AID-S2-0033-2022

Fecha de resolución: 31-05-2022
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En la tramitación de una demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 20606 de 22 de diciembre de 2016, cuya demanda fue observada y subsanada siendo admitida y contestada por la parte demandada y terceros interesados; sin embargo, mediante memorial del tercero interesado, se hizo conocer del fallecimiento de  un tercero interesado disponiendose mediante oficio al SERECI certifique sobre sus descendientes, solicitud que fue respondida por el SERECI corriéndose en traslado a la parte demandante para su pronunciamiento; no obstante, en actuados no se evidencia ninguna participación suya, pese a su legal notificación, dejando transcurrir abundantemente más de 6 meses, por lo que corresponde resolver al Tribunal.

"(...) Que, la perención de instancia por inactividad, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del proceso sin que efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al mismo dentro de los plazos y formas legales previstas en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la Ley N° 1715; actos que por su naturaleza instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante por corresponderle según el estado de su tramitación, puesto que la dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento; lo cual impone que el órgano jurisdiccional competente declare la perención de instancia por inactividad en que incurriera la parte actora, al ser una obligación de los jueces y tribunales concluir en alguna de las formas que prevé la ley, los procesos judiciales sometidos a su conocimiento; más aun tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria, consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715; dentro de este marco legal, y después de revisado los actuados procesales, se evidencia que en la tramitación de la causa, el último actuado es de fecha 04 de marzo de 2020 cursante a fs. 167 de obrados, toda vez que esta instancia agroambiental le pide a la parte actora pronunciarse sobre el oficio y documentación cursante de fs. 165 de obrados, mismo que no fue cumplido; aspecto que también se tiene informado por Secretaria de Sala Segunda mediante Informe N° 164/2022 de fs. 174 a 175 de obrados, que pone en evidencia la inactividad en el tiempo por más de dos años en el presente expediente, siendo que el plazo de inactividad no puede sobrepasar los seis meses establecidos en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por el art. 78 de la Ley N° 1715, habiendo superado abundantemente este referido plazo, con los efectos que conlleva la aplicación del art. 311 de Código de procedimiento Civil, debiendo fallar en ese sentido"

El Tribunal Agrombiental  de oficio,  declaró la PERENCIÓN DE INSTANCIA de la demanda Contencioso Administrativa en razón de que en la tramitación de la causa, el último actuado es de fecha 04 de marzo de 2020 (fecha de la providencia emitida ante la información sobre la descendencia del tercero interesado requerida al Servicio de Registro Cívico-SERECI), que se corrió en traslado a la parte demandante para su pronunciamiento; no habiéndose pronunciado al respecto y por Informe de 23 de mayo de 2022, se evidenció la incatividad desde entonces de la parte actora, es decir por el tiempo por más de dos años, siendo que el plazo de inactividad no puede sobrepasar los seis meses establecidos en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, dandose lugar a la perención de instancia y el consecuente archivo de obrados.

 

DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / PERENCIÓN DE INSTANCIA

Cuando se pone en evidencia la inactividad en el tiempo por parte de la demandante por más de dos años, siendo que el plazo de inactividad no puede sobrepasar los seis meses establecidos, corresponderá dictar la perención del proceso por inactividad.

"dentro de este marco legal, y después de revisado los actuados procesales, se evidencia que en la tramitación de la causa, el último actuado es de fecha 04 de marzo de 2020 cursante a fs. 167 de obrados, toda vez que esta instancia agroambiental le pide a la parte actora pronunciarse sobre el oficio y documentación cursante de fs. 165 de obrados, mismo que no fue cumplido; aspecto que también se tiene informado por Secretaria de Sala Segunda mediante Informe N° 164/2022 de fs. 174 a 175 de obrados, que pone en evidencia la inactividad en el tiempo por más de dos años en el presente expediente, siendo que el plazo de inactividad no puede sobrepasar los seis meses establecidos en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por el art. 78 de la Ley N° 1715, habiendo superado abundantemente este referido plazo, con los efectos que conlleva la aplicación del art. 311 de Código de procedimiento Civil."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Perención de instancia/

DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / PERENCIÓN DE INSTANCIA

Contencioso Administrativo

La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin que efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso.