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía...´". Del mismo modo la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere: "... `Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso 8 como: 1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. 2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad´".

En cuanto al derecho a la defensa citando a la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1330/2012 de 19 de septiembre y 0186/2014-S2 de 24 de noviembre, y entre otras, expresó: "...refiriendo en suma que el derecho a la defensa, previsto en el art. 115.II de la CPE, comprende dos aspectos: 1. El derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente; y, 2. El derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones, conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio.

Cabe referir igualmente que en la SC 1670/2004-R de 14 de octubre, expresó que: '(...) el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal' . Alcance que ha sido reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal, cuando en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, señaló que: `Contemplado en el art. 16.II de la CPE abrg., como derecho fundamental donde establece que el derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable; actualmente se encuentra contemplado como garantía jurisdiccional previsto por el art. 115.I de la CPE, que prescribe que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, lo que implica que el acceso a la justicia comprende el derecho a ser escuchado en proceso; a presentar prueba; hacer uso de los recursos; y la observancia de los requisitos de cada instancia procesal´".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. CASADO/6. INFRACCIÓN A LA LEY Y A LA CONSTITUCIÓN/7. Violación a la Ley/

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A través del principio de verdad material, la carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, el Juez al margen de ser director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos, y para lograr ese propósito, se encuentra autorizada por ley, en este caso, por el art. 207.II de la Ley N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y sobre esa base emitir una sentencia justa, equitativa y debidamente motivada; incluso por efecto de la aplicación del principio de verdad material, la prueba documental constituida en instrumentos públicos, cede ante dicho principio cuando de los antecedentes se advierte que es otra la realidad a la establecida en dichos documentos.