SAP-S2-0070-2021

Fecha de resolución: 02-12-2021
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Interpone demanda contecioso administratica, impugnando la Resolución Suprema N° 19795 de 27 de octubre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono No. 222, correspondiente a los predios actualmente denominados "Laguna Azul y San Miguel", ubicados en el municipio Trinidad, provincia Cercado del departamento de Beni, con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que en la emisión del Informe de Diagnóstico, se omitió la obtención de información relativa a registros públicos (Derechos Reales), vulnerando el art. 292-I, inciso h) del D.S. N° 29215.

2) No se dispuso la notificación personal a propietarios y poseedores con la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 393/2015 de 6 de octubre de 2015, incumpliendo lo dispuesto por el art. 294-VI del D.S. N° 29215; y que la publicación de Edicto se realizó en un periódico que no es de Circulación Nacional y no se realizó la publicación radial con los intervalos y pases, vulnerando el art. 294-V del D.S. N° 29215.

3) Manifiesta que no se elaboró encuesta catastral de los predios beneficiarios "Laguna Azul" y "San Miguel", incumpliendo los arts. 296-I y 299 del D.S. N° 29215.

4) Indica que no se remitió a la Comisión Agraria Departamental el proyecto de resolución, incumpliéndose el art. 281-I del D.S. N° 29215.

5) No se ha considerado ni emitido pronunciamiento por el INRA en el proceso de saneamiento respecto de memoriales y documentación de derecho propietario del Banco Sur S.A. en liquidación que presentó en dicho proceso, del cual deviene el derecho propietario del Banco Central de Bolivia, vulnerándose el art. 304-b) del D.S. N° 29215.

6) Se vulneró el art. 264-II del D.S. N° 29215 al no contar el predio "Laguna Azul" con Título Ejecutorial, mismo que está fusionado con los predios "Gallareta", "San Miguel" y "Santo Rosario".

"Conforme la previsión contenida en el art. 292-I del D.S. N° 29215, el Diagnóstico forma parte de la Etapa Preparatoria, en la que se realizan actos preparatorios a la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, consistente en la recolección de datos preliminares ya sean técnicos o jurídicos, sociales y económicos, que permitan obtener una referencia del área sujeta a saneamiento; consiguientemente, si bien el inciso h) de la norma citada anteriormente, establece la obtención de información relativa a registros públicos y otra que sea pertinente al objeto de trabajo, su supuesta inobservancia, no significa que el proceso de saneamiento se encuentre viciado y corresponda declarar su nulidad, tomando en cuenta además que por la amplitud y alcance que tienen los registros públicos, como es el Registro de Derechos Reales, la información a ser obtenida debe ser precisa en cuanto al objeto, fechas y otras características, dado que las inscripciones o registros pueden cambiar en el tiempo en cuanto al objeto mismo como en los beneficiarios mediante subinscripciones que devienen de transferencias o mutaciones del derecho de propiedad;, que en su caso, corresponde ejercer con más propiedad y certeza a la parte interesada, toda vez que al tratarse de un proceso de saneamiento respecto de predios agrarios, la información con relación a la titularidad o la existencia de procesos como información requerida por el ente administrativo, se recaba de los registros y archivos con que cuenta el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a objeto de formar el mosaicado referencial de predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámites, así como las áreas clasificadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, plan de uso, concesiones forestales, identificación de tierras fiscales o predios con incumplimiento de función económico social y otras actividades, como prevén los incisos a), b) y d) del indicado art. 292 del D.S. N° 29215; consiguientemente, el Informe Técnico Legal UDSABN N° 1021/2015 de 6 de octubre de 2015, cursante de fs. 624 a 630 del legajo de saneamiento, se encuadra a la previsión contenida en la norma procesal administrativa antes referida; más aún, cuando la titularidad de la parte actora fue presentada en su oportunidad por parte del Banco Sur S.A. en liquidación en la tramitación del proceso de saneamiento, siendo por tal innecesario que el ente encargado del proceso de saneamiento disponga obtener información de registros públicos, al contar ya con la información pertinente tanto de sus registros y archivos como la proporcionada por la parte interesada; no advirtiéndose por tal vulneración del art. 292-I, inciso h) del D. S. N° 29215".

"(...) la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-No. 393/2015 de 6 de octubre de 2015 cursante de fs. 644 a 647, fue publicitada por el órgano de prensa escrita "Contacto", cuya copia cursa a fs. 648, mismo que es de Circulación Nacional, tal cual se desprende de la certificación emitida por el Gerente Propietario de dicho medio de prensa, cursante a fs. 649 del legajo de saneamiento, que en lo pertinente, señala: "Es por ello que, Nosotros como medio de comunicación de prensa escrita, DIARIO DE CIRCULACIÓN NACIONAL "CONTACTO " certificamos que en fecha 07 de octubre de 2015, se publicó el Aviso Agrario" (sic) (Las cursivas nos pertenecen). Asimismo, por la certificación cursante a fs. 651 del mismo legajo, se publicitó la referida Resolución los días 7, 9 y 11 de octubre de 2015 por Radio "Beni", en "horarios centrales, conforme a instrucciones" (sic) (Las cursivas nos pertenecen). Actuados por los que se acredita que el inicio de procedimiento del proceso de saneamiento de referencia, se publicitó conforme a la norma reglamentaria antes señalada, careciendo de veracidad y sustento lo expresado por la parte actora de que no se publicitó acorde a lo previsto por el art. 294-V del D.S. N° 29215, sin que se advierta haberse causado indefensión, mucho más, cuando el Banco Sur S.A. en liquidación, se apersonó al proceso de saneamiento en su oportunidad, tal cual se desprende de los memoriales de fs. 537 vta., 602 a 603 vta. y 604 del legajo de saneamiento, siendo por tal de pleno conocimiento suyo que se desarrollaba proceso de saneamiento en el área donde se hallan ubicados los predios de referencia. Por otro lado, no es evidente que se hubiese vulnerado el parágrafo VI del art. 294 del D.S. N° 29215, bajo el argumento de no haberse notificado personalmente a propietarios y poseedores, cuando dicha forma de notificación, es aplicable cuando el proceso se desarrolla bajo la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, como puntualmente prevé dicha norma procesal, que no es la modalidad del caso de autos, al tramitarse el mismo bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, tal cual se desprende de la parte resolutiva primera de la indicada Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-No. 393/2015 de 6 de octubre de 2015 cursante de fs. 644 a 647 del legajo de saneamiento, proceso administrativo que al ser de su conocimiento, como se señaló precedentemente, el nombrado Banco Sur S.A. estaba reatado a efectuar el seguimiento correspondiente; más aún cuando se presentó al mismo aduciendo derecho de propiedad, lo que imponía ejercer las acciones y actuaciones que correspondan; por lo que no se evidencia vulneración del art. 294-V y VI del D. S. N° 29215".

"(...) la tarea de encuesta catastral como una de las actividades que comprende el relevamiento de información en campo que consiste en el registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho que correspondan de acuerdo a las características de cada predio y recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio de procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado, está traducida en la "Ficha Catastral", documento en la que se procede al registro correspondiente de los datos del predio que está siendo sometido a proceso de saneamiento, mismo que fue levantado y elaborado en el desarrollo de la referida etapa del proceso de saneamiento, conforme se desprende de las Fichas Catastrales de los predios "Laguna Azul" y "San Miguel", cursante a fs. 833 y vta. y 1080 y vta. del legajo de saneamiento; consecuentemente, resulta carente de veracidad y sustento lo afirmado por la parte actora sobre el particular, por lo que no se evidencia vulneración de los arts. 296-I y 299 del D.S. N° 29215".

"Del legajo de saneamiento se desprende que si bien no existe actuado administrativo por el que se remite a la Comisión Departamental el proyecto de resolución determinativa, no es menos evidente que dicha ausencia de remisión del proyecto de referencia, no determina en estricto sentido vicio procesal que amerite imprescindiblemente su reposición, tomando en cuenta que conforme prevé el art. II del art. 281 del D.S. N° 29215, la Resolución Determinativa de Área, se emite por el Director Departamental del INRA con la emisión o no del dictamen que debe expedir la Comisión Agraria Departamental, lo que determina que dicha actuación administrativa no tenga la calidad de sine qua non; toda vez que la finalidad de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento es la determinar la superficie, ubicación y posición geográfica y límites donde se efectuará el proceso de saneamiento, así como señalar la modalidad en que se desarrollará el referido proceso y el plazo de ejecución; más aún cuando la parte actora, no especifica ni fundamenta que la ausencia de remisión del proyecto de resolución determinativa de área de saneamiento, le hubiera ocasionado perjuicio irreparable en sus derechos o indefensión, ó que la misma sea trascendente como para considerar un vicio procesal que amerite necesariamente su nulidad, cuando el área donde se efectuó el saneamiento fue determinada y publicitada conforme a Ley, tal cual se desprende de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 393 /2015 de 6 de octubre de 2015 y del edicto, cursantes de fs. 641 a 643 y 648 del legajo de saneamiento, respectivamente, sin que exista reclamo, objeción o petitorio alguno por parte del Banco Sur S.A., lo que implica que no se evidencia vulneración propiamente dicha del art. 281-I del D.S. N° 29215"

"(...) la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a las normas que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria; extremo que no observó debidamente el INRA al emitir el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) que cursa de fs. 1174 a 189 del legajo de saneamiento, con relación a la documentación de derecho propietario que presentó el Banco Sur S.A. en liquidación, sin contener, como correspondía en derecho, la debida fundamentación y motivación respecto de dicha documentación y derecho, que ante la existencia de otra documentación referida a los mismos predios, implica que la decisión del INRA necesariamente tenga que contemplar los razonamientos jurídicos y fácticos, que permita determinar que llevó al convencimiento del INRA para adoptar determinada decisión administrativa, que por sus efectos necesaria e imprescindiblemente debe estar respaldada en argumentos y fundamentos técnico-legales, realizadas con profundidad, precisión, claridad, debidamente fundada y motivada; cosa que no se observa en el referido Informe en Conclusiones, a fin de que el administrado conozca los razonamientos y fundamentos legales que llevó al ente administrativo a adoptar la decisión ahora cuestionada, repercutiendo en la validez legal de dicha actuación administrativa, afectando por todo ello el derecho al debido proceso; que si bien, como se señaló precedentemente, el Informe en Conclusiones no es definitivo ni declarativo de derecho, este se constituyen indudablemente en la base para que el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento adopte la decisión que corresponda en la que debe cuidarse de no afectar derechos constitucionales como el de la propiedad, entre otros, lo que implica que dicha actividad administrativa se halla viciada de nulidad, que no condice con las normas específicas descritas precedentemente y el derecho a la defensa y la propiedad establecidos en los arts. 115, 393 y 397 de la CPE., lo que amerita reponer a efecto de que se efectué dentro del marco legal".

"(...) el derecho propietario que le asiste al Banco Sur S.A. en liquidación respecto de los predios de referencia y que actualmente pasaron a propiedad del Banco Central de Bolivia, en mérito a la transferencia en calidad de dación de pago, cuya documentación cursa a fs. 1269 a 1270 y vta. y folios reales de fs. 1271 a 1273 del legajo de saneamiento; por ende ameritaba inexcusablemente su consideración y adopción de decisión administrativa; más aún, ante la existencia de documentación que se presentó en el proceso de saneamiento por los beneficiarios Fernando Sattori Cortéz, Rolando Rea Ferreira y Nilo Ehisman Salces García de los predios "Laguna Azul y "San Miguel" conforme manifiestan éstos en sus memoriales de apersonamiento de fs. 265 a 271 vta. y 468 a 475 de obrados, haciendo mención Fernando Sattori Cortéz que se adjudicó el predio "San Miguel" también en subasta judicial, derivándose de ellos una serie de hechos y documentos que amerita considerar en conjunto contrastando unos y otros con relación a los predios de referencia. Además, la consideración, valoración y definición de la documentación extrañada, principalmente la que se presentó en el proceso de saneamiento, fue derivada para ser considerada en su oportunidad por el mismo INRA, tal cual se desprende de la parte resolutiva cuarta de la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 19/2015 de 17 de abril de 2015, cursante de fs. 616 a 622 de legajo de saneamiento, que como efecto de la anulación del proceso de saneamiento, dispuso: "Considerar en lo que corresponda en futuras actuaciones del proceso de saneamiento, la documentación presentada por el beneficiario del predio "LAGUNA AZUL" referente a la traslación del derecho propietario y su actividad" (sic) (Las cursivas son nuestras); desprendiéndose de ello que el efecto de la anulación de actuados del proceso de saneamiento dispuesto en la referida resolución administrativa, fue el de reiniciar dicho procedimiento, por ende, correspondía considerar en las actuaciones administrativas a ser repuestas, la documental que se presentó, a más de lo referido al predio "Laguna Azul", toda la demás documental, como la que presentó el Banco Sur S.A. en liquidación".

"Lo argüido por la parte actora resulta carente de sustento, puesto que el art. 264-II del D.S. N° 29215 prevé que será saneada toda propiedad agraria a nivel nacional que cuente con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite y las posesiones agrarias anteriores al 18 de octubre de 1996, lo que abre la posibilidad de sanear todas o algunas de ellas; consiguientemente, no resulta consistente el hecho de afirmar que el predio "Laguna Azul" no tuviera Título Ejecutorial y por ello se hubiere incurrido en vulneración de la norma anteriormente mencionada, cuando de antecedentes, se desprende que dicho predio es resultado de la fusión de otros predios dando lugar a la creación de un nuevo predio (Laguna Azul), siendo precisamente la razón por la cual se expresó en el punto anterior la falta de definición por el ente administrativo en el Informe en Conclusiones ante la ausencia de consideración de antecedentes y documentos respecto del derecho de propiedad que aducen tener tanto el actor como los demandados; no evidenciándose en ese sentido, vulneración propiamente dicha del art. 264-II del D.S. N° 29215".

"En cuanto a los argumentos expresados por los Terceros Interesados Fernando Alcides Sasttori Cortés, Nilo Ehisman Salces García y Rolando Rea Ferreira, referidos a la inexistencia de sobreposición, publicación de Edictos, indefensión y documentación de derecho propietario, fueron debidamente considerados en su contexto de manera conjunta con los argumentos expuestos por la parte actora y lo argumentado por los demandados, estando plasmado el análisis, fundamentación y motivación asumida por éste Tribunal en los Fundamentos Jurídicos de la presente sentencia; concluyendo que el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, incurrió en ilegalidad en el Informe en Conclusiones al no haber considerado, analizado y contrastado la documental que presentó el Banco Sura S.A. en su oportunidad, a fin de determinar lo que corresponda en derecho".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declaró PROBADA la demanda contencioso administrativa, por tanto, NULA la Resolución Suprema N° 19795 de 27 de octubre de 2016, sí como los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios "Laguna Azul" y "San Miguel", hasta el vicio más antiguo que es el Informe en Conclusiones, con base en los siguientes argumentos:

1) El Informe Técnico Legal UDSABN N° 1021/2015 de 6 de octubre de 2015, se encuadra a la previsión contenida en la norma procesal administrativa antes referida; más aún, cuando la titularidad de la parte actora fue presentada en su oportunidad por parte del Banco Sur S.A. en liquidación en la tramitación del proceso de saneamiento, siendo por tal innecesario que el ente encargado del proceso de saneamiento disponga obtener información de registros públicos, al contar ya con la información pertinente tanto de sus registros y archivos como la proporcionada por la parte interesada; no advirtiéndose por tal vulneración del art. 292-I, inciso h) del D. S. N° 29215.

2) No es evidente que se hubiese vulnerado el parágrafo VI del art. 294 del D.S. N° 29215, bajo el argumento de no haberse notificado personalmente a propietarios y poseedores, cuando dicha forma de notificación, es aplicable cuando el proceso se desarrolla bajo la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, como puntualmente prevé dicha norma procesal, que no es la modalidad del caso de autos, al tramitarse el mismo bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, tal cual se desprende de la parte resolutiva primera de la indicada Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-No. 393/2015 de 6 de octubre de 2015, proceso administrativo que al ser de su conocimiento, como se señaló precedentemente, el nombrado Banco Sur S.A. estaba reatado a efectuar el seguimiento correspondiente; más aún cuando se presentó al mismo aduciendo derecho de propiedad, lo que imponía ejercer las acciones y actuaciones que correspondan; por lo que no se evidencia vulneración del art. 294-V y VI del D. S. N° 29215.

3) La tarea de encuesta catastral como una de las actividades que comprende el Relevamiento de Información en Campo que consiste en el registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho que correspondan de acuerdo a las características de cada predio y recepción de la documentación exigida en la Resolución de Inicio de Procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado, está traducida en la "Ficha Catastral", documento en el que se procede al registro correspondiente de los datos del predio que está siendo sometido a proceso de saneamiento, mismo que fue levantado y elaborado en el desarrollo de la referida etapa del proceso de saneamiento, conforme se desprende de las Fichas Catastrales de los predios "Laguna Azul" y "San Miguel"; consecuentemente, resulta carente de veracidad y sustento lo afirmado por la parte actora sobre el particular, por lo que no se evidencia vulneración de los arts. 296-I y 299 del D.S. N° 29215.

4) La finalidad de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento es determinar la superficie, ubicación y posición geográfica y límites donde se efectuará el proceso de saneamiento, así como señalar la modalidad en que se desarrollará el referido proceso y el plazo de ejecución; más aún cuando la parte actora, no especifica ni fundamenta que la ausencia de remisión del proyecto de Resolución Determinativa de Área de saneamiento, le hubiera ocasionado perjuicio irreparable en sus derechos o indefensión o que la misma sea trascendente como para considerar un vicio procesal que amerite necesariamente su nulidad, cuando el área donde se efectuó el saneamiento fue determinada y publicitada conforme a Ley, tal cual se desprende de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 393 /2015 de 6 de octubre de 2015 y del edicto, sin que exista reclamo, objeción o petitorio alguno por parte del Banco Sur S.A., lo que implica que no se evidencia vulneración propiamente dicha del art. 281-I del D.S. N° 29215.

5) Siendo el Informe en Conclusiones un acto de vital importancia por ser la base principal en la que el órgano administrativo sustenta su determinación pronunciando la Resolución Final que corresponda en derecho la valoración y analisis que realiza además de ajustarse a las normas que rige la materia, debe ser coherente clara, precisa y congruente con los datos e información recabada, extremo que no observó debidamente el INRA al emitir el Informe en Conclusiones respecto a la documentación de derecho propietario que presentó el Banco Sur S.A. en liquidación, sin contener los razonamientos jurídicos y fácticos para adoptar la decisión ahora cuestionada, lo que repercutió en la validez legal de esta actuación administrativa, afectando así el derecho al debido proceso, implicando así que la actividad administrativa se encuentre viciada de nulidad, lo que amerita reponer el mismo  a efecto de que se efectué dentro del marco legal.

6) Lo argüido por la parte actora resulta carente de sustento, puesto que el art. 264-II del D.S. N° 29215 prevé que será saneada toda propiedad agraria a nivel nacional que cuente con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite y las posesiones agrarias anteriores al 18 de octubre de 1996, lo que abre la posibilidad de sanear todas o algunas de ellas; consiguientemente, no resulta consistente el hecho de afirmar que el predio "Laguna Azul" no tuviera Título Ejecutorial y por ello se hubiere incurrido en vulneración de la norma anteriormente mencionada, cuando de antecedentes, se desprende que dicho predio es resultado de la fusión de otros predios dando lugar a la creación de un nuevo predio (Laguna Azul), siendo precisamente la razón por la cual se expresó en el punto anterior la falta de definición por el ente administrativo en el Informe en Conclusiones ante la ausencia de consideración de antecedentes y documentos respecto del derecho de propiedad que aducen tener tanto el actor como los demandados; no evidenciándose en ese sentido, vulneración propiamente dicha del art. 264-II del D.S. N° 29215.

7) En cuanto a los argumentos expresados por los Terceros Interesados Fernando Alcides Sasttori Cortés, Nilo Ehisman Salces García y Rolando Rea Ferreira, referidos a la inexistencia de sobreposición, publicación de Edictos, indefensión y documentación de derecho propietario, fueron debidamente considerados en su contexto de manera conjunta con los argumentos expuestos por la parte actora y lo argumentado por los demandados, estando plasmado el análisis, fundamentación y motivación asumida por éste Tribunal en los Fundamentos Jurídicos de la presente sentencia; concluyendo que el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, incurrió en ilegalidad en el Informe en Conclusiones al no haber considerado, analizado y contrastado la documental que presentó el Banco Sura S.A. en su oportunidad, a fin de determinar lo que corresponda en derecho.

 

 

SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (ETJ) / ILEGAL

Debe ser claro, preciso y coherente con los datos del predio, más si existen diferentes respecto al mismo.

El análisis y valoración del Informe en Conclusiones, además de ajustarse a las normas que rigen la materia, debe ser coherente, claro, preciso y congruente con los datos e información recabada respecto del predio  sometido a proceso de saneamiento,  mas aún si existe documentación diferente referida al mismo predio.

"(...) la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a las normas que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria; extremo que no observó debidamente el INRA al emitir el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) que cursa de fs. 1174 a 189 del legajo de saneamiento, con relación a la documentación de derecho propietario que presentó el Banco Sur S.A. en liquidación, sin contener, como correspondía en derecho, la debida fundamentación y motivación respecto de dicha documentación y derecho, que ante la existencia de otra documentación referida a los mismos predios, implica que la decisión del INRA necesariamente tenga que contemplar los razonamientos jurídicos y fácticos, que permita determinar que llevó al convencimiento del INRA para adoptar determinada decisión administrativa, que por sus efectos necesaria e imprescindiblemente debe estar respaldada en argumentos y fundamentos técnico-legales, realizadas con profundidad, precisión, claridad, debidamente fundada y motivada; cosa que no se observa en el referido Informe en Conclusiones, a fin de que el administrado conozca los razonamientos y fundamentos legales que llevó al ente administrativo a adoptar la decisión ahora cuestionada, repercutiendo en la validez legal de dicha actuación administrativa, afectando por todo ello el derecho al debido proceso; que si bien, como se señaló precedentemente, el Informe en Conclusiones no es definitivo ni declarativo de derecho, este se constituyen indudablemente en la base para que el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento adopte la decisión que corresponda en la que debe cuidarse de no afectar derechos constitucionales como el de la propiedad, entre otros, lo que implica que dicha actividad administrativa se halla viciada de nulidad, que no condice con las normas específicas descritas precedentemente y el derecho a la defensa y la propiedad establecidos en los arts. 115, 393 y 397 de la CPE., lo que amerita reponer a efecto de que se efectué dentro del marco legal".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)/8. Ilegal/

Debe ser claro, preciso y coherente con los datos del predio, más si existen diferentes respecto al mismo.

El análisis y valoración del Informe en Conclusiones, además de ajustarse a las normas que rigen la materia, debe ser coherente, claro, preciso y congruente con los datos e información recabada respecto del predio  sometido a proceso de saneamiento,  mas aún si existe documentación diferente referida al mismo predio. (SAP-S2-0070-2021)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)/8. Ilegal/

Debe ser claro, preciso y coherente con los datos del predio, más si existen diferentes respecto al mismo.

El análisis y valoración del Informe en Conclusiones, además de ajustarse a las normas que rigen la materia, debe ser coherente, claro, preciso y congruente con los datos e información recabada respecto del predio  sometido a proceso de saneamiento,  mas aún si existe documentación diferente referida al mismo predio. (SAP-S2-0070-2021)