AAP-S1-0004-2022

Fecha de resolución: 09-02-2022
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Dentro del proceso de Medida Cautelar de Prohibición de Innovar y Paralización de Trabajos, en grado de casación, los demandados – actuales recurrentes, impugnan el Auto de 26 de octubre de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uriondo que determina disponer la medida cautelar de prohibición de innovar del predio denominado "La Choza", actualmente conocido como "Media Luna" ubicado en el municipio Uriondo del departamento de Tarija, con los siguientes argumentos:

Recurso de Casación.

1.- Manifiestan que la medida cautelar dispuesta con base en los arts. 310 y 336 de la Ley N° 439, se apoyó en el Acta de Inspección Judicial, donde evidenció trabajos agrícolas y construcciones de galpón, vivienda, horno, cocina y servicio de energía eléctrica y agua potable, así como en la Escritura Pública y Folio Real del predio "Media Luna", antes denominado "La Choza", así también se acredito el peligro en la demora, lo que motivó dictar la cautelar; sin embargo, observan que la medida dispuesta no va acorde con la naturaleza de la misma, toda vez que ésta se la debe imponer siempre y cuando se demuestre que el derecho sea verosímil y exista peligro de alteración de la situación de hecho o de derecho y/o la modificación del mismo que pudiera influir en la sentencia o haga imposible su ejecución y que conforme al art. 311 de la Ley N° 439, se debe demostrar: a) La situación jurídica cautelable y apariencia del buen derecho (fumus boni iuris); b) Peligro por mora procesal (perculum in mora); c) Contracautela exigida, de manera general, aunque con la posibilidad de dictar estas medidas, pero sin contracautela (art. 320 de la Ley N° 439).

2.- Argumentan que la medida cautelar dispuesta no se encuentra debidamente fundamentada y motivada en el Auto de 26 de octubre de 2021, toda vez que, se trata de una petición meramente declarativa, e razón a que el proceso principal se encontraría pendiente, es decir, que no se encuentra manifiesto la presencia de prohibición de innovar ante causam (fundamentación), porque no concurren los "presupuestos" de su procedencia (general), así tampoco se evidenciaría la necesidad o urgencia de la medida (especial); aspectos que no estarían debidamente fundamentados.

Que la solicitud de medida cautelar debe comprender tres requisitos: 1) Claridad; 2) Precisión, y; 3) Justificación de los presupuestos para su adopción, y si bien la Juez de instancia dio como verosímil el buen derecho propietario, basándose en la Escritura Pública; sin embargo, el mismo no es el resultado del proceso de saneamiento, que se encuentre pendiente de conclusión hasta la fecha, radicado en el INRA-Tarija y que existe una justificación legal que impide a la Juez de la causa conocer la medida cautelar solicitada, el cual está previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, lo que acreditaría la vulneración de los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 336 de la Ley N° 439.

Recurso de Nulidad.

1.- Precisan que la competencia para conocer un determinado asunto, en concordancia con lo previsto en el art. 122 de la CPE, que prevé la nulidad de los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, refieren que, al no haber la Juez de la causa, solicitado informe al INRA-Tarija de que el predio en conflicto se encontraría con proceso de Saneamiento Simple de Oficio, ello acreditaría la vulneración de los principios de buena fe y lealtad procesal previstos en los arts. 3 de la Ley N° 439 y 76 de la Ley N° 1715 y por ende en la nulidad de obrados, dejando presente que existe una demanda social por explotación, servidumbre y trabajos forzados que fue presentada contra la parte actora y que si bien se presentó la demanda de medida cautelar; empero, sólo fue con el fin de eludir el pago de sus derechos y de su familia; aspectos que acreditan la inviabilidad de la demanda impuesta.

Contestación.

Los demandados, contestan solicitando se rechace el recurso, afirmando de que no se trata de un Auto Interlocutorio Definitivo sino de una resolución simple, con los siguientes argumentos:

1) Citando el art. 87 de la Ley N° 1715 que establece que el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en un proceso oral agroambiental, así como los Autos Interlocutorios Definitivos que son aquellos que cortan procedimiento ulterior del juicio y que hacen imposible en hecho y derecho la prosecución del proceso, no teniendo esa calidad el Auto de 26 de octubre de 2021, porque la autoridad de instancia dictó una medida cautelar anticipada, el cual en aplicación del art. 310 de la Ley N° 439 caduca en el plazo de 30 días, en caso de no ser formalizada la demanda principal, toda vez que no se trata de un Auto que resuelve el fondo de la controversia de un derecho patrimonial, sino de carácter provisional susceptible de modificación, sustitución o cese ya sea de oficio o a petición de parte, conforme lo prevé el art. 314.II de la Ley N° 439.

2) En cuanto al recurso de nulidad, indica que el recurso interpuesto carece de técnica recursiva, porque los recurrentes no definen cuales serían esos agravios cometidos y si bien aducen que la jurisdicción agroambiental no tendría competencia para conocer la medida cautelar de no innovar, porque ya la hubiere emitido la entidad administrativa; sin embargo, éste extremo correspondería reclamarlo a través de una excepción de incompetencia en el momento procesal respectivo y no así en esta instancia procesal.

“…las medidas cautelares son resoluciones provisionales que sirven para garantizar y asegurar la pretensión de una de las partes a fin de que la parte contraría no dificulte la efectividad y al cumplimiento de la sentencia que en un futuro puede dictarse; la imposición y el mantenimiento de la medida cautelar dependerá de la suerte del proceso principal, lo que supone que las medidas sólo pueden perdurar en tanto y en cuanto exista proceso del que dependan; en ese sentido, en el caso de concreto al ser la medida cautelar solicitada por Nery Guillermo Ovando Mamani como medida preparatoria "ante causam", es decir, antes del proceso principal, el efecto que conlleva la determinación de la medida cautelar dispuesta mediante el Auto de 26 de octubre de 2021, se equipara a un Auto Interlocutorio Simple, toda vez que se encuentra pendiente la presentación de la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado, conforme el art. 310 de la Ley N° 439.

