AAP-S1-0019-2022

Fecha de resolución: 08-03-2022
Ver resolución Imprimir ficha

Mediante la tramitación de un proceso de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado  la Sentencia N° 01/2021 de 28 de enero de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Bermejo, departamento de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que hizo notar conforme a la prueba documental ofrecida por el demandante Informe Técnico de 10 de septiembre de 2020 y certificado emitidos INRA, se tiene que la propiedad ahora objeto de la demanda, conforme dispone el art. 65 de la Ley N° 1715 y el art. 45 inciso c) del D.S. N° 29215, se encontraría en proceso de saneamiento, por lo que a momento no se tendría reconocido legalmente el derecho propietario del demandante, sobre el predio y las plantaciones familiares que se encuentran en la propiedad objeto de la Litis, por lo que acusa a la autoridad jurisdiccional haber realizado una inadecuada interpretación y valoración al Informe Técnico y el certificado ya señalado y;

2.-  Vulneración al debido proceso por inadecuada apreciación de las pruebas, violentando el principio de integralidad", refiere que el año 1981, sus padres compraron la prenombrada propiedad y desde entonces estaría cumplimiento la Función Social.

No se ingreso al análisis de los argumentos de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden publico identificando de oficio el Tribunal que el Juez Agroambiental no se pronuncio sobre el estado en el proceso del señor Yuré Tolaba Camacho, quien seria hermano del demandado y coheredero del predio.

"(...)se advierte que David Tolaba Camacho, en la primera oportunidad, se apersonó al trámite precautorio de Medida Cautelar, adjuntando documental a fs. 17 de obrados, consistente en fotocopia simple del Carnet de Discapacidad del ciudadano, Yuré Tolaba Camacho, documento a través del cual se advierte, que el aludido tendría una discapacidad auditiva en un porcentaje del 52%, y pone a conocimiento que, él como demandado y su nombrado hermano son herederos del predio objeto de la Litis, formalizada la demanda de Resarcimiento de Daños y Perjuicios en su contra, de fs. 56 a 58 de obrados, contesta la misma, basándose en el Informe Técnico UT-TJA Nº 109/2020 de 10 de septiembre de 2020 y certificado N° DDT-U-SAN Nº 085/2020, emitidos por el INRA (fs. 33 al 36 de obrados), descrito en el punto (I.5.4. ), basado en suposiciones y posibilidades que podría ocurrir en lo futuro, advirtiéndose más una valoración genérica y subjetiva. Por segunda oportunidad el demandado, hace conocer a la autoridad jurisdiccional, que la propiedad rural antes denominada "Quebrada del Toro", actualmente "Parcela 005", ubicada en el municipio de Bermejo provincia Arce del departamento de Tarija, se encuentra en Ejecución de Saneamiento), en cumplimiento al art. 65 de la Ley N° 1715 y el art. 45 inciso c) del D.S. Nº 29215, refiriéndose al predio ahora demandado, indica categóricamente que se encuentra en proceso de saneamiento, a la fecha estaría inconcluso el "trámite", por lo que no se tendría, reconocido legalmente el derecho propietario a nombre del demandante, con lo antedicho el demandado expresa que, él, su hermano Yuré y el ahora demandante, Juan B. Sullca Camacho, este último son medio hermanos por parte de madre, "serían dueños del predio objeto de la Litis" , a la muerte de su padre Pedro Tolaba, acaecido el 02 de abril de 2019, les habría dejado como herederos a su persona y su hermano Yuré Tolaba Camacho, situación que fue reiterada en la contestación a la demanda y en amparo al art. 47 y 16-I de la Constitución Política del Estado, denuncia violación a su derecho al trabajo y alimentación de su hermano, que es persona discapacitada, hecho que no ha merecido por parte de la autoridad jurisdiccional, atención alguna."

"(...) en todo proceso judicial donde la decisión ?nal del mismo puede afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, estos deben ser citados o noticiados a objeto de ejercer su derecho a la defensa, por lo que la Autoridad Judicial, de o?cio o a petición de parte en aplicación de los principios de dirección del proceso, economía procesal e impulso procesal, debe incorporar al proceso, como garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, determinar si el mencionado por la parte demandada, actuará en el proceso en calidad de parte o en calidad de tercero interesado, observando para ello, la naturaleza de la relación jurídica substancial y el objeto del proceso, para aplicar el régimen jurídico que le corresponde a dicha persona, previsto por los arts. 47 al 49 (Litisconsorcio) y arts. 50 al 51 (Tercero Interesado) del Código Procesal Civil, vulnerando con su inobservancia dichas normas procesales de aplicación al caso sub lite, al ser imperioso, para la validez legal del proceso, la determinación de la situación jurídica procesal del nombrado, en razón de los efectos legales que produce cada una de las calidades procesales antes mencionadas; extremo que pasó totalmente inadvertido por el juez de instancia, al limitarse a consignar en el auto, solo la admisión simple y llanamente la demanda de fs. 39 a 41 vta., subsanada a fs. 44 de obrados, situación que deja en la incertidumbre la calidad procesal de Yuré Tolaba Camacho (co-heredero), que por su trascendencia, amerita determinar de manera expresa, clara y puntual, garantizando con ello el debido proceso en su componente al derecho a la legítima defensa, al contener ambas calidades procesales (parte y tercero interesado) características peculiares y diferentes respecto de su participación y actuación dentro del proceso, lo que vicia de nulidad el proceso, al tratarse de un aspecto de orden público como es el derecho a la defensa, consagrado en el art. 115 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre el particular, en observancia del principio de dirección y el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad. Conforme a lo expresado y concordante con lo analizado precedentemente, la no determinación por parte del Juez de instancia sobre la calidad procesal del nombrado coheredero en el presente proceso."

El Tribunal Agroambiental Deja sin efecto la Sentencia N° 01/2021 de 28 de enero de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Bermejo; anulando obrados de oficio hasta el Auto de Admisión de Demanda de 15 de octubre de 2020, para la incorporación al proceso del ciudadano; Yuré Tolaba Camacho, previo a la admisión del proceso, observar e intimar al demandante señale las generales de ley y el domicilio del mismo, debiendo en consecuencia reencauzar el proceso conforme al argumento siguiente:

1- Revisado el proceso se advierte que David Tolaba Camacho, en la primera oportunidad, se apersonó al trámite precautorio de Medida Cautelar, adjuntando fotocopia simple del Carnet de Discapacidad del ciudadano, Yuré Tolaba Camacho, documento a través del cual se advierte, que el aludido tendría una discapacidad auditiva en un porcentaje del 52%, y pone a conocimiento que, él como demandado y su nombrado hermano son herederos del predio objeto de la Litis, asimismo refiriéndose al predio ahora demandado, indica categóricamente que se encuentra en proceso de saneamiento, a la fecha estaría inconcluso el "trámite", por lo que no se tendría, reconocido legalmente el derecho propietario a nombre del demandante, observandose que la autoridad judicial debio incorporar al proceso, como garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, determinar si el mencionado por la parte demandada, actuará en el proceso en calidad de parte o en calidad de tercero interesado, extremo que pasó totalmente inadvertido por el juez de instancia, al limitarse a consignar en el auto, solo la admisión simple y llanamente la demanda, situación que deja en la incertidumbre la calidad procesal de Yuré Tolaba Camacho (co-heredero), que por su trascendencia, amerita determinar de manera expresa, clara y puntual, garantizando con ello el debido proceso en su componente al derecho a la legítima defensa, viciando de nulidad el proceso.

POR TRASCENDENCIA

Calidad procesal

Cuando el juez de instancia, pasa inadvertido la situación jurídico procesal de un coheredero, sin determinar si actuará  como parte o tercer interesado, deja en incertidumbre su calidad procesal, que por su trascendencia vicia de nulidad el proceso, por violación del derecho a la legítima defensa

" (...) en aplicación de los principios de dirección del proceso, economía procesal e impulso procesal, debe incorporar al proceso, como garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, determinar si el mencionado por la parte demandada, actuará en el proceso en calidad de parte o en calidad de tercero interesado, observando para ello, la naturaleza de la relación jurídica substancial y el objeto del proceso, para aplicar el régimen jurídico que le corresponde a dicha persona, previsto por los arts. 47 al 49 (Litisconsorcio) y arts. 50 al 51 (Tercero Interesado) del Código Procesal Civil, vulnerando con su inobservancia dichas normas procesales de aplicación al caso sub lite, al ser imperioso, para la validez legal del proceso, la determinación de la situación jurídica procesal del nombrado, en razón de los efectos legales que produce cada una de las calidades procesales antes mencionadas; extremo que pasó totalmente inadvertido por el juez de instancia, al limitarse a consignar en el auto, solo la admisión simple y llanamente la demanda de fs. 39 a 41 vta., subsanada a fs. 44 de obrados, situación que deja en la incertidumbre la calidad procesal de Yuré Tolaba Camacho (co-heredero), que por su trascendencia, amerita determinar de manera expresa, clara y puntual, garantizando con ello el debido proceso en su componente al derecho a la legítima defensa, al contener ambas calidades procesales (parte y tercero interesado) características peculiares y diferentes respecto de su participación y actuación dentro del proceso, lo que vicia de nulidad el proceso, al tratarse de un aspecto de orden público como es el derecho a la defensa, consagrado en el art. 115 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre el particular, en observancia del principio de dirección y el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad. Conforme a lo expresado y concordante con lo analizado precedentemente, la no determinación por parte del Juez de instancia sobre la calidad procesal del nombrado coheredero en el presente proceso."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por trascendencia/

PROCEDE / POR TRASCENDENCIA

Calidad procesal

Cuando el juez de instancia, pasa inadvertido la situación jurídico procesal de un coheredero, sin determinar si actuará  como parte o tercer interesado, deja en incertidumbre su calidad procesal, que por su trascendencia vicia de nulidad el proceso, por violación del derecho a la legítima defensa.