AID-S2-0023-2022

Fecha de resolución: 19-04-2022
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1. Conforme se desprende del Auto de Admisión de Demanda de 01 de octubre de 2020, cursante a fs. 49 y vta. de obrados, se dispuso la citación con la demanda a la demandada, Ministra de Medio Ambiente y Agua; y por otro lado, se dispuso poner la presente demanda, en conocimiento de Víctor Hugo Añez Bello, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) para su intervención en el presente proceso, en calidad de tercero interesado; en tal sentido, conforme se tiene de fs. 52 vta. de obrados, la Orden Instruida N° 053-AYB/2020, para la notificación al tercero interesado, fue recogida por el abogado de la parte actora en 21 de octubre de 2020.

2. Respecto de la notificación al tercero interesado, Víctor Hugo Añez Bello, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), la parte actora, no obstante de haber recogido la Orden Instruida, conforme fue explicado precedentemente, como refiere también el Informe de Sala Segunda N° 228/2021 de 19 de octubre de 2021, cursante a fs. 96 de obrados, se hace conocer que la referida Orden Instruida, no ha sido devuelta por la parte actora; en este sentido, mediante decreto de 20 de octubre de 2021, cursante a fs. 97 de obrados, se conmina al demandante, a devolver la Orden Instruida debidamente diligenciada, otorgándole el plazo de 15 días bajo apercibimiento de ley.

"(...) mediante Informe de Sala Segunda N° 030/2022 de 20 de enero de 2022, cursante a fs. 99 de obrados, se hace conocer nuevamente, que la referida Orden Instruida, no obstante del plazo otorgado a la parte actora mediante decreto de 20 de octubre de 2021, no ha sido devuelta por la parte actora, en cuyo mérito, mediante decreto de 21 de enero de 2022 cursante a fs. 100 de obrados, ante tal incumplimiento que ocasiona paralización del proceso, se impone un sanción económica a la parte actora y se le otorga un plazo adicional de 15 días; empero, mediante Informe de Sala Segunda N° 079/2022 de 15 de marzo de 2022, cursante a fs. 102 de obrados, se vuelve a hacer conocer, que la parte actora, no obstante de las conminatorias y los plazos otorgados al efecto, no ha devuelto la Orden Instruida N° 053-AYB/2020, en cuya razón, mediante decreto de 16 de marzo de 2022, cursante a fs. 103 de obrados, por el carácter social de la materia y el derecho de acceso a la justicia, se otorga a la parte actora un nuevo plazo de 10 día hábiles para la devolución de la indicada Orden Instruida; sin embargo, tampoco ante esta nueva conminatoria, la parte actora procedió con la devolución de la Orden Instruida, conforme se desprende del Informe de Sala Segunda N° 124/2022 de 12 de abril de 2022, cursante a fs. 105 de obrados; teniéndose en este sentido que, la parte actora, no ha generado movimiento de la causa desde el recojo de la Orden Instruida N° 053-AYB/2020, es decir, desde el 21 de octubre de 2020, conforme se tiene de fs. 52 vta. de obrados, siendo de absoluta responsabilidad de las partes, el coadyuvar en el diligenciamiento de las ordenes instruidas y efectuar cuanta diligencia sea necesaria a efecto de dar continuidad a la causa".

"La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento. Este abandono impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, de declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley, por no dar el impulso al proceso, más aun tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, entendiendo que este principio no es sólo público sino también privado, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes".

"(...) en el presente proceso Contencioso Administrativo instaurado por Fulvio Oscar Tarqui Fallase, conforme se desprende del Informe de Secretaría de Sala Segunda de Tribunal Agroambiental N° 124/2022 de 12 de abril de 2022, que antecede, cursante a fs. 105 de obrados, la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto mediante decreto de 16 de marzo de 2022, cursante a fs. 103 de obrados, a través del cual se dispuso otorgar un plazo adicional a efecto de que la parte actora devuelva debidamente diligenciada la Orden Instruida N° 053-AYB/2020, que fue recogida el 21 de octubre de 2020, generándose en este sentido, una inercia de la causa atribuible a la parte actora desde el recojo de la Orden Instruida, que no obstante de los reiterados plazos otorgados al efecto, mediante providencias de 20 de octubre de 2021 (fs. 97), 21 de enero de 2022 (fs. 100), 16 de marzo de 2022 (fs. 103), no ha procedido a su devolución".

"(...) constatándose que la última actuación que dio movimiento a la causa en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que opere la perención de instancia, constituye el acto de recojo de la Orden Instruida N° 053-AYB/2020 en fecha 21 de octubre de 2020, sin que la parte actora haya procedido a su devolución y tampoco realizó apersonamiento a la causa explicando impedimento alguno, debiendo tenerse presente que, al ser la notificación a los terceros interesados, un acto procesal de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, siendo que dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite del caso de autos, que como demandante, tenía la obligación de efectuar el seguimiento oportuno del desarrollo de la acción interpuesta, demostrándose así por el demandante un claro abandono de su acción, no obstante de haber tenido conocimiento oportuno de lo dispuesto mediante decretos de 20 de octubre de 2021 (fs. 97), 21 de enero de 2022 (fs. 100), 16 de marzo de 2022 (fs. 103), dando lugar de este modo, a la perención de instancia, por la inactividad procesal prolongada".

"(...) si bien la diligencia de citación al demandado Ministro de Medio Ambiente y Agua, fue efectuada en 12 de noviembre de 2020, conforme se tiene de la diligencia de fs. 66 de obrados; empero, tampoco este actuado evita la inercia de la causa y, si se considera la fecha de dicho acto, corresponde de igual manera aplicar lo previsto por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y en mérito a la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, de oficio, declara la PERENCIÓN de instancia en el presente proceso Contencioso Administrativo, con base en los siguientes argumentos:

1. Se constata que la última actuación que dio movimiento a la causa en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que opere la perención de instancia, constituye el acto de recojo de la Orden Instruida N° 053-AYB/2020 en fecha 21 de octubre de 2020, sin que la parte actora haya procedido a su devolución y tampoco realizó apersonamiento a la causa explicando impedimento alguno, debiendo tenerse presente que, al ser la notificación a los terceros interesados, un acto procesal de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, siendo que dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite del caso de autos, que como demandante, tenía la obligación de efectuar el seguimiento oportuno del desarrollo de la acción interpuesta, demostrándose así por el demandante un claro abandono de su acción, no obstante de haber tenido conocimiento oportuno de lo dispuesto mediante decretos de 20 de octubre de 2021 (fs. 97), 21 de enero de 2022 (fs. 100), 16 de marzo de 2022 (fs. 103), dando lugar de este modo, a la perención de instancia, por la inactividad procesal prolongada.

2. Si bien la diligencia de citación al demandado Ministro de Medio Ambiente y Agua, fue efectuada en 12 de noviembre de 2020, conforme se tiene de la diligencia de fs. 66 de obrados; empero, tampoco este actuado evita la inercia de la causa y, si se considera la fecha de dicho acto, corresponde de igual manera aplicar lo previsto por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / Perención de instancia

La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento. Este abandono impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, de declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley, por no dar el impulso al proceso, más aun tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, entendiendo que este principio no es sólo público sino también privado, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes.

"(...) en el presente proceso Contencioso Administrativo instaurado por Fulvio Oscar Tarqui Fallase, conforme se desprende del Informe de Secretaría de Sala Segunda de Tribunal Agroambiental N° 124/2022 de 12 de abril de 2022, que antecede, cursante a fs. 105 de obrados, la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto mediante decreto de 16 de marzo de 2022, cursante a fs. 103 de obrados, a través del cual se dispuso otorgar un plazo adicional a efecto de que la parte actora devuelva debidamente diligenciada la Orden Instruida N° 053-AYB/2020, que fue recogida el 21 de octubre de 2020, generándose en este sentido, una inercia de la causa atribuible a la parte actora desde el recojo de la Orden Instruida, que no obstante de los reiterados plazos otorgados al efecto, mediante providencias de 20 de octubre de 2021 (fs. 97), 21 de enero de 2022 (fs. 100), 16 de marzo de 2022 (fs. 103), no ha procedido a su devolución". "(...) constatándose que la última actuación que dio movimiento a la causa en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que opere la perención de instancia, constituye el acto de recojo de la Orden Instruida N° 053-AYB/2020 en fecha 21 de octubre de 2020, sin que la parte actora haya procedido a su devolución y tampoco realizó apersonamiento a la causa explicando impedimento alguno, debiendo tenerse presente que, al ser la notificación a los terceros interesados, un acto procesal de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, siendo que dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite del caso de autos, que como demandante, tenía la obligación de efectuar el seguimiento oportuno del desarrollo de la acción interpuesta, demostrándose así por el demandante un claro abandono de su acción, no obstante de haber tenido conocimiento oportuno de lo dispuesto mediante decretos de 20 de octubre de 2021 (fs. 97), 21 de enero de 2022 (fs. 100), 16 de marzo de 2022 (fs. 103), dando lugar de este modo, a la perención de instancia, por la inactividad procesal prolongada".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Perención de instancia/

Perención de instancia

La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento. Este abandono impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, de declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley, por no dar el impulso al proceso, más aun tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, entendiendo que este principio no es sólo público sino también privado, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes.