AID-S2-0030-2022

Fecha de resolución: 10-05-2022
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En la tramitación de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial cuya demanda fue observda por el Tribunal disponiendose que antes de ser admitida la misma la parte actora subsane las observaciones efectuadas, ( 1. Considerando que la demanda es una pieza esencial y principal dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, ésta debe describir en forma clara y precisa los supuestos de hecho vulnerados; en consecuencia, de la revisión de la demanda para su admisibilidad, se advierte que los argumentos son genéricos y no específicos, al realizar una mera cita en el punto 2.1, la cita del art. 50, parágrafo I.num.2, inc. b) de la Ley N° 1715, del mismo modo en el numeral 2.3 del memorial de demanda, simplemente cita el art. 50, parágrafo I.num.2, inc. b) de la Ley N° 1715; por tanto, la parte actora deberá cumplir con lo previsto por el art. 327 incs. 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, realizando no solo una relación de hechos en las que funda su demanda, sino que ésta debe encontrarse vinculada al derecho infringido, debiendo existir una relación y nexo de causalidad, entre las causales de nulidad invocadas y los hechos en los cuales basa su demanda; 2. Del mismo modo el numeral III de su demanda "Petitorio", debe ajustarse a lo dispuesto por el art. 327-9) del Código de Procedimiento Civil; toda vez, que refiere la nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPNAL724816, pero no sustenta de forma exacta, en términos claros y positivos, la o las disposiciones en las que basa su pretensión; como tampoco, refiere que registro propietario y registros públicos, solicita su cancelación; 3 . En cuanto al domicilio del demandado, éste se encuentra señalado de forma genérica, por lo que deberá adjuntar croquis de ubicación del referido domicilio, a efectos de proceder con la citación legal con la demanda; 4. Corresponde adjuntar copia legalizada del Título Ejecutorial o Certificado de Emisión del Título Ejecutorial PPNAL724816 objetado; así como, el Folio Real actualizado del Título Ejecutorial demandado, ello en razón de no afectar derechos de terceros interesados; y, 5. Toda vez que es mencionada en el memorial de demanda, Lizzie María Graciela Rolon, deberá aclarar su situación jurídica en la presente demanda) concediendole plazos para su cumplimiento, advirtiendo a la parte demandante que en caso de incumplimiento será aplicada lo dispuesto en la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo la parte demandante no ha dado cumplimiento a lo dispuesto, correspondiendo resolver al Tribunal.

"(...) Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora."

"(...) Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, amplió el plazo para que la parte actora subsane las observaciones realizadas, habiendo la parte demandante incumplido la providencia de 09 de marzo de 2022 (fs. 87 y vta.), así como el decreto de 12 de abril de 2022 (fs. 91), al no haber dado cumplimiento a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos; en este sentido, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la conminatoria realizada."

El Tribunal Agroambiental falla declarando como NO PRESENTADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL-724816 en razón de que la parte demandante pese a hbaer sido notificado con las observaciones efectuadas por el Tribunal, no ha dado cumplimiento a las observaciones señaladas,  por lo que sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Cuando el Tribunal Agroambiental en consideración al carácter social de la materia, amplió el plazo para que la parte actora subsane las observaciones realizadas, y estas no son subsanadas, dejando vencer el plazo concedido, dara lugar a la aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

"Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, amplió el plazo para que la parte actora subsane las observaciones realizadas, habiendo la parte demandante incumplido la providencia de 09 de marzo de 2022 (fs. 87 y vta.), así como el decreto de 12 de abril de 2022 (fs. 91), al no haber dado cumplimiento a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos; en este sentido, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la conminatoria realizada."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Nulidad de Título Ejecutorial

Si a una demanda de  Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial se realizan observaciones, corresponde a la parte actora subsanar las observaciones en el plazo otorgado y de no darse cumplimiento, ha lugar a la conminatoria efectuada dándose por no presentada.