AAP-S1-0009-2022

Fecha de resolución: 09-02-2022
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación, los demandados – actuales recurrentes, impugnan Sentencia N° 003/2021 de 15 de octubre de 2021, pronunciado por la Juez Agroambiental de Pailón, que falla declarando Probada en Parte la demanda, disponiendo el desalojo de los demandados del predio Comunidad Campesina "Tuna Norte" de una fracción del total del predio, de la superficie avasallada o en conflicto de 550.0000 ha., ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, impugnación que solicita se case la Sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y/o se anule obrados hasta fs. 1 inclusive, sea con costas,con los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la Forma.

1.- Argumenta violacion a pricipios fundamentales del estado de derecho, motivacion fundamentacion y congruencia Contestación, refiriendo que la Sentencia N° 003/2021 de 15 de octubre, incurre en un enredo jurídico, vacía de contenido al derecho aplicable, convierte los derechos fundamentales tutelados por la CPE (derecho a la propiedad privada y colectiva), en un espejo de irracionalidad de la protección jurisdiccional agroambiental, sin exponer desde y con el derecho la razón jurídica de la Ley N° 477.

2.- Que la demanda de Desalojo por supuesto Avasallamiento por sus personas, se sustenta en la anulación de su derecho propietario como consecuencia de un Acta de Asamblea ilegítima, ilegal y abusiva; que el marco probatorio no tendría concordancia con el objeto de la demanda y que la sentencia ahora recurrida no realizó una valoración integral entre los hechos, pruebas y el derecho jurídicamente sustentado, carente de fundamentación y motivación que violenta el principio de congruencia, porque la sentencia no guarda relación de coherencia, no solamente en el objeto de la demanda, las pruebas producidas y la decisión tomada en sentencia, al plantearse, por un lado, la aplicación de la Ley N° 477 y por otro, se sometería a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.

Recurso de Casacion en el Fondo

Acusan la violación del derecho fundamental a la propiedad con la aplicación atípica de la Ley 477 y que la Sentencia vulnera el art. 56 de la CPE, haciendo una aplicación tergiversada y atípica de la Ley de Avasallamiento y que de la relación de los hechos probatorios en ningún momento se cuestiona si son o no propietarios del título comunitario, asimismo indican que el INRA certificó que los ahora demandantes son legítimos propietarios de la superficie de 972.4923 ha de la propiedad Comunidad Campesina "Tuna Norte", conjuntamente a los otros integrantes.

Que su derecho propietario se encuentra protegido por el art. 56 y 394 de la CPE, concordante con el art. 41.I num. 6 de la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, modificatoria de la Ley N° 1715, resultando ahora que la Juez los baja a calidad de avasalladores, cuando el Estado a través de su entidad especializada, habría ratificado quienes son los beneficiarios y se encontrarían en plena vigencia el derecho y posesión; que tendrían su morada, viviendo con sus familiares e hijos en el lugar, sus mejoras, los cuales estarían ratificados por la prueba pericial.

Contestación al Recurso de Casación

1.- El demandante, responde al Recurso de Casación o Nulidad indicando que, los recurrentes efectúan afirmaciones subjetivas que carecen de consistencia; tratando que el Tribunal de casación deba desentrañar lo que se trató de acusar, aspecto que sería inadmisible, porque no especificaron en que consiste la infracción, violación falsedad o error, aspecto que hace que lo acusado en este punto no merezca ser considerado debiendo ser desestimado en el recurso de casación.

2.- El recurrente debió identificar como se vulneró el debido proceso, solo refiere que la sentencia  sustenta en la decisión de la comunidad donde fueron expulsados, Acta de Asamblea que sería ilegítima, ilegal y abusiva, omitiendo señalar que dicho documento no estaba entredicho y que la invalidez de un documento debe estar acreditado en proceso lo que ratificaría que no forman parte del grupo colectivo, no pudiendo arrogarse derechos, además que la decisión de expulsión no habría sido cuestionada por los ahora recurrentes, quienes después de más de diez años pretenden arrebatar tierras que pertenecen a la comunidad; respecto a la producción de la prueba, precisa que este aspecto hace al fondo y no a la forma del recurso de casación por lo que no ameritaría ser considerado en este punto; y que, si la sentencia hace referencia a la jurisdicción indígena originaria campesina, ello no implicaría que exista incoherencia en la decisión asumida, toda vez que la demanda se sustentó en una decisión tomada en ese ámbito.

3.- Respecto al recurso en el fondo, indica que es irrefutable que la propiedad avasallada pertenece a una persona colectiva, Comunidad Campesina "Tuna Norte", y no a personas individuales, acreditado y probado, por lo que no se está vulnerando un supuesto derecho propietario de los avasalladores porque la certificación del INRA se limita a identificar a las personas que en su momento fueron parte de la Comunidad Campesina "Tuna Norte", aspecto que no definiría derecho propietario a favor de una o más personas individuales y que el informe técnico pericial citado por los recurrentes, no acredita que los demandados se encuentren en quieta y pacífica posesión del área avasallada, en todo caso, la prueba generada en el proceso como la testifical de cargo y de descargo permitirían probar que los demandados no forman parte de la comunidad, hace más de diez años, habiendo ingresado de forma violenta a la propiedad de la comunidad, actos que ingresarían en el concepto de avasallamiento.