De donde se concluye que el recurso de casación cursante de fs. 118 a 126 vta. de obrados, presentado por los recurrentes Pascual Pedro Valdez y Marta Condori Tarifa, se enmarca dentro de la forma de resolución prevista en el art. 220.I.3) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 que establece la "improcedencia" del recurso cuando: "La Resolución no admita recurso de casación", toda vez que el Auto de 29 de octubre de 2021, ahora recurrido, al constituirse en un Auto Interlocutorio Simple Definitivo que no corta procedimiento, no admite recurso de casación.

(…) la parte recurrente que al tener la medida cautelar de prohibición de innovar el carácter "provisional" y no definitivo y al haber sido planteada como medida preparatoria de demanda, sujeto a "caducación", si no se presentare la demanda principal dentro del plazo establecido en el art. 310.II de la Ley N° 439 (30 días), la nulidad de incompetencia acusada, tampoco corresponde sea resuelto por esta instancia jurisdiccional, al ser el Auto de 26 de octubre de 2021, un Auto Interlocutorio Simple que no corta procedimiento, toda vez que dicho incidente correspondía ser presentada ante la Juez de instancia a efectos de que dicha autoridad resuelva el mismo; verificándose del Acta de Audiencia de Inspección Judicial, cursante de fs. 42 a 43 de obrados, que el ahora recurrente Pascual Pedro Valdez, si bien estuvo presente en dicha audiencia; empero, no opuso incidente en lo que respecta a que el INRA-Tarija, ya hubiere emitido medida cautelar en la vía administrativa sobre el predio en litigio.

(…) si bien la parte recurrente acusa violación del art. 336 de la Ley N° 439, porque la medida cautelar de prohibición de innovar, en aplicación de los arts. 310 y 311 de la Ley N° 439, no cumpliría con los requisitos para su procedencia del peligro en la demora y el derecho verosímil; que ésta procedería a instancia de parte y no de oficio; que en el presente caso habría vulneración de los principios de buena fe y lealtad procesal establecidos en los arts. 3 de la Ley N° 439 y 76 de la Ley N° 1715, porque la parte actora solicitó la medida cautelar de prohibición de innovar, pese a tener conocimiento de que el mismo ya habría sido adoptada por parte del INRA-Tarija dentro del trámite administrativo de saneamiento y que existiría falta de fundamentación y motivación en la resolución recurrida; sin embargo, estos problemas jurídicos planteados por la parte recurrente, conforme la argumentación jurídica expuesta en el FJ.II.3.1, no corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre el fondo de los mismos, al no tener el Auto de 26 de octubre de 2021, el carácter de una resolución simple que no corta procedimiento”.

Declara, IMPROCEDENTE el recurso de casación, cursante de fs. 118 a 126 vta. de obrados, interpuesta por los demandados - recurrentes, contra el Auto de 26 de octubre de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de Uriondo que determina disponer la medida cautelar de prohibición de innovar del predio denominado "La Choza", actualmente conocido como "Media Luna" ubicado en el municipio Uriondo, provincia del departamento de Tarija, con los siguientes argumentos:

1) Las medidas cautelares son resoluciones provisionales que sirven para garantizar y asegurar la pretensión de una de las partes a fin de que la parte contraría no dificulte la efectividad y al cumplimiento de la sentencia que en un futuro puede dictarse; la imposición y el mantenimiento de la medida cautelar dependerá de la suerte del proceso, toda vez que se encuentra pendiente la presentación de la demanda principal.

2) La medida cautelar de prohibición de innovar es de carácter "provisional" y no definitivo, al haber sido planteada como medida preparatoria de demanda, está sujeto a "caducación", en consecuencia la nulidad de incompetencia acusada, tampoco corresponde sea resuelto por esta instancia jurisdiccional; máxime si verificando el Acta de Audiencia de Inspección Judicial, el ahora recurrente si bien estuvo presente en dicha audiencia; empero, no opuso incidente en lo que respecta a que el INRA-Tarija, ya hubiere emitido medida cautelar en la vía administrativa sobre el predio en litigio.

3) La parte recurrente acusa violación del art. 336 de la Ley N° 439, porque la medida cautelar ya fue adoptada por el INRA-Tarija dentro del trámite administrativo de saneamiento; y que se han vulnerado los principios de buena fe y lealtad procesal, porque la parte actora tenía conocimiento de este extremo, además que existiría falta de fundamentación y motivación en la resolución recurrida; sin embargo, conforme la argumentación jurídica, no corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre el fondo de los mismos, porque el Auto de 26 de octubre de 2021, es una resolución simple que no corta procedimiento (…)

Las medidas cautelares son resoluciones provisionales que sirven para garantizar y asegurar la pretensión de una de las partes a fin de que la parte contraría no dificulte la efectividad y al cumplimiento de la sentencia que en un futuro puede dictarse.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. MEDIDAS CAUTELARES/

MEDIDAS CAUTELARES

Finalidad

Las medidas cautelares son resoluciones provisionales que sirven para garantizar y asegurar la pretensión de una de las partes a fin de que la parte contraría no dificulte la efectividad y al cumplimiento de la sentencia que en un futuro puede dictarse (AAP-S1-0004-2022)