SAP-S2-0073-2021

Fecha de resolución: 06-12-2021
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Interpone demanda contencioso administrativa, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 06324 de 7 de septiembre de 2011, con base en los siguientes argumentos:

1) Si bien el proceso de saneamiento se ha iniciado con el anterior reglamento, D.S. N° 25763 a momento de la emision de la Resolucion Final de Saneamiento se debió efectuar una adecuación al nuevo reglamento 29215 asi reflejan los informes del año 2011 haciendo referencia al predio "Estrellas de Abapo" (antecedente de su predio) sin que se encuentre en obrados antecedentes al respecto, es decir no cursa carta de citación personal, toda vez que su persona se encuentra en posesión del predio, tampoco se cursó el memorándum de notificación, pericias de campo, informe en gabinete del predio, simplemente el INRA refiere que se habria efectuado la Evaluación Técnica Jurídica de los predios entre los que se encontraría el predio "Estrellas de Abapo", pero no se cuenta con la referida evaluación, se observa ausencia de documentación referida al predio, por lo que existirían vicios de nulidad, correspondiendo su anulación.

2) Manifiesta que tiene como actividad principal la ganadería, conforme establece el art. 6 del D.S. N° 24124 relativo al plan de uso de suelo, (PLUS); sin embargo, este aspecto debería ser verificado en campo de acuerdo lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 1715, aspecto que no sería efectuado por el INRA, y para se tiene acreditado el certificado emitido por el corregidor de la zona Antonio Coca Carpio de 21 de julio de 2010 y que durante la inspección se tiene evidenciada una casa, pozo de agua, toda la propiedad se encuentra alambrada con púas y postes de cuchi y certificado de registro de marca de ganado. En cuanto a la superficie del terreno es aproximadamente 432.0000 ha., con relación a la posesión, según el trabajo del INRA, no cursa en antecedentes del proceso de saneamiento los actuados efectuados en el mismo, por lo que esa omisión de parte del ente administrativo da lugar a una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por lo que corresponde su nulidad.

3) Señala que según el Informe Tecnico Legal INF JRLL Nº 0431/2010 de 09 de diciembre de 2010, firmado, por técnicos del INRA que tiene como referencia al Informe Área CORGEPAI, área de trabajo Santa Cruz, polígono 571 - 556, en la primera parte hace referencia a los predios que conforman dichos polígonos incorporando a "Estrellas de Abapo", por lo que se presume que su predio fue saneado ya que según los antecedentes el predio "El Tatusal II" es un desprendimiento del predio "Estrella del Abapo", mas adelante el mismo Informe referiría "I. Relación de hecho"; en el tercer párrafo señalaría "Habiéndose emitido las Evaluaciones Técnicas Jurídicas de los predios: 2 de octubre, Estrellas de Abapo, Villa Cristina, se hace referencia a los 115 predios pero mas adelante en la parte referida a las consideraciones legales punto 3. Se omite pronunciar respecto al predio "Estrellas de Abapo", (Origen del predio El Tatusal) dejando un vacío en los que respecta a la Evaluación Técnica y Jurídica aspecto que no sería subsanado en el Informe referido.

4) Refiere que la Resolucion Suprema N° 06324 de 7 de septiembre de 2011, objeto de impugnación, refleja contradicción con lo mandato de la CPE, la Ley 1715 y el D.S. N° 29215, el Código Civil y la jurisprudencia constitucional, toda vez que, en la parte considerativa no considera ni menciona al predio "Estrella de Abapo" como parte del Expediente N° 2273 que según informes técnicos, el mismo INRA mediante Informe Tecnico Legal INF JRLL N° 0431/2010 de 9 de diciembre de 2010, señala que el predio de referencia habria sido parte del análisis y trámite agrario el antecedente agrario perteneciente a "Estrella de Abapo", sin embargo la Resolucion Suprema no se pronuncia respecto al predio que dio origen a su predio denominado "El Tatusal", aspecto que demostraría un vacío vulnerando el debido proceso, así como el derecho a la defensa, a la propiedad privada y principio de la seguridad jurídica, por ello pide la actora se excluya su predio del proceso de saneamiento efectuado y que estaría contemplado en el Expediente N° 2273.

" (...) de acuerdo a las conclusiones del INFORME TÉCNICO TA-DTE N° 057/2021 de 26 de noviembre de 2021 emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, el predio “El Tatusal II”, que deviene del predio La Estrella de Abapo, NO SE ENCONTRARIA DENTRO LOS LIMITES establecidos para la ejecución del proceso de saneamiento dispuesto en la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° R-ADM-TCO-001/2004 de 21 de abril de 2004, encontrándose a 10.2 kilómetros al Oeste de la citada Resolución"

" (...) en el desarrollo del referido INFORME TÉCNICO TA-DTE N° 057/2021 de 26 de noviembre de 2021, expresa de manera textual “Por lo expuesto del análisis realizado a la documentación citada precedentemente, se establece que el predio denominado TIERRA FISCAL a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, con Código Catastral 070702571820, superficie de 9428,6563 ha., ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, municipio Charagua, comprende en parte el área donde se encuentra el predio EL TATUSAL II objeto de la presente demanda; Sin embargo, no cursa documentación generada en pericias de campo del área donde se encuentra los predios EL TATUSAL II y TIERRA FISCAL con Código Catastral 070702571820, como establece las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro de Tierras” (las negrillas y subrayado es nuestro)"

"(...) de la información contenida en la RESOLUCIÓN SUPREMA N° 06324 de fecha 07 de septiembre de 2011, se identifica como Tierra Fiscal, por incumplimiento de FES al predio CORGEPAI de las Fuerzas Armadas del Estado con una superficie de 168934,8069 ha., que de acuerdo al INFORME TECNICO JRLL- SCS-INF-SAN N° 914/2016 de fecha 16 de junio de 2016, de actualización cartográfica de los predios al interior de CORGEPAI, el predio TIERRA FISCAL con Código Catastral 070702571820 con una superficie de 9428,6563 ha., correspondería a la Tierra Fiscal, por incumplimiento de FES en el predio CORGEPAI como establece en su parte Resolutiva numeral 14° de la RESOLUCIÓN SUPREMA N° 06324 de fecha 07 de septiembre de 2011, el mismo que es Rectificado por la RESOLUCIÓN SUPREMA N° 19748 de fecha 27 de octubre de 2016 por ERROR/OMISIÓN (En la parte resolutiva numeral 14° se consignó erróneamente la denominación, el beneficiario y la superficie de los predios declarados Tierra Fiscal)".

"(...) la TIERRA FISCAL con Código Catastral 070702571820 y el predio EL TATUSAL II no corresponden al Área determinada para realizar saneamiento establecidas mediante las RESOLUCIÓN DETERMINATIVA DE ÁREA DE SANEAMIENTO DE TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN N° R-ADM-TCO-0020-98, RESOLUCIÓN DETERMINATIVA DE SUBÁREAS N° R-ADM-0025-99 y RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° R-ADM-TCO-001/2004, ya que el predio EL TATUSAL II y la TIERRA FISCAL con Código Catastral 070702571820, se encuentran fuera de los límites establecidos".

"En consecuencia, resulta contradictorio y confuso los datos que se manejó en el proceso de saneamiento del área CORGEPAI"

"(...) no corresponde a esta instancia jurisdiccional valorar o emitir criterio con relación a un trabajo de campo inexistente, dicha labor y verificación le es atribuido al ente ejecutor de saneamiento como es el INRA todo de conformidad al art. 159 del D.S. N° 29215. En lo que respecta al manejo discrecional de la información pública y que la misma le habria ocasionado pérdidas económicas incluso en gasto de abogados, esta instancia judicial tampoco puede emitir pronunciamiento alguno, debido a que la instancia administrativa tiene sus canales respectivos de reclamos y denuncias cuanto existe este tipo de supuestos abusos".

"(...) en los Informes Informe legal INF.DGS-TCO´S SC N° 0374/2010 e Informe Tecnico Legal INF.JRLL N° 0431/2010 hacen figurar en las listas de predios saneados a la propiedad denominada "Estrellas de Abapó"; empero, en la Resolucion Final de Saneamiento plasmada en la Resolución Suprema 06324 de 7 de septiembre de 2011 cursante de fs. 826 a 837 de obrados, ya no se consigna la propiedad "Estrellas de Abapó", y lógicamente tampoco se pronuncia sobre el referido predio, dejando de esta manera en un limbo sin saber que realmente ocurrió con este predio".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declaró PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia NULA  la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre de 2011, únicamente respecto a la superficie declarada tierra fiscal,  con base en los siguientes argumentos:

1) y 4) En antecedentes pese a no presentarse en saneamiento, en el listado de predios saneados en el área se consigna el predio "Estrella de Abapo", el 2010 existe Informe sugiriendola remisión de antecedentes a Presidencia para la emisión de la Resolución Suprema respectiva (impugnada), el demandado, expuso que no se logró identificar dicho predio en Pericias de Campo y por ello se levantó ficha  de "inexistencia de predio" y no fue objeto de pronunciamiento en la ETJ, ante lo cual se pidió Informe técnico al Departamento del Tribunal , el que concluyó que  que "El Tatusal II" ( o Estrella de Abapo"), no se sobrepone al área de saneamiento, en consecuencia, resultan contradictorios y confusos los datos que se manejó en el proceso de saneamiento del área CORGEPAI.

2) No corresponde a esta instancia jurisdiccional valorar o emitir criterio con relación a un trabajo de campo inexistente, dicha labor y verificación le es atribuido al ente ejecutor de saneamiento como es el INRA todo de conformidad al art. 159 del D.S. N° 29215. 

3) En los Informes Informe legal INF.DGS-TCO´S SC N° 0374/2010 e Informe Tecnico Legal INF.JRLL N° 0431/2010 hacen figurar en las listas de predios saneados a la propiedad denominada "Estrellas de Abapó"; empero, en la Resolucion Final de Saneamiento plasmada en la Resolución Suprema 06324 de 7 de septiembre de 2011, ya no se consigna la propiedad "Estrellas de Abapó", y lógicamente tampoco se pronuncia sobre el referido predio, dejando de esta manera en un limbo sin saber que realmente ocurrió con este predio.

SANEAMIENTO/ CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO

Información contradictoria y confusa sobre la ubicación de  un predio.

Si existe información contradictoria y confusa respecto a la ubicación del predio  cuyo derecho reclama quien deduce demanda contencioso administrativa pues por un lado fue consignado en el proceso y por otro resulta al margen de los límites dentro los cuales se ejecutó el proceso cuya decisión final es objeto de impugnación, corresponde la nulidad del mismo.

" (...) de acuerdo a las conclusiones del INFORME TÉCNICO TA-DTE N° 057/2021 de 26 de noviembre de 2021 emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, el predio “El Tatusal II”, que deviene del predio La Estrella de Abapo, NO SE ENCONTRARIA DENTRO LOS LIMITES establecidos para la ejecución del proceso de saneamiento dispuesto en la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° R-ADM-TCO-001/2004 de 21 de abril de 2004, encontrándose a 10.2 kilómetros al Oeste de la citada Resolución"

" (...) en el desarrollo del referido INFORME TÉCNICO TA-DTE N° 057/2021 de 26 de noviembre de 2021, expresa de manera textual “Por lo expuesto del análisis realizado a la documentación citada precedentemente, se establece que el predio denominado TIERRA FISCAL a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, con Código Catastral 070702571820, superficie de 9428,6563 ha., ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, municipio Charagua, comprende en parte el área donde se encuentra el predio EL TATUSAL II objeto de la presente demanda; Sin embargo, no cursa documentación generada en pericias de campo del área donde se encuentra los predios EL TATUSAL II y TIERRA FISCAL con Código Catastral 070702571820, como establece las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro de Tierras” (las negrillas y subrayado es nuestro)"

"(...) de la información contenida en la RESOLUCIÓN SUPREMA N° 06324 de fecha 07 de septiembre de 2011, se identifica como Tierra Fiscal, por incumplimiento de FES al predio CORGEPAI de las Fuerzas Armadas del Estado con una superficie de 168934,8069 ha., que de acuerdo al INFORME TECNICO JRLL- SCS-INF-SAN N° 914/2016 de fecha 16 de junio de 2016, de actualización cartográfica de los predios al interior de CORGEPAI, el predio TIERRA FISCAL con Código Catastral 070702571820 con una superficie de 9428,6563 ha., correspondería a la Tierra Fiscal, por incumplimiento de FES en el predio CORGEPAI como establece en su parte Resolutiva numeral 14° de la RESOLUCIÓN SUPREMA N° 06324 de fecha 07 de septiembre de 2011, el mismo que es Rectificado por la RESOLUCIÓN SUPREMA N° 19748 de fecha 27 de octubre de 2016 por ERROR/OMISIÓN (En la parte resolutiva numeral 14° se consignó erróneamente la denominación, el beneficiario y la superficie de los predios declarados Tierra Fiscal)".

"(...) la TIERRA FISCAL con Código Catastral 070702571820 y el predio EL TATUSAL II no corresponden al Área determinada para realizar saneamiento establecidas mediante las RESOLUCIÓN DETERMINATIVA DE ÁREA DE SANEAMIENTO DE TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN N° R-ADM-TCO-0020-98, RESOLUCIÓN DETERMINATIVA DE SUBÁREAS N° R-ADM-0025-99 y RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° R-ADM-TCO-001/2004, ya que el predio EL TATUSAL II y la TIERRA FISCAL con Código Catastral 070702571820, se encuentran fuera de los límites establecidos".

"En consecuencia, resulta contradictorio y confuso los datos que se manejó en el proceso de saneamiento del área CORGEPAI"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Contradicciones en saneamiento/

En los informes que sirven de base para la emisión de la RFS

Las actuaciones realizadas por el ente administrativo dentro del proceso de saneamiento vulneran el derecho al debido proceso si se evidencia la existencia de incoherencias y contradicciones en los informes que sirven de base para la emisión de la resolución final de saneamiento. (SAN-S1-0024-2016)