4.- Que, no se habría acreditado que el Acta de expulsión de los ahora avasalladores haya perdido vigencia, que en ningún momento se habría cuestionado la validez de la decisión tomada en ejercicio de sus competencias y de sus normas, usos y costumbres, máxime cuando los mismos avasalladores asumirían que abandonaron la comunidad, pretendiendo retornar a través de actos violentos y al margen de la ley, intentando que el Tribunal Agroambiental revise la validez del acta de expulsión de los ahora avasalladores, aspecto concordante con el art. 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional Ley N° 073, respecto a las decisiones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, señala que, la decisión de expulsión de una comunidad por incumplimiento de deberes comunales, cargos y aportes, se encuentra permitido por el ordenamiento jurídico.

“…Valoración de la prueba documental de cargo , hace referencia al Certificado de Emisión de Título de 23 de marzo de 2021 del Título Ejecutorial PCM- NAL-022736 de 05 de junio de 2019 emitido a favor de la Comunidad Campesina "Tuna Norte" de 972.4923 ha; el certificado emitido por el Comité Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del Departamento de Santa Cruz que reconoce al Directorio de la Comunidad Campesina Tuna Norte; el certificado de la Central Sindical Única de Trabajadores Indígenas Originarios Campesinos de Pailón de 13 de mayo de 2021, señalando que las mismas son documentos válidos, conforme el art. 1286 del Código Civil y art. 145 de la Ley N° 439; el Acta de Asamblea Ordinaria de 26 de agosto de 2019 de elección y posesión del Directorio de la comunidad Tuna Norte; el Acta de Asamblea Ordinaria de la comunidad de 30 de enero de 2016, donde se decide alejar definitivamente a los comunarios que no cumplen con sus obligaciones sindicales, señalando que las mismas son documentos válidos emitidos por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, de cumplimiento obligatorio e irrevisable por esta autoridad en aplicación del art. 192 de la CPE y el art. 12 de la Ley N° 073; las fotografías entre otros; sin embargo, no los motiva, ni fundamenta como las mismas pueden probar el despojo sufrido como relación sucinta de los hechos en aplicación del art. 5 parágrafo I numeral 1 de la Ley N° 477, toda vez que la autoridad de instancia en el CONSIDERANDO V, sólo se limitó a señalar que el Acta de 30 de enero de 2016, es de cumplimiento obligatorio y no es revisable por la jurisdicción agroambiental; por lo que al haber sido expulsados, dejaron de ser comunarios de la Comunidad Campesina "Tuna Norte", por tanto aplicable a la Ley de Avasallamiento para el presente caso particular; advirtiéndose la incongruencia al señalar dicha autoridad por un lado que no corresponde a la Jurisdicción Agroambiental valorar dicha acta y por otra parte señalar que es aplicable a la Ley de Avasallamiento; incurriendo la Juez en omisión fundamentación, motivación y congruencia, que de manera objetiva la lleve a sustentar una decisión conforme a derecho, aspecto que vulnera el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 parágrafo II de la CPE, en sus elementos citados precedentemente, lo que amerita la nulidad de obrados”.

Declara, ANULAR obrados, hasta fs. 458 de obrados inclusive (Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental), al haberse violentado las disposiciones de orden público al emitirse una sentencia sin fundamentar, motivar de manera congruente, con relación a las pruebas aportadas; verificándose vulneración a las normas que hacen al debido proceso, con los siguientes argumentos:

1) El Acta de Asamblea Ordinaria de la comunidad de 30 de enero de 2016, donde se decide alejar definitivamente a los comunarios que no cumplen con sus obligaciones sindicales, señalando que las mismas son documentos válidos emitidos por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, de cumplimiento obligatorio e irrevisable por esta autoridad en aplicación del art. 192 de la CPE y el art. 12 de la Ley N° 073; las fotografías entre otros; sin embargo, no los motiva, ni fundamenta como las mismas pueden probar el despojo sufrido como relación sucinta de los hechos en aplicación del art. 5 parágrafo I numeral 1 de la Ley N° 477, toda vez que la autoridad de instancia en el CONSIDERANDO V, sólo se limitó a señalar que el Acta de 30 de enero de 2016, es de cumplimiento obligatorio y no es revisable por la jurisdicción agroambiental; por lo que al haber sido expulsados, dejaron de ser comunarios de la Comunidad Campesina "Tuna Norte", por tanto aplicable a la Ley de Avasallamiento para el presente caso particular; advirtiéndose la incongruencia al señalar dicha autoridad por un lado que no corresponde a la Jurisdicción Agroambiental valorar dicha acta y por otra parte señalar que es aplicable a la Ley de Avasallamiento; incurriendo la Juez en omisión fundamentación, motivación y congruencia, que de manera objetiva la lleve a sustentar una decisión conforme a derecho, aspecto que vulnera el derecho al debido proceso.

Procede la nulidad de obrados cuando hay omisión de fundamentación, motivación y congruencia, que de manera objetiva la lleve a sustentar una decisión conforme a derecho, aspecto que vulnera el derecho al debido proceso.

La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, manifestó: "La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado. Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición. Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras). En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: '...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas', coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere. Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como '...la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume' (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales".


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