AID-S2-0014-2022

Fecha de resolución: 02-03-2022
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1. Conforme se tiene de la revisión de los antecedentes de la demanda Contenciosa Administrativa, incoada por Yong Tai Chun, presidente de la Asamblea de Dios Coreana Iglesia Bolivia, cursante a fs. 44 y vta. de obrados, se tiene que la presente demanda fue objeto de observaciones efectuadas mediante providencia de 13 de noviembre de 2020, cursante a fs. 48 de obrados, otorgando a la parte actora plazo para presentar la Resolución Administrativa RA-SS N° 1424/2019 de 20 de septiembre de 2019 y la notificación que cursan de fs. 10 a 13 de obrados, debidamente legalizadas; asimismo, se le intimó cumplir con los requisitos previstos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil y en consideración del art. 115 de la CPE, señalar posibles terceros interesados, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, concediéndole a efecto de la subsanación requerida, el plazo de 10 días hábiles a partir de su legal notificación con la indicada providencia, misma que fue notificada al actor el 25 de noviembre de 2020, conforme consta en la diligencia de fs. 49 de obrados.

"Mediante Informe N° 234/2021 de 20 de octubre de 2021, emitido por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 50 de obrados, se hace conocer que no obstante del plazo señalado en líneas precedentes, hasta la fecha de emisión del precitado informe, la parte actora no dio cumplimiento con lo dispuesto mediante providencia de 13 de noviembre de 2020, en cuyo mérito y en consideración al carácter social de la materia y el derecho de acceso a la justicia, mediante providencia de 21 de octubre de 2021 cursante a fs. 51 de obrados, se concede al demandante un nuevo plazo de 15 días hábiles a objeto de que cumpla lo dispuesto en la mencionada providencia de 13 de noviembre de 2020, manteniéndose vigente el apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme lo establecido por la parte final del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.; actuado que fue notificado a la parte actora el 22 de octubre de 2021, conforme se tiene de la diligencia de fs. 52 de obrados".

"(...) mediante Informe de Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental N° 029/2022, de 20 de enero de 2022, cursante a fs. 53 de obrados, se hace conocer que no obstante del plazo señalado en líneas precedentes, la parte actora no dio cumplimiento con lo dispuesto mediante providencia de 13 de noviembre de 2020, en cuyo mérito y atendiendo nuevamente el carácter social de la materia y el derecho de acceso a la justicia reconocido por la Constitución Política del Estado, mediante providencia de 21 de enero de 2022 cursante a fs. 54 de obrados, se concede a la parte actora otro plazo adicional de 10 días hábiles a partir de su legal notificación, a objeto de que cumpla lo dispuesto en la mencionada providencia de 13 de noviembre de 2020, reiterándose que se mantiene vigente el apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme la parte final del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.; actuado que fue notificado a la parte accionante el 28 de enero de 2022, conforme se tiene en la diligencia de notificación de fs. 55 de obrados".

 

"El Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por la permisibilidad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de Ley N° 439, establece la potestad de la autoridad jurisdiccional de ordenar se subsanen de oficio los defectos de los que puede adolecer la demanda, otorgando un plazo prudencial al efecto, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en caso de incumplimiento".

"(...) de acuerdo al Informe de Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental N° 068/2022 de 23 de febrero de 2022, cursante a fs. 56 de obrados y teniendo presente que, conforme a los antecedentes citados en el punto I. de la presente resolución, la parte actora, no obstante del plazo otorgado al efecto, no ha dado cumplimiento con lo dispuesto mediante providencia de 13 de noviembre de 2020 cursante a fs. 48 de obrados, mediante la cual se ha intimado al impetrante a presentar la siguiente documentación: Resolución Administrativa RA-SS N° 1424/2019 de 20 de septiembre de 2019 y notificación que cursan de fs. 10 a 13 de obrados, debidamente legalizadas; asimismo, se le intimó cumplir con los requisitos previstos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil y en consideración del art. 115 de la CPE, indicar posibles terceros interesados; que, no obstante de los dos plazos adicionales otorgados por el Tribunal Agroambiental, mediante providencias de 21 de octubre de 2021 y de 21 de enero de 2022, tampoco ha cumplido con su responsabilidad procesal como parte actora, consiguientemente, habiendo expirado los plazos concedidos a la parte, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley Nº 1715, concordante por la ultractividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, falla declarando POR NO PRESENTADA la demanda Contenciosa Administrativa, con base en los siguientes argumentos:

1. En el caso de autos, de acuerdo al Informe de Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental N° 068/2022 de 23 de febrero de 2022, cursante a fs. 56 de obrados y teniendo presente que, conforme a los antecedentes citados en el punto I. de la presente resolución, la parte actora, no obstante del plazo otorgado al efecto, no ha dado cumplimiento con lo dispuesto mediante providencia de 13 de noviembre de 2020 cursante a fs. 48 de obrados, mediante la cual se ha intimado al impetrante a presentar la siguiente documentación: Resolución Administrativa RA-SS N° 1424/2019 de 20 de septiembre de 2019 y notificación que cursan de fs. 10 a 13 de obrados, debidamente legalizadas; asimismo, se le intimó cumplir con los requisitos previstos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil y en consideración del art. 115 de la CPE, indicar posibles terceros interesados; que, no obstante de los dos plazos adicionales otorgados por el Tribunal Agroambiental, mediante providencias de 21 de octubre de 2021 y de 21 de enero de 2022, tampoco ha cumplido con su responsabilidad procesal como parte actora, consiguientemente, habiendo expirado los plazos concedidos a la parte, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado

El Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por la permisibilidad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de Ley N° 439, establece la potestad de la autoridad jurisdiccional de ordenar se subsanen de oficio los defectos de los que puede adolecer la demanda, otorgando un plazo prudencial al efecto, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en caso de incumplimiento.

"(...) de acuerdo al Informe de Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental N° 068/2022 de 23 de febrero de 2022, cursante a fs. 56 de obrados y teniendo presente que, conforme a los antecedentes citados en el punto I. de la presente resolución, la parte actora, no obstante del plazo otorgado al efecto, no ha dado cumplimiento con lo dispuesto mediante providencia de 13 de noviembre de 2020 cursante a fs. 48 de obrados, mediante la cual se ha intimado al impetrante a presentar la siguiente documentación: Resolución Administrativa RA-SS N° 1424/2019 de 20 de septiembre de 2019 y notificación que cursan de fs. 10 a 13 de obrados, debidamente legalizadas; asimismo, se le intimó cumplir con los requisitos previstos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil y en consideración del art. 115 de la CPE, indicar posibles terceros interesados; que, no obstante de los dos plazos adicionales otorgados por el Tribunal Agroambiental, mediante providencias de 21 de octubre de 2021 y de 21 de enero de 2022, tampoco ha cumplido con su responsabilidad procesal como parte actora, consiguientemente, habiendo expirado los plazos concedidos a la parte, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado

El Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por la permisibilidad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de Ley N° 439, establece la potestad de la autoridad jurisdiccional de ordenar se subsanen de oficio los defectos de los que puede adolecer la demanda, otorgando un plazo prudencial al efecto, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en caso de incumplimiento.