SAP-S2-0077-2021

Fecha de resolución: 06-12-2021
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Interponde demanda contenciosa administrativa, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministerio de Desarrollo Rural, impugnando la Resolución Suprema Nº 26409 de 7 de julio de 2020, con base en los siguientes argumentos:

1) La parte actora señala que durante el relevamiento de información en campo se ha puesto en conocimiento del personal del INRA cada uno de los mojones de colindancias - vértices 225, 226, 2228 001, 016 y 015 que identifican un área en conflicto con la propiedad Lomas del Imperio, con una superficie de sobreposición de 1.832.3893 ha; en ese entendido, el formulario para áreas en conflicto de fecha 30 de noviembre de 2016, en el punto I, Datos Generales del área o predio en conflicto señala: "Con Resolución Final de Saneamiento", en las observaciones (escrito a mano) dice: "...las superficies referente al predio La Loma del Imperio fueron extraídas de la Resolución Suprema 18760 de fecha 08 de junio de 2016; observando además, que si la propiedad Loma del Imperio ya contaba con Resolución Final de Saneamiento, por qué el INRA intervino el área en la cual ya había perdido competencia?; asimismo objeta el formulario adicional para áreas o predios en conflicto de fecha 30 de noviembre de 2016, arguyendo que éste no cuenta con la firma de su representado y del control social, dado que sólo firmarían los funcionarios del INRA, no conteniendo las mejoras del predio, por otro lado, al momento de la mensura de la propiedad colindante, "Lomas del Imperio", no se notificó a su representado, siendo que el INRA ha identificado claramente el nombre del predio y la propiedad colindante que recae en el área de conflicto; es decir, que el INRA tenía conocimiento de que su persona era colindante del predio "Loma del Imperio", siendo que su mandante se apersonó en el proceso de saneamiento, según consta en el Informe Técnico Legal UDSABN Nº 338/2013 de fecha 01 de marzo de 2013, cuestionando nuevamente que no fue notificado; y con relación al Informe en Conclusiones, denuncia que existe documentación que acredita su derecho propietario y que nunca ha sido notificado como colindante y que se ha sobrepuesto a otra propiedad, por encima a la de su representado; refiriéndose. que en el acápite de observaciones técnicas señala que existe un área de sobreposición entre los predios "Costa Rica" y "Loma del Imperio", la cual no se consolidó toda vez que "Lomas del Imperio", se encuentra en proceso de saneamiento avanzado; denunciando por último que fue declarada como área fiscal dicha área sobrepuesta.

"(...) a efectos de determinar la verdad de los hechos y conforme lo vertido por el demandante así como los datos cursantes en la carpeta predial, éste Tribunal, mediante decreto de 29 de octubre de 2021 cursante a fs. 268 de obrados, dispuso que el Departamento Técnico Especializado, en atención a las observación realizadas por la parte actora, emita informe sustentado en el principio de la verdad material que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener certeza sobre la realidad de los hechos; en ese entendido, sin dejar de lado la carga de la prueba que atinge a las partes, se otorga esta atribución al Juzgador conforme establecido en el art. 378 con relación al art. 4-4 ambos del Cod. Pdto. Civ. aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley Nº 1715, vigente para las excepciones establecidas en la Disposición Final de Saneamiento Ley Nº 439; en esa línea, el Departamento Técnico, en cumplimiento a dicha determinación mediante Informe Técnico TA-DTE Nº 054/2021 que cursa de fs. 277 a 280 de obrados, en el punto 3. CONCLUSIONES, con relación al Expediente Agrario Nº 30515 denominado "Costa Rica", señaló: "El Expediente Agrario Nº 30515 denominado "Costa Rica", titular inicial Sr. Camilo Bravo Aponte, de acuerdo al Croquis Demostrativo de Sobreposicion de fs. 250 (del cual hace referencia el Informe en Conclusiones en su punto 3. RELACION DE RELEVAMIEMTO DE INFORMACION DE CAMPO - identificación del expediente que a la letra dice: "Revisado en gabinete mensurado del predio "Costa Rica", recae el Expediente Agrario # 30515 denominado "Costa Rica" a favor del Sr. Camilo Bravo Aponte, el mismo que es reclamado, por el beneficiario, asimismo menciona que el predio de referencia no se sobrepone a ningún otro expediente"; sin embargo, existe aproximadamente 1181.4601 has. al AREA DE SOBREPÓSICION entre los predios COSTA RICA y LOMA DEL IMPERIO identificados en pericias de campo del proceso de SAN-SIM de oficio Polígono 253 correspondiente al predio Costa Rica, ubicado en el municipio de San Andrés, provincia Marban del departamento del Beni".

"(...) el Departamento Técnico Especializado mediante Informe Técnico TA-DTE Nº 043/2021, concluyó de la siguiente manera: "De acuerdo a la documentación generada en pericias de campo, del proceso de saneamiento, se identifica ÁREA DE SOBREPOSICIÓN con una superficie de 1832.3893 ha. entre los predios COSTA RICA y LOMAS DEL IMPERIO, área que no fue considerada por la causal expresa en el Informe en Conclusiones, de fs. 240 a 248 de obrados, en el punto de OBSERVACIONES TÉCNICAS, señala: Se hace notar sobre el área de sobreposicion entre los predios: Costa Rica y el predio Loma del Imperio no se consolidó toda vez que el predio Loma del Imperio se encuentra en proceso avanzado declara como tierra fiscal el área sobrepuesta".

"(...) el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 337 a 385 (foliación inferior tinta azul) en el punto 3. RELACIONES DE RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN CAMPO - IDENTIFICACIOON DE EXPEDIENTE, señala textualmente que: "Revisado en gabinete el mosaicado referencial de expediente se pudo constatar que sobre la superficie mensurado del predio "Costa Rica", recae el Expediente Agrario Nº 30515 denominado "Costa Rica", a favor del Sr. Camilo Bravo Aponte, el mismo que es reclamado por el beneficiario. Asimismo, mencionar que el predio de referencia no se sobrepone a ningún otro expediente"; de lo esgrimido, se llega a la conclusión que el INRA, tenía pleno conocimiento, desde un inicio, de la existencia de la sobreposición del área mensurado predio "Costa Rica" con el predio denominado "Lomas del Imperio", lo que debió ser observado y analizado por ente Administrativo y no limitarse en señalar que la fracción pretendida por el beneficiario se encontraba sobrepuesta a la Tierra Fiscal producto del incumplimiento de la FES del predio "Lomas del Imperio", lo que significa que el mismo INRA reconoce que son colindantes entre ambos predios; además de existir un conflicto de posesión, el cual no fue resuelto debidamente, por lo que corresponde ser reparado por el INRA, anulando obrados al efecto".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa, por tanto, NULA la Resolución Suprema N° 26409 de 7 de julio de 2020 , con base en los siguientes argumentos:

1) El Departamento Técnico Especializado mediante Informe Técnico TA-DTE Nº 043/2021, concluyó de la siguiente manera: "De acuerdo a la documentación generada en pericias de campo, del proceso de saneamiento, se identifica ÁREA DE SOBREPOSICIÓN con una superficie de 1832.3893 ha. entre los predios COSTA RICA y LOMAS DEL IMPERIO, área que no fue considerada por la causal expresa en el Informe en Conclusiones, en el punto de OBSERVACIONES TÉCNICAS, señala: Se hace notar sobre el área de sobreposicion entre los predios: Costa Rica y el predio Loma del Imperio no se consolidó toda vez que el predio Loma del Imperio se encuentra en proceso avanzado declara como tierra fiscal el área sobrepuesta.

2) Se llega a la conclusión que el INRA, tenía pleno conocimiento, desde un inicio, de la existencia de la sobreposición del área mensurado predio "Costa Rica" con el predio denominado "Lomas del Imperio", lo que debió ser observado y analizado por ente Administrativo y no limitarse en señalar que la fracción pretendida por el beneficiario se encontraba sobrepuesta a la Tierra Fiscal producto del incumplimiento de la FES del predio "Lomas del Imperio", lo que significa que el mismo INRA reconoce que son colindantes entre ambos predios; además de existir un conflicto de posesión, el cual no fue resuelto debidamente, por lo que corresponde ser reparado por el INRA, anulando obrados al efecto.

PRECEDENTE

SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (EVALUACIÓN TÉCNICA JURÍDICA ETJ) / ILEGAL

Sobreposición y no valoración

En el Informe en conclusiones se evidencia que el INRA, desde el inicio del saneamiento tenía pleno conocimiento, de la existencia de sobreposición del área mensurada de un predio con relación a otro, además de conflico de posesión entre ambos predios; su no observación y análisis amerita su reparación, anuándose obrados

" (...)  en esa línea, el Departamento Técnico, en cumplimiento a dicha determinación mediante Informe Técnico TA-DTE Nº 054/2021 que cursa de fs. 277 a 280 de obrados, en el punto 3. CONCLUSIONES, con relación al Expediente Agrario Nº 30515 denominado "Costa Rica", señaló: "El Expediente Agrario Nº 30515 denominado "Costa Rica", titular inicial Sr. Camilo Bravo Aponte, de acuerdo al Croquis Demostrativo de Sobreposicion de fs. 250 (del cual hace referencia el Informe en Conclusiones en su punto 3. RELACION DE RELEVAMIEMTO DE INFORMACION DE CAMPO - identificación del expediente que a la letra dice: "Revisado en gabinete mensurado del predio "Costa Rica", recae el Expediente Agrario # 30515 denominado "Costa Rica" a favor del Sr. Camilo Bravo Aponte, el mismo que es reclamado, por el beneficiario, asimismo menciona que el predio de referencia no se sobrepone a ningún otro expediente"; sin embargo, existe aproximadamente 1181.4601 has. al AREA DE SOBREPÓSICION entre los predios COSTA RICA y LOMA DEL IMPERIO identificados en pericias de campo del proceso de SAN-SIM de oficio Polígono 253 correspondiente al predio Costa Rica, ubicado en el municipio de San Andrés, provincia Marban del departamento del Beni"."

"(...) el Departamento Técnico Especializado mediante Informe Técnico TA-DTE Nº 043/2021, concluyó de la siguiente manera: "De acuerdo a la documentación generada en pericias de campo, del proceso de saneamiento, se identifica ÁREA DE SOBREPOSICIÓN con una superficie de 1832.3893 ha. entre los predios COSTA RICA y LOMAS DEL IMPERIO, área que no fue considerada por la causal expresa en el Informe en Conclusiones, de fs. 240 a 248 de obrados, en el punto de OBSERVACIONES TÉCNICAS, señala: Se hace notar sobre el área de sobreposicion entre los predios: Costa Rica y el predio Loma del Imperio no se consolidó toda vez que el predio Loma del Imperio se encuentra en proceso avanzado declara como tierra fiscal el área sobrepuesta".

"(...) el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 337 a 385 (foliación inferior tinta azul) en el punto 3. RELACIONES DE RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN CAMPO - IDENTIFICACIOON DE EXPEDIENTE, señala textualmente que: "Revisado en gabinete el mosaicado referencial de expediente se pudo constatar que sobre la superficie mensurado del predio "Costa Rica", recae el Expediente Agrario Nº 30515 denominado "Costa Rica", a favor del Sr. Camilo Bravo Aponte, el mismo que es reclamado por el beneficiario. Asimismo, mencionar que el predio de referencia no se sobrepone a ningún otro expediente"; de lo esgrimido, se llega a la conclusión que el INRA, tenía pleno conocimiento, desde un inicio, de la existencia de la sobreposición del área mensurado predio "Costa Rica" con el predio denominado "Lomas del Imperio", lo que debió ser observado y analizado por ente Administrativo y no limitarse en señalar que la fracción pretendida por el beneficiario se encontraba sobrepuesta a la Tierra Fiscal producto del incumplimiento de la FES del predio "Lomas del Imperio", lo que significa que el mismo INRA reconoce que son colindantes entre ambos predios; además de existir un conflicto de posesión, el cual no fue resuelto debidamente, por lo que corresponde ser reparado por el INRA, anulando obrados al efecto".

SCP 0332/2012 de 18 de junio de 2012, que reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio de 2010: "... a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales")".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)/8. Ilegal/

ILEGAL

Sobreposición y no valoración

De identificarse errores, omisiones e incoherencias en el trabajo de campo realizado por el INRA respecto a las posesiones, sobreposiciones y el cumplimiento de la función social, estos deben ser reparados y reencauzados por el INRA en resguardo del debido proceso.