SAP-S2-0081-2021

Fecha de resolución: 06-12-2021
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Interpone Demanda Conteciosa Administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 21425 de 16 de junio de 2017, emitido dentro el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT SAN), respecto al polígono N° 081, correspondiente al predio denominado "COMUNIDAD DE PICHARI", ubicado en el municipio La Asunta, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, con base en los siguientes argumentos:

1. Vicios de nulidad absoluta, no suseptible de convalidación, en la ejecución del procedimiento agrario del predio "Cominidad de Pichari", debido a que no se resolvió la excusa, conforme el art. 56 y 57 del D.S. 29215, planteada durante las pericias de campo, vulnerando el debido proceso, parcialidad manifiesta, causándo indefensión y vulneración al derecho a la defensa.

2. Exclusión ilegal del proceso de saneamiento Interno, sin que existiera sobreposición de derechos y por simple capricho de los dirigentes de la comunidad, sin que haya sustento legal para ello, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

3. Falta de respuesta a los memoriales con cargo de 24 de julio de 2015, otro de 21 de julio de 2015 y de 7 de septiembre de 2015, además que habría adjuntado Informe Técnico multitemporal y predisposición de llegar a un acuerdo cociliatorio que no fueron respondidos ni considerados, vulneando su derecho constitucional de petición y al debido proceso.

4. No salvar sus derechos del Título Ejecutorial Individual PT0074537 en la Resolución Suprema ahora impuganda, manifestando el INRA erróneamente que no es parte del proceso y por ello no me extendieron fotocopias simples del proceso de saneamiento, incluyendo el mosaicado de socialización de resultados, causandole grave indefesión y vulnerándose su derecho a la información, la legítima defensa conforme lo establece el arts. 115-II y 119-II de la CPE.

5. Finalmente manifiesta que por actos de racismo y discriminación fue sujeto de exclusión junto a toda su familia del proceso de saneamiento por odio de los dirigentes de la comunidad ya que no existe sobreposición de derechos con sus parcelas mensuradas por el INRA, vulnerándose el caracter social del derecho agrario, teniéndose como prueba para ello las sentencias contitucionales que restituyen sus garantías constitucionales como comunarios y ahora el INRA al excluirlos les esta negando que participen del proceso de saneamiento, reiterando los demás argumentos de la demanda y ratificando su petición de la misma.

"(...) se puede evidenciar que el proceso de saneamiento ejecutado en la "Comunidad de Pichari" fue bajo las reglas de Saneamiento Interno, conforme lo establece el art. 351 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, y ante la existencia de conflictos internos, la "Comunidad de Pichari" decidió la exclusión de las parcelas que presentaban conflicto con la finalidad de no perjudicar a las demás parcelas que fueron mensuradas, pasando a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) como lo establece el parágrafo VI del art. 351 del D.S. N° 29215, para su tramitación de acuerdo a procedimiento común según normativa agraria y disposiciones constitucionales hasta su conclusión, es asi que el INRA, como encargado del proceso de saneamiento en el territorio nacional y en el marco de sus competencias tiene la obligación de concluir este proceso de saneamiento de la "Comunidad de Pichiri" con la verificación del cumplimiento de la Función Social (FS) y de la Función Económica Social (FES), verificación que también resulta una de las finalidades del proceso de saneamiento, como lo establece el art. 66.I.1 de la Ley 1715 que señala: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función ecónomica-social o función social definidas en el art. 2° de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de la publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso;...",(las cursivas son añadidas); aspecto ratificado por el art. 397.I de la CPE que señala: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" (sic)(las cursivas son añadidas) y con las modificaciones establecidas en el art. 2 de la Ley N° 1715, por la Ley N° 3545 que incluye el parágrafo IV que establece los siguiente; "La Función Social o Función Economica-Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso."(sic)(las cursivas son añadidas); por lo que no se evidencia vulneración al debido proceso ni el carácter social del derecho agrario, porque el actor y su familia se encuentran habilitados para regularizar y perfeccionar su derecho propietario por medio del proceso de sanemiento de acuerdo a procedimiento común".

"(...) respecto a la recusaciones, el Decreto Supremo N° 29215 en su Art. 56 señala las causales de excusa y Recusación y en su Art. 57 establece la forma de tramitación y resolución, aspectos inobservados y omitidos por los funcionarios responsables de la Dirección Departamental del INRA La Paz, dicha inobservancia ha dado lugar a la vulneración del derecho de petición invocado por la parte recurrente, de ello se puede inferir que la Excusa solicitada no fue resuelta de acuerdo a procedimiento en actual vigencia, con la correspondiente Resolución de Excusa, de acuerdo y en cumplimiento al Art. 57, Paragrafo III del Decreto Supremo N° 29215." Para luego en su parte Resolutiva Segunda disponer: "Se Instruye a la Dirección Departamental del INRA La Paz que en unplazo improrrogable de diez (10) días calendario de recepcionada la carpeta predial y la documentación emergente del presente recurso, elabore y remita Informe Circunstanciado respecto a la Excusa no resuelta de acuerdo a los alcances establecidos en los Arts. 56 y siguientes del Decreto Supremo Reglamentario N° 29215, y se detalle a los funcionarios responsables de dicha omisión, a objeto de determinar el grado de responsabilidad de los funcionarios que no atendieron la referida Excusa planteada por los recurrentes."; en este contexto, se puede evidenciar que el INRA ha tomado conocimiento sobre la excusa, indicando que no ha sido resuelta de acuerdo a procedimiento establecido por el art. 56 y siguientes del D.S. N° 29215; sin embargo, este hecho resulta intrascendente porque las personas que lo solicitan fueron separadas del proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad de Pichari", es decir, que las parcelas de los propietarios que solicitan la excusa, fueron excluidas del proceso de Saneamiento Interno como se desarrollo y explicó en el punto anterior, entonces no existe la causa o motivo suficiente para que este personal técnico se excuse de seguir con la procecusión de la mensura y apoyo legal a la "Comunidad de Pichari" para que ejecute su Saneamiento Interno, máxime si consideramos que este personal resulta solo sugiere el curso a seguir y no toma desiciones, motivo por el cual el hecho acusado y reconocido por el INRA, resulta intrascendente porque no vulnera los derechos de los incidentistas, justamente porque ya no eran parte activa del procedimiento administrativo de Saneamiento Interno de la "Comunidad de Pichari", en este entendido no es viable lo solicitado por el demandante, al no cumplir con los presupuestos para una nulidad de obrados por estos hechos acusados".

"(...) el Acta de Exclusión antes referido, las parcelas identificadas con sobreposición y conflicto fueron excluidas del proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad de Pichari", sin embargo a fs. 1698 a 1700 cursa Informe Legal DGST-JRA N° 902/2016 de 19 de octubre de 2016, que sugiere dar curso a la solicitud de fotocopias con referencia a las parcelas de Salomon Quispe Mamani, lo que evidencia que el actor pudo acceder a la información relativa de sus parcelas, incluyendo el mosaicado de socialización de resultados; y respecto a que habría adjuntado Informe Técnico multitemporal que no fue considerado, se entiende que una vez que fueron excluidas las parcelas de este procedimiento, pasan a tramitarse por procedimiento común de saneamiento por cuerda separada al proceso de Saneamiento Interno, es así que también se explica la falta de respuesta a los memoriales con cargo de 24 de julio de 2015, otro de 21 de julio de 2015 y de 7 de septiembre de 2015, mismas que deben ser atendidas en el expediente de procedimiento común".

"(...) la Resolución Suprema N° 21425 de fecha 16 de junio de 2015, en su parte resolutiva en su disposición segunda, anula los Títulos Ejecutoriales Individuales, Proindivisos y Colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 204456 de fecha de 24 de mayo de 1988, emitidos con base al expediente N° 40708, sin embargo, en relación al Título Ejecutorial Individual PT0074537 de Francisco Quispe Mamani, no dispone la anulación, solo dispone la anulación del Título Colectivo que tiene el mismo número PT0074537, es asi tambien que en la disposición onceavo, establece de manera expresa lo siguiente: "Se salvan derechos de terceros sobre superficies restantes del Título Ejecutorial proindiviso N° PT0074514 y los Títulos Ejecutoriales Individuales restantes de los expedientes agrarios Nros. 40708 y 21755, mismos que no fueron objeto del saneamiento, quedando sujeta su regularización y perfeccionamiento vía proceso de saneamiento previo cumplimiento de la Función Social o Función Economica Social según normas agrarias en actual vigencia" (las cursivas son añadidas), en este entendido, resulta falso lo alegado por el demandante, porque su derecho de propiedad individual se encuentra sin afectación por la Resolucion Suprema N° 21425 de 16 de junio de 2017, y el actor se encuentra habilitado para proceder a regularizar y perfeccionar su derecho al acceso a la tierra por medio del procedimiento común de saneamiento previo cumplimiento de la Función Social o Función Económica y Social según corresponda, por lo que no se evidencia vulneración del derecho a la legítima defensa y al debido proceso, ni a la seguridad jurídica, por lo que tampoco es atendible el reclamo por la parte demandante".

"(...) respecto a que la parte demandante tenga la predisposición de llegar a un acuerdo cociliatorio y que no fueron respondidos ni considerados, vulneando su derecho constitucional de petición, se tiene que tener en cuenta que la conciliación es totalmente voluntaria; es decir, que no existe la obligatoriedad a conciliar; y si una de las partes no considera la necesidad de ejercer este derecho, se atiene a las resultas del procedimeinto común de saneamiento que en definitiva determinara de acuerdo a procedimiento y el cumpliento de la Función Social o Función Económica Social cual de las partes tenia razón y/o derechos de propiedad o posesión legal para que estos derechos sean reconocidos en la Resolución Final de Saneamiento, por lo expuesto no se evidencia la vulneración al derecho constitucional de petición, acceso a la información y al debido proceso, por lo que tampoco es atendible este reclamo".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativo, por tanto, FIRME Y SUBSISTENTE,  la Resolución Suprema N° 21245/2017 de 16 de junio de 2017 emitido dentro el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT SAN), respecto al predio denominado "Comunidad de Pichari", ubicado en el municipio La Asunta, provincia Sub Yungas del departamento de La Paz.

1. No se evidencia actos de racismo o discriminación ni de vulneración al debido proceso, simplemente se obro de acuerdo a procedimiento en caso de conflicto al interior de la "Comunidad de Pichari", por lo que no es atendible lo requerido por la parte demandante, máxime si consideramos que los actos o procedimientos descritos precedentemente no tienen la trascendencia necesaria para una nulidad de obrados.

2. Se puede inferir que la Excusa solicitada no fue resuelta de acuerdo a procedimiento en actual vigencia, con la correspondiente Resolución de Excusa, de acuerdo y en cumplimiento al Art. 57, Paragrafo III del Decreto Supremo N° 29215, en este contexto, se puede evidenciar que el INRA ha tomado conocimiento sobre la excusa, indicando que no ha sido resuelta de acuerdo a procedimiento establecido por el art. 56 y siguientes del D.S. N° 29215; sin embargo, este hecho resulta intrascendente porque las personas que lo solicitan fueron separadas del proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad de Pichari", es decir, que las parcelas de los propietarios que solicitan la excusa, fueron excluidas del proceso de Saneamiento Interno, máxime si consideramos que este personal resulta solo sugiere el curso a seguir y no toma desiciones, motivo por el cual el hecho acusado y reconocido por el INRA, resulta intrascendente porque no vulnera los derechos de los incidentistas, en este entendido no es viable lo solicitado por el demandante, al no cumplir con los presupuestos para una nulidad de obrados por estos hechos acusados.

3. Respecto a que la parte demandante tenga la predisposición de llegar a un acuerdo cociliatorio y que no fueron respondidos ni considerados, vulneando su derecho constitucional de petición, se tiene que tener en cuenta que la conciliación es totalmente voluntaria; es decir, que no existe la obligatoriedad a conciliar; y si una de las partes no considera la necesidad de ejercer este derecho, se atiene a las resultas del procedimeinto común de saneamiento que en definitiva determinara de acuerdo a procedimiento y el cumpliento de la Función Social o Función Económica Social cual de las partes tenia razón y/o derechos de propiedad o posesión legal para que estos derechos sean reconocidos en la Resolución Final de Saneamiento, por lo expuesto no se evidencia la vulneración al derecho constitucional de petición, acceso a la información y al debido proceso, por lo que tampoco es atendible este reclamo.

4. Resulta falso lo alegado por el demandante, porque su derecho de propiedad individual se encuentra sin afectación por la Resolucion Suprema N° 21425 de 16 de junio de 2017, y el actor se encuentra habilitado para proceder a regularizar y perfeccionar su derecho al acceso a la tierra por medio del procedimiento común de saneamiento previo cumplimiento de la Función Social o Función Económica y Social según corresponda, por lo que no se evidencia vulneración del derecho a la legítima defensa y al debido proceso, ni a la seguridad jurídica, por lo que tampoco es atendible el reclamo por la parte demandante.

Otras actividades en saneamiento / Acuerdo Conciliatorio

Se tiene que tener en cuenta que la conciliación es totalmente voluntaria; es decir, que no existe la obligatoriedad a conciliar; y si una de las partes no considera la necesidad de ejercer este derecho, se atiene a las resultas del procedimeinto común de saneamiento que en definitiva determinara de acuerdo a procedimiento y el cumpliento de la Función Social o Función Económica Social cual de las partes tenia razón y/o derechos de propiedad o posesión legal para que estos derechos sean reconocidos en la Resolución Final de Saneamiento.

"(...) respecto a que la parte demandante tenga la predisposición de llegar a un acuerdo cociliatorio y que no fueron respondidos ni considerados, vulneando su derecho constitucional de petición, se tiene que tener en cuenta que la conciliación es totalmente voluntaria; es decir, que no existe la obligatoriedad a conciliar; y si una de las partes no considera la necesidad de ejercer este derecho, se atiene a las resultas del procedimeinto común de saneamiento que en definitiva determinara de acuerdo a procedimiento y el cumpliento de la Función Social o Función Económica Social cual de las partes tenia razón y/o derechos de propiedad o posesión legal para que estos derechos sean reconocidos en la Resolución Final de Saneamiento, por lo expuesto no se evidencia la vulneración al derecho constitucional de petición, acceso a la información y al debido proceso, por lo que tampoco es atendible este reclamo".

SCP 0513/2020-S3 de 9 de septiembre: "... el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: 'La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras".

SCP 0903/2012 de 22 de agosto: "...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo', requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Acuerdo Conciliatorio /

Acuerdo Conciliatorio

Se tiene que tener en cuenta que la conciliación es totalmente voluntaria; es decir, que no existe la obligatoriedad a conciliar; y si una de las partes no considera la necesidad de ejercer este derecho, se atiene a las resultas del procedimeinto común de saneamiento que en definitiva determinara de acuerdo a procedimiento y el cumpliento de la Función Social o Función Económica Social cual de las partes tenia razón y/o derechos de propiedad o posesión legal para que estos derechos sean reconocidos en la Resolución Final de Saneamiento.