SAP-S2-0061-2021

Fecha de resolución: 15-11-2021
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria impugnando la Resolución Administrativa N° 1479/2017 de 5 de diciembre de 2017, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), ejecutado entre otros en el predio denominado "Campo Verde XVII", ubicado en el municipio General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, la parte actora fudamentó:

1.- Que en el desarrollo del proceso de saneamiento se ha verificado en campo actividad productiva referida a la agricultura, cumpliendo con la Función Social, exigible para gozar del reconocimiento, protección y garantía del Estado, conforme establecen los arts. 393 y 397 de la CPE, pese a esta demostración con la presentación de la documentación requerida, el INRA habría emitido una resolución totalmente incongruente declarando la ilegalidad de su posesión sin fundamentar su decisión y;

2.- Que la Resolución Administrativa de 5 de diciembre de 2017, contiene únicamente un párrafo dedicado a la motivación o fundamentación de derecho, por ende no puede ser considerado como fundamento ya que remitirse a actuados que no tuvieron la debida aceptación, al no haberse puesto en conocimiento, es una simple enunciación.

Solicitó se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada.

La parte demandada respondió manifestando que en la Ficha Catastral se registra como actividad agrícola, con producción de caña en una superficie de 35.0000 ha. actividad que de acuerdo al Informe Técnico Multitemporal DDSC-CO II Nro 310/2016, se observa que en las gestiones 1996 a 2003 no existe actividad antrópica en el predio Campo Verde XVII y que recién a partir del año 2003 se observaría dicha actividad, por lo que correspondía en derecho declarar tierra fiscal de conformidad al art. 305 del D.S. Nro 29215, misma que habría sido socializado mediante Informe de Cierre en la que participaría el apoderado de la ahora demandante. Por los antecedentes descritos, la entidad demandada refiere que en ningún momento se omitió valorar la documentación presentada por la accionante, mas al contrario, se garantizó el debido proceso,  que el presente caso es un proceso técnico jurídico cuya finalidad es regularizar el derecho de propiedad, donde la administrada participaría firmando todos los formularios, la Ficha Catastral y otros y que todas las tareas realizadas habrían sido plasmadas en el Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2016, mismas que fueron socializadas mediante Informe de Cierre donde estuvo presente su apoderado.

"(...) empero, esta declaración no pudo ser sustentada con prueba documental idónea, toda vez que según Resolución Administrativa DDSC-USAJ N° 29/2016 de 24 de octubre de 2016, que cursa de fs. 2667 a 2672, fue declarada IMPROCEDENTE la reposición del Expediente Agrario N° s/n sustanciado ante el CNRA del predio denominado "Campo Verde", que supuestamente sería el origen o antecedente del predio ahora en litis denominado "Campo Verde XVII", por las causas establecidas en el art. 462- b) del D.S. N° 29215; a esto debemos añadir que en el párrafo anterior, se ha demostrado que en el lugar donde se encuentra ubicado el predio "Campo Verde XVII", se sobrepone el antecedente Agrario 6622 de predio denominado "Chane Bedoya", que fue anulado mediante Resolución Suprema N° 13780. Ante esta situación, corresponde considerar el tema de la posesión, en ese orden de cosas, el art. 310 (POSESIONES ILEGALES) del Reglamento Agrario D.S. N° 29215, es taxativo en señalar: "Se tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujeta a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social ....", para el caso que nos ocupa, el Informe Técnico Multitemporal DDSC-CO-II-N° 310/2016 de 4 de julio de 2016, cursante de fs. 2299 a 2313 de antecedentes, concluye señalando que según análisis multitemporal de imágenes satelitales Lanzart de los años 1996, correspondiente a los predios entre otros, el predio "Campo Verde XVII", no observa a existencia de actividad antrópica; sin embargo, recién a partir del año 2003, 2011 y 2016 se deduce la existencia de actividad antrópica, misma que sería corroborada en la etapa del relevamiento de información de campo; consecuentemente, todos estos aspectos fueron analizados y plasmados en el Informe en conclusiones que cursa de fs. 2675 a 2691 del cuaderno de saneamiento, cuando en el punto 5.- ESTUDIO MULTITEMPORAL, de manera categórica refiere que en el denominado "Campo Verde XVII" a nombre de Nora Caro Peñaloza, no se identifica actividad antrópica en el año 1996, recién se observa actividad en el año 2003; de igual manera, en cuanto a la ANTIGÜEDAD DE LA POSESION, en el punto 6.- del mismo Informe en Conclusiones textualmente refiere: "En este punto, se debe considerar que si bien los beneficiarios de los predios presentaron documentación en base a antecedentes agrarios, estos fueron anulados o no existen físicamente por lo que no serán considerados, quedando todos en calidad de poseedores"; estos resultados, fueron socializados a través del Informe de Cierre que cursa de fs. 2700 a 2721 de antecedentes, en la que el apoderado de Nora Caro Peñaloza y conforme consta a fs. 2704, estuvo presente y como señal de conformidad estampa su firma en recuadro de "Firma del Interesado", sin que hubiera hecho uso de los reclamos correspondientes tal cual señala el art. 305 del D.S. N° 29215 al establecer: "Elaborado los Informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esa actividad, en el que se expresara de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias ", (Las negrillas y subrayadas son nuestras" en el caso presente, la administrada a través de su apoderado, no hizo ninguna observación o denuncia sobre alguna irregularidad en la que hubiera incurrido el INRA; por lo tanto, la demandante no puede aducir que el desarrollo del proceso de saneamiento hubo indefensión o que se haya transgredido el debido proceso en perjuicio de la administrada."

