AAP-S1-0042-2019

Fecha de resolución: 11-07-2019
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión el demandante interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo que declaró la extinción del proceso por inactividad procesal; señalando:

  1. Si bien transcurrieron más de 30 días, exactamente 33 días, para efectuar la citación al demandado, manifiesta que no se debió a la negligencia por parte del demandante, sino a motivos de fuerza mayor atribuibles al Órgano Jurisdiccional, toda vez que el Juzgado Agroambiental I, donde se encontraba radicada la causa, no contaba con un Oficial de Diligencias titular, ejerciendo la suplencia el Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental II.
  2. interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, conforme a lo dispuesto por el Art. 271 parágrafo I del Código Procesal Civil, sin considerar los principios procesales contemplados en el art. 180 de la CPE, incurriéndose en interpretación restrictiva.

PETITORIO.

La respuesta al recurso de casación señala que: a) que el artículo 247 del Código Procesal Civil, no prevé la interrupción del plazo de treinta días, pues éste es un plazo de caducidad, que no se rige por las reglas que interrupción y suspensión, conforme al artículo 1515 del Código Civil; b)  el recurrente en ningún momento ha acreditado que no hubiera podido realizar el acto procesal de citación por razones de fuerza mayor atribuible al Órgano Jurisdiccional. Pide se declare infundado el recurso de casación.

“ (…)si bien la diligencia se practicó fuera del plazo previsto por la norma, ésta cumplió con su objetivo que es poner en conocimiento la demanda al demandado y considerando el carácter social de la materia, siendo que la jurisdicción agroambiental es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo; en ese orden, no correspondía a la Jueza de instancia retrotraerse en sus actos y valorar un plazo que corresponde a un acto ya realizado (citación), el cual cumplió con su fin, conforme se tiene en lo previsto por el art. 105.II "No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión " (Las negrillas son nuestras), habiéndose realizado la citación con la demanda, este sería el ultimo actuado que le dio el impulso procesal, para continuar con la tramitación de la causa; en consecuencia, no correspondía se realice el computo de plazos respecto a actuados anteriores; asimismo, en cuanto al cómputo de plazos la parte demandante hace referencia al Auto Supremo N° 176/2013 de 15 de abril de 2013, respecto a que las instancias inician desde la admisión a la demanda , empero respecto a los lineamientos jurisprudenciales del Tribunal Supremo se tiene el Auto Supremo N° 872/2016 de 25 de julio de 2016, que refiere en su parte pertinente "Es posible que se produzca la interrupción del plazo que ocasiona la perención de instancia, cuando se interpuesta por las partes o una actuación del Órgano Judicial, cuyo efecto y consecuencia sea el impulso del proceso, en otras palabras, para que se produzca la interrupción de la perención, estos actuados deben tener como objetivo la continuidad del proceso hasta lograr su conclusión", de donde se evidencia que la resolución impugnada se sustenta erradamente en un cómputo de plazos que transgrede derechos fundamentales que integran el debido proceso, como son el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.”

“Por otra parte, llama la atención el Decreto de fs. 198 de obrados, por el que la Jueza de instancia, textualmente señala: "(...) asimismo, debe tomar en cuenta que en los procesos interdictos, por la naturaleza de los mismo, no admite terceros bajo los alcances del art. 50 y siguientes del Código Procesal Civil (...)" aspecto que no resulta conforme a derecho y las garantías constitucionales que deben ser tuteladas en todo proceso administrativo y/o judicial, puesto que la intervención de terceros resulta un aspecto de vital importancia en la economía procesal, es por tal razón que corresponde recordar que la SCP 150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014, que señala: "...en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones , el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.”

Se anuló obrados incluso hasta el Auto interlocutorio recurrido, debiendo la jueza de instancia, continuar la tramitación de la causa, en razón a que no ha ejercido su rol de director del proceso, vulnerando el derecho de acceso a la justicia, quebrantando el principio de servicio a la sociedad, toda vez que emitió una resolución que cierra el proceso por un retraso formal sin considerar que dicho acto procesal ya habría cumplido con su fin, que era poner a conocimiento del demandado el proceso en su contra.

Precedente agroambiental adjetivo:

En atención al principio de servicio a la sociedad, no procede la conclusión del proceso por inactividad procesal, si previamente la parte actora hace efectiva la citación al demandado, aun fuera de plazo; garantizándose de esta manera el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.

  • JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

SCP 150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014, que señala: "...en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones , el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.

En este contexto y con relación a los terceros interesados, es menester señalar que si bien es evidente que la decisión que se expida dentro de un proceso judicial o administrativo, sólo debe referirse en principio a los que hayan intervenido directamente en él, o sea a la parte demandante y demandada; empero, es posible que se presenten circunstancias por las cuales el fallo puede rebasar ese ámbito y afectar a terceros completamente ajenos a la litis.

Como consecuencia de lo anotado, tendrá que admitirse la intervención de un tercero en un proceso judicial o administrativo en el que no es parte cuando se alega un interés propio susceptible de ser afectado por la resolución que se emita. Esta situación hace imperativo que se la incorpore al respectivo proceso, previo el cumplimiento de ciertos requisitos para los casos en los que resulta inevitable su participación en aquellos juicios”

Dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión el demandante interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo que declaró la extinción del proceso por inactividad procesal; señalando:

  1. Si bien transcurrieron más de 30 días, exactamente 33 días, para efectuar la citación al demandado, manifiesta que no se debió a la negligencia por parte del demandante, sino a motivos de fuerza mayor atribuibles al Órgano Jurisdiccional, toda vez que el Juzgado Agroambiental I, donde se encontraba radicada la causa, no contaba con un Oficial de Diligencias titular, ejerciendo la suplencia el Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental II.
  2. interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, conforme a lo dispuesto por el Art. 271 parágrafo I del Código Procesal Civil, sin considerar los principios procesales contemplados en el art. 180 de la CPE, incurriéndose en interpretación restrictiva.

PETITORIO.

La respuesta al recurso de casación señala que: a) que el artículo 247 del Código Procesal Civil, no prevé la interrupción del plazo de treinta días, pues éste es un plazo de caducidad, que no se rige por las reglas que interrupción y suspensión, conforme al artículo 1515 del Código Civil; b)  el recurrente en ningún momento ha acreditado que no hubiera podido realizar el acto procesal de citación por razones de fuerza mayor atribuible al Órgano Jurisdiccional. Pide se declare infundado el recurso de casación.

“ (…)si bien la diligencia se practicó fuera del plazo previsto por la norma, ésta cumplió con su objetivo que es poner en conocimiento la demanda al demandado y considerando el carácter social de la materia, siendo que la jurisdicción agroambiental es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo; en ese orden, no correspondía a la Jueza de instancia retrotraerse en sus actos y valorar un plazo que corresponde a un acto ya realizado (citación), el cual cumplió con su fin, conforme se tiene en lo previsto por el art. 105.II "No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión " (Las negrillas son nuestras), habiéndose realizado la citación con la demanda, este sería el ultimo actuado que le dio el impulso procesal, para continuar con la tramitación de la causa; en consecuencia, no correspondía se realice el computo de plazos respecto a actuados anteriores; asimismo, en cuanto al cómputo de plazos la parte demandante hace referencia al Auto Supremo N° 176/2013 de 15 de abril de 2013, respecto a que las instancias inician desde la admisión a la demanda , empero respecto a los lineamientos jurisprudenciales del Tribunal Supremo se tiene el Auto Supremo N° 872/2016 de 25 de julio de 2016, que refiere en su parte pertinente "Es posible que se produzca la interrupción del plazo que ocasiona la perención de instancia, cuando se interpuesta por las partes o una actuación del Órgano Judicial, cuyo efecto y consecuencia sea el impulso del proceso, en otras palabras, para que se produzca la interrupción de la perención, estos actuados deben tener como objetivo la continuidad del proceso hasta lograr su conclusión", de donde se evidencia que la resolución impugnada se sustenta erradamente en un cómputo de plazos que transgrede derechos fundamentales que integran el debido proceso, como son el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.”

“Por otra parte, llama la atención el Decreto de fs. 198 de obrados, por el que la Jueza de instancia, textualmente señala: "(...) asimismo, debe tomar en cuenta que en los procesos interdictos, por la naturaleza de los mismo, no admite terceros bajo los alcances del art. 50 y siguientes del Código Procesal Civil (...)" aspecto que no resulta conforme a derecho y las garantías constitucionales que deben ser tuteladas en todo proceso administrativo y/o judicial, puesto que la intervención de terceros resulta un aspecto de vital importancia en la economía procesal, es por tal razón que corresponde recordar que la SCP 150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014, que señala: "...en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones , el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.”

Se anuló obrados incluso hasta el Auto interlocutorio recurrido, debiendo la jueza de instancia, continuar la tramitación de la causa, en razón a que no ha ejercido su rol de director del proceso, vulnerando el derecho de acceso a la justicia, quebrantando el principio de servicio a la sociedad, toda vez que emitió una resolución que cierra el proceso por un retraso formal sin considerar que dicho acto procesal ya habría cumplido con su fin, que era poner a conocimiento del demandado el proceso en su contra.

Precedente agroambiental adjetivo:

Es admisible la intervención de terceros dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, en el que no es parte, siempre que se alegue un interés propio susceptible de ser afectado por la resolución que se llagare a emitir.

Revisión de oficio

“En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del presente proceso, corresponde verificar si en el caso de autos el Juez de instancia, ha honrado las reglas del debido proceso, observando su competencia, los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa, evidenciándose irregularidad procesal que interesa al orden público, a ser observados en resguardo del debido proceso.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN