AID-S2-0011-2022

Fecha de resolución: 02-02-2022
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1. Conforme se tiene de la revisión de los antecedentes de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, incoada por Honorina Ureña Aguilar, representada legalmente por Luis Alberto Arratia Jiménez, cursante de fs. 23 a 28 y vta. de obrados, se tiene que la indicada demanda fue objeto de observaciones efectuadas mediante providencia de 26 de agosto de 2021, intimándose a la actora a presentar el original del título cuya nulidad pretende, o en su caso certificación de emisión del mismo, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación a la materia por la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; asimismo considerando que la carga de la prueba corresponde a la parte actora, se dispuso que ésta debía presentar folio real actualizado correspondiente al título que demanda en nulidad; por otra parte se dispuso que, en cumplimiento del art. 327.4 del Código de Procedimiento Civil, señale con precisión y en caso adjunte croquis de ubicación, respecto al domicilio de los demandados, concediéndole a efecto de la subsanación requerida, el plazo de 15 días hábiles a partir de su notificación con la indicada providencia, la misma que fue notificada a la actora el 01 de septiembre de 2021, conforme consta en la diligencia de fs. 33 de obrados.

"Mediante Informe N° 230/2021 de 20 de octubre de 2021, emitido Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 34 de obrados, se hace conocer que no obstante del plazo señalado en líneas precedentes, hasta la fecha de emisión del precitado informe, la parte actora no dio cumplimiento con lo dispuesto mediante providencia de 26 de agosto de 2021, en cuyo mérito y en consideración al carácter social de la materia y el derecho de acceso a la justicia, mediante providencia de 21 de octubre de 2021 cursante a fs. 35 de obrados, se concede a la actora un nuevo plazo de 15 días a objeto de que cumpla lo dispuesto en la mencionada providencia de 26 de agosto de 2021, manteniéndose vigente el apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme lo establecido por la parte final del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.; actuado que fue notificado a la parte actora el 28 de octubre de 2021, conforme se tiene de la diligencia de fs. 36 de obrados".

"(...) mediante Informe de Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental N° 290/2021, de 03 de diciembre de 2021, cursante a fs. 37 de obrados, se hace conocer que no obstante de los plazos señalados en líneas precedentes, la parte actora no dio cumplimiento con lo dispuesto mediante providencia de 26 de agosto de 2021, en cuyo mérito y atendiendo nuevamente el carácter social de la materia y el derecho de acceso a la justicia reconocido por la Constitución Política del Estado, mediante providencia de 6 de diciembre de 2021 cursante a fs. 38 de obrados, se concede a la actora otro plazo adicional de 5 días hábiles a partir de su notificación, a objeto de que cumpla lo dispuesto en la mencionada providencia de 26 de agosto de 2021, reiterándose que se mantiene vigente el apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme la parte final del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.; actuado que fue notificado a la parte actora el 04 de enero de 2022, conforme se tiene de la diligencia de fs. 39 de obrados":

"El Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por la permisibilidad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de Ley N° 439, establece la potestad de la autoridad jurisdiccional de ordenar se subsanen de oficio los defectos de los que puede adolecer la demanda, otorgando un plazo prudencial al efecto, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en caso de incumplimiento".

"En el caso de autos, de acuerdo al Informe de Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental N° 023/2022 de 26 de enero de 2022, cursante a fs. 40 de obrados y teniendo presente que, conforme a los antecedentes citados en el punto I. de la presente resolución, la parte actora, no obstante del plazo otorgado al efecto, no ha dado cumplimiento con lo dispuesto mediante providencia de 26 de agosto de 2021 cursante a fs. 32 de obrados, mediante la cual se ha intimado a la impetrante a la presentación del original o certificación de emisión del título demandado en nulidad, así como a la presentación del Folio Real actualizado e indicar con precisión el domicilio de los demandados; que, no obstante de los dos plazos adicionales otorgados mediante providencias de 21 de octubre y de 6 de diciembre de 2021, tampoco ha cumplido con su responsabilidad procesal como parte actora, consiguientemente, habiendo expirado los plazos concedidos a la parte, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715, concordante por la ultractividad de la Disposición Final Tercera de la L. Nº 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, con base en los siguientes argumentos:

1. De acuerdo al Informe de Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental N° 023/2022 de 26 de enero de 2022, cursante a fs. 40 de obrados y teniendo presente que, conforme a los antecedentes citados en el punto I. de la presente resolución, la parte actora, no obstante del plazo otorgado al efecto, no ha dado cumplimiento con lo dispuesto mediante providencia de 26 de agosto de 2021 cursante a fs. 32 de obrados, mediante la cual se ha intimado a la impetrante a la presentación del original o certificación de emisión del título demandado en nulidad, así como a la presentación del Folio Real actualizado e indicar con precisión el domicilio de los demandados; que, no obstante de los dos plazos adicionales otorgados mediante providencias de 21 de octubre y de 6 de diciembre de 2021, tampoco ha cumplido con su responsabilidad procesal como parte actora, consiguientemente, habiendo expirado los plazos concedidos a la parte, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado

El Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por la permisibilidad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de Ley N° 439, establece la potestad de la autoridad jurisdiccional de ordenar se subsanen de oficio los defectos de los que puede adolecer la demanda, otorgando un plazo prudencial al efecto, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en caso de incumplimiento.

"En el caso de autos, de acuerdo al Informe de Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental N° 023/2022 de 26 de enero de 2022, cursante a fs. 40 de obrados y teniendo presente que, conforme a los antecedentes citados en el punto I. de la presente resolución, la parte actora, no obstante del plazo otorgado al efecto, no ha dado cumplimiento con lo dispuesto mediante providencia de 26 de agosto de 2021 cursante a fs. 32 de obrados, mediante la cual se ha intimado a la impetrante a la presentación del original o certificación de emisión del título demandado en nulidad, así como a la presentación del Folio Real actualizado e indicar con precisión el domicilio de los demandados; que, no obstante de los dos plazos adicionales otorgados mediante providencias de 21 de octubre y de 6 de diciembre de 2021, tampoco ha cumplido con su responsabilidad procesal como parte actora, consiguientemente, habiendo expirado los plazos concedidos a la parte, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado

El Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por la permisibilidad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de Ley N° 439, establece la potestad de la autoridad jurisdiccional de ordenar se subsanen de oficio los defectos de los que puede adolecer la demanda, otorgando un plazo prudencial al efecto, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en caso de incumplimiento.