"(...) debiendo en consecuencia entenderse, que el fundamento de la resolución ahora impugnada tiene como base precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso, mismos que son debidamente identificados en la parte considerativa de la mencionada Resolución Administrativa impugnada; este argumento expresado ut supra es aplicable al caso de autos, dado que señala claramente que la Resolución Final de Saneamiento, al amparar su decisión en informes técnicos y/o legales, no requiere mayor fundamentación; en lo concerniente a la aceptación de informes o dictámenes establecida por el art. 52, parágrafo III de la Ley N° 2341, a la cual se refiere la demandante, indicando que remitirse a actuados que no tuvieran la debida aceptación, ya que nunca fueron puesto en su conocimiento; es necesario resaltar que, tal como menciona la precitada Sentencia Agroambiental S2ª N° 066/2019, cuando la Ley de Procedimiento Administrativo, refiere en su artículo 52 parágrafo III, que la aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la Resolución cuando se incorporen a ella, se refiere a una actuación propia en sede administrativa y no implica que dichos informes o dictámenes deban ser aceptados de parte de los administrados, como erróneamente argumenta la demandante; mas, cuando todos los informes y resoluciones fueron plasmados y considerados en el Informe en Conclusiones, misma que fue socializado como ya se dijo anteriormente, mediante Informe de Cierre, donde no hubo ningún reclamo o denuncia de parte del apoderado de la ahora demandante Dora Caro Peñaloza, mas al contrario estampó su firma en señal de conformidad. Por lo que no es evidente que no se le puso en conocimiento de los resultados del proceso de saneamiento, en cuanto al art. 52-III de la Ley N° 2341, no establece en lo absoluto que los Informes en un procedimiento administrativo para ser validos deban ser aceptados por el administrado, lo contrario sería trasladar la competencia o atribución a estos para su consideración y aprobación de informes."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando, IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia se mantuvo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS No. 1479/2017 de fecha 5 de diciembre de 2017, únicamente con relación al predio denominado "Campo Verde XVII", emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN-SIM respecto al Polígono N° 135, ubicado en el Municipio General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto al desconocimiento y el cumplimiento de la Función Social, si bien la parte demandante presentó documentación relativa a su derecho propietario (trámite agrario de consolidacion); sin embargo, cabe resaltar que no menciona cuál es su antecedente agrario o de donde deviene ese su derecho de propiedad  y en el lugar donde se encuentra ubicado el predio "Campo Verde XVII", se sobrepone el antecedente Agrario 6622 de predio denominado "Chane Bedoya", que fue anulado mediante Resolución Suprema N° 13780. Respecto al cumplimiento de la Función Social, la demandante manifiesta que su posesión vendria desde 1983 empero, esta declaración no pudo ser sustentada con prueba documental idónea al haberse declarado improcedente  la reposición del expediente del predio "Campo Verde" (çsupuesto antecedente del predio saneado), sobrepuesto al antecedente anulado. Asimismo, según análisis multitemporal se observa existencia de actividad antrópica, recién a partir del año 2003, 2011 y 2016, situación  corroborada en la etapa del relevamiento de información de campo, todo lo cual se consignó en el Informe en Conclusiones, sugiriendo quede en situación de poseedora, socializándose los resultados en el Informe de Cierre, donde la parte demandante no realizó ninguna observación por lo que no podría referir que estuvo en indefensión ni la existencia dde transgresión al debido proceso en su perjuicio.

2.-  Sobre la falta de fundamentación de la Resolución impugnada, siguiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental, considerando  que el  insumo e información en la que se basa la resolución final de saneamiento son los informes técnico legales que se van elaborando en el desarrollo del proceso, la aceptación  de informes o dictámentes sirve de fundamentación a la resolución y en el caso presente, debe entenderse que el fundamento de la resolución tiene como base el análisis efectuado en los distintos informes emitidos durante el saneamiento, informes debidamente identificados en la parte considerativa de la resolución impugnada, no requiriendo la resolución final mayor fundamentación, además no es evidente que no se le puso en conocimiento de los resultados del proceso de saneamiento y el art. 52-III de la Ley N° 2341, no establece en lo absoluto que los Informes en un procedimiento administrativo para ser validos deban ser aceptados por el administrado, lo contrario sería trasladar la competencia o atribución a estos para su consideración y aprobación de informes.

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/SANEAMIENTO/ETAPAS/DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO.

Al amparar la RFS su decisión en informes técnicos y/o legales, no requiere de mayor fundamentación.

El fundamento de la resolución final de saneamiento tiene como base el análisis efectuado en los distintos informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso, cuando son debidamente identificados en la parte considerativa de dicha resolución, de manera que al amparar ésta su decisión en informes técnicos y/o legales, no requiere mayor fundamentación.

"(...) debiendo en consecuencia entenderse, que el fundamento de la resolución ahora impugnada tiene como base precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso, mismos que son debidamente identificados en la parte considerativa de la mencionada Resolución Administrativa impugnada; este argumento expresado ut supra es aplicable al caso de autos, dado que señala claramente que la Resolución Final de Saneamiento, al amparar su decisión en informes técnicos y/o legales, no requiere mayor fundamentación; en lo concerniente a la aceptación de informes o dictámenes establecida por el art. 52, parágrafo III de la Ley N° 2341, a la cual se refiere la demandante, indicando que remitirse a actuados que no tuvieran la debida aceptación, ya que nunca fueron puesto en su conocimiento; es necesario resaltar que, tal como menciona la precitada Sentencia Agroambiental S2ª N° 066/2019, cuando la Ley de Procedimiento Administrativo, refiere en su artículo 52 parágrafo III, que la aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la Resolución cuando se incorporen a ella, se refiere a una actuación propia en sede administrativa y no implica que dichos informes o dictámenes deban ser aceptados de parte de los administrados, como erróneamente argumenta la demandante; mas, cuando todos los informes y resoluciones fueron plasmados y considerados en el Informe en Conclusiones, misma que fue socializado como ya se dijo anteriormente, mediante Informe de Cierre, donde no hubo ningún reclamo o denuncia de parte del apoderado de la ahora demandante Dora Caro Peñaloza, mas al contrario estampó su firma en señal de conformidad. Por lo que no es evidente que no se le puso en conocimiento de los resultados del proceso de saneamiento, en cuanto al art. 52-III de la Ley N° 2341, no establece en lo absoluto que los Informes en un procedimiento administrativo para ser validos deban ser aceptados por el administrado, lo contrario sería trasladar la competencia o atribución a estos para su consideración y aprobación de informes."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De la Resolución Final de Saneamiento/

DE RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO

Informés Técnico legales: fundamento válido para la resolución

Si bien el Informe de Evaluación Técnica Jurídico no constituye ni define derechos, no es menos evidente que los datos sugerencias y conclusiones que se expresan en el mismo, dado los efectos que produce, es un acto administrativo de vital importancia por ser la base principal en la que el órgano administrativo sustenta su determinación pronunciando la resolución final que corresponda en derecho.