SAP-S2-0080-2021

Fecha de resolución: 06-12-2021
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Interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-301680, de 20 de marzo de 2014, emitido respecto al predio denominado "Rocha", clasificado como pequeña propiedad Agrícola, con la superficie de 0.0480 hectáreas (en adelante ha); emitido como resultado del proceso de Saneamiento Simple SAN-SIM, ubicado en la zona Illatacu, municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con base en los siguientes argumentos:

1. En el Proceso de Saneamiento, los demandados han inducido en error a los técnicos del Comité de Saneamiento manifestando estar en posesión y ser propietarios de una propiedad privada individual ajena, sin tomar en cuenta que la demandante es propietaria y poseedora de una superficie de 212,78 M2 inscrito en Derechos Reales desde el 19 de agosto de 1992, el cual surte los efectos legales y jurídicos de publicidad conforme señala el art. 1538 del Código Civil, aspecto esta corrobora de forma objetiva por art. 299 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007, normativa que hace relación al encuesta catastral que se realiza en cada predio, asimismo el art. 268-1 del mismo citado norma, indica que "En caso de comprobarse el fraude, se dispondrá la nulidad de actuados y declarará la ilegalidad de posesión... ", que señala en el presente caso obliga a disponer la nulidad de todo el trámite de saneamiento a la propiedad denominada ROCHA, con título ejecutorial PPD-NAL-301680.

2. Manifiestan que es conforme señala el art. 50-1, num.l, inc. a) y c) de la Ley 1750: I. "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta', a) Error esencial que destruya su voluntad', c) Simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que no corresponda a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad"; situación que según manifiestan se debe entender al error esencial como la falsa interpretación de los hechos o de circunstancias que motivaron y constituyeron la razón del acto jurídico, esto debido que el ilegítimo beneficiario ha aprovechado la coyuntura de un Proceso de Saneamiento Simple, sin cumplir con los requisitos y a sabiendas que no era propietaria indujo con engaños en error a funcionarios del INRA para luego lograr título ejecutorial vulnerando derecho propietario legalmente adquirida el año 1922 y registrado en Derechos Reales para surtir la legalidad y publicidad conforme señala el art. 1538 del CC.

"(...) Del memorial de demanda presentada, así como la prueba documental adjuntada al proceso; se tiene que la demandante manifiesta ser legítima propietaria del predio objeto de litis, mismo que tiene una extensión superficial de 212,78 m2, ubicado en la zona de Illataco, municipio Quillacollo, provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mismo que se encuentra registrado en las oficinas de Derechos Reales de Quillacollo en el Libro Primero de Propiedades de la provincia de Quillacollo de fecha 19 de agosto de 1992, bajo la matricula computarizada No. 3.09.1.01.0019737, A-l, predio que ocupaba como vivienda y efectuaba sembradíos hasta el mes de febrero de 2013, fecha en la cual su hermana de nombre Francisca Rocha Avilés le pide en alquiler su predio, para que ella pueda efectuar la siembra, toda vez que no tenia ni para comer; acordando dicho préstamo por 2 años, es decir, hasta el mes de febrero de 2015, aclarando que cuando volvió a su predio en el mes de octubre de 2014 se sorprendió por que no se efectuó ningún trabajo, simplemente taparon con plásticos y palos el predio, situación en la cual la demandada le manifestó que ese terreno era de ella y no tenía por qué ofrecerla a otras personas en calidad de venta, llegando a enterarse, la parte actora, que el predio ya se encontraba saneado y con Titulo Ejecutorial a favor de su hermana Francisca Rocha Avilés y su sobrino José Carlos Rocha, sin que ella hubiera formado parte del proceso de saneamiento, habiendo su hermana causado error esencial en los funcionarios del INRA y habiendo simulado el acto para despojar del bien a la verdadera propietaria; en ese orden, se identifica por la documental existente y los argumentos expuestos, que efectivamente existió una falsa apreciación de la realidad, que motivó a que se constituya la razón del acto jurídico, refiriéndonos principalmente a la prueba documental cursante a fs. 216 vta. de obrados, por la cual Francisca Rocha Avilés transfiere la mitad de su parcela a Hilaria Rocha Avilés, con una extensión superficial de 212,78 m2, ubicado en la zona de Illataco, municipio Quillacollo, provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mismo que se encuentra registrado en las oficinas de Derechos Reales de Quillacollo del Libro Primero de Propiedad de la provincia de Quillacollo de fecha 19 de agosto de 1992, bajo la matricula computarizada No. 3.09.1.01.0019737, A-l; lo que generó un vicio procedimental y por ende la nulidad del acto administrativo, dado que dicho actuar fue determinante, porque se direccionó la toma de la decisión del ente administrativo, que no habría sido asumida de no mediar aquella circunstancia; y que además dicho error, fue reconocible incluso por el INRA; debiendo declarar que la prueba y elementos presentados que cursan en antecedentes, hacen que se enmarque la causal establecida en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, determinando que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-301680, de 20 de marzo de 2014, emitido a favor de Francisca Rocha Avilés y José Carlos Rocha, respecto al predio denominado "Rocha", estar viciado de nulidad absoluta; evidenciando además, que el proceso de saneamiento, el cual inició por solicitud de Francisca Rocha Avilés y José Carlos Rocha, presentando solicitud en fecha 29 de abril de 2011, adjuntó copia de una Minuta de Compra Venta de un pequeño lote de terreno de propiedad de Mary Acha de Rivero y otras a favor de Francisca Rocha Avilés; empero, no presentó en el proceso de saneamiento, el Testimonio de Transferencia de la mitad de su parcela que le hubiere hecho con anterioridad a su hermana Hilaria Rocha Avilés".

"(...) la parte actora ampara también su pretensión, en la nulidad prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, simulación absoluta, la cual se demuestra plenamente, dado que el Título Ejecutorial impugnado se encuentra viciado por dicha causal, por haberse basado el proceso de saneamiento, en hechos que no eran reales, creando un acto aparente que no correspondía a ninguna operación real y haciendo aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la misma; es decir, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, probándose dicho extremo con la presentación documental adjuntada al proceso a fs. 216 vta. de obrados; la cual demostró, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto, no corresponde a la realidad; aspecto que afecta la voluntad de la administración, siendo de relevancia, dado que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada precedentemente, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada a la parte demandada; lo que quiere decir en consecuencia, que los hechos acaecidos, por la no presentación de transferencia realizada el 11 de julio de 1980 registrado en la Oficina de Derechos Reales, que además Hilaria Rocha Avilés le hubiera cedido para su siembra el año 2013 y hasta el año 2015, hacen deducir que en el trámite de saneamiento del predio "Rocha" se incurrió en la vulneración del principio de verdad material, cometiéndose irregularidades, enmarcadas como causal de simulación absoluta; toda vez que existe documentación idónea que debe ser analizada, por lo cual éste Tribunal Agroambiental ya emitió criterios en casos similares, en los cuales se ha declarado probada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, por tener presente que la propia vendedora, siendo a mayor abundamiento su hermana, no declaró esta información a los funcionarios del INRA, para así notificarla y de esa forma evitar la vulneración del derecho a la defensa dentro el trámite administrativo (...)".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejectorial, por tanto, NULO Y SIN VALOR LEGAL el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-301680 de 20 de marzo de 2014, emitido respecto al predio denominado "Rocha, ubicado en la zona Illatacu, municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con base en los siguientes argumentos:

1. Se identifica por la documental existente y los argumentos expuestos, que efectivamente existió una falsa apreciación de la realidad, que motivó a que se constituya la razón del acto jurídico, lo que generó un vicio procedimental y por ende la nulidad del acto administrativo, porque se direccionó la toma de la decisión del ente administrativo, que no habría sido asumida de no mediar aquella circunstancia; y que además dicho error, fue reconocible incluso por el INRA; debiendo declarar que la prueba y elementos presentados que cursan en antecedentes, hacen que se enmarque la causal establecida en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.

2. La parte actora ampara también su pretensión, en la nulidad prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, simulación absoluta, la cual se demuestra plenamente, dado que el Título Ejecutorial impugnado se encuentra viciado por dicha causal, por haberse basado el proceso de saneamiento, en hechos que no eran reales, creando un acto aparente que no correspondía a ninguna operación real y haciendo aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la misma; es decir, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, probándose dicho extremo con la presentación documental adjuntada al proceso.

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / SIMULACIÓN ABSOLUTA

Definición

La Simulación Absoluta hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad; es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad.

"La parte actora ampara también su pretensión, en la nulidad prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, simulación absoluta, la cual se demuestra plenamente, dado que el Título Ejecutorial impugnado se encuentra viciado por dicha causal, por haberse basado el proceso de saneamiento, en hechos que no eran reales, creando un acto aparente que no correspondía a ninguna operación real y haciendo aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la misma; es decir, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, probándose dicho extremo con la presentación documental adjuntada al proceso a fs. 216 vta. de obrados; la cual demostró, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto, no corresponde a la realidad; aspecto que afecta la voluntad de la administración, siendo de relevancia, dado que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada precedentemente, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada a la parte demandada; lo que quiere decir en consecuencia, que los hechos acaecidos, por la no presentación de transferencia realizada el 11 de julio de 1980 registrado en la Oficina de Derechos Reales, que además Hilaria Rocha Avilés le hubiera cedido para su siembra el año 2013 y hasta el año 2015, hacen deducir que en el trámite de saneamiento del predio "Rocha" se incurrió en la vulneración del principio de verdad material, cometiéndose irregularidades, enmarcadas como causal de simulación absoluta; toda vez que existe documentación idónea que debe ser analizada, por lo cual éste Tribunal Agroambiental ya emitió criterios en casos similares, en los cuales se ha declarado probada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, por tener presente que la propia vendedora, siendo a mayor abundamiento su hermana, no declaró esta información a los funcionarios del INRA, para así notificarla y de esa forma evitar la vulneración del derecho a la defensa dentro el trámite administrativo".

SAP S2ª Nº 035/2020 de 09 de octubre de 2020: "a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Simulación Absoluta /

SIMULACIÓN ABSOLUTA

Definición

Debe entenderse por simulación absoluta la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad (SAP-S2-0081-2